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CE-19001-23-31-000-2010-00272-01(52593)-2020

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Título
CE-19001-23-31-000-2010-00272-01(52593)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE

CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA

DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE LA

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

[E]n relación con la imputación de la responsabilidad sub judice, la Sala considera necesario aclarar que no se acreditó una falla en el servicio, toda vez que no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza respecto de la configuración de una acción u omisión falente por parte de la entidad territorial demandada. No obstante lo anterior, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosasconducción de vehículo automotor-, la imputación jurídica de los hechos objeto estudio se puede efectuar bajo el título de riesgo excepcional, luego, ante la evidencia del daño reclamado -muerte de [...]-, así como una relación causal existente entre este y la conducta de la administración, habría lugar a confirmar la

declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán, sin necesidad de examinar lo ajustado a la legalidad de la conducta del ente territorial accionado.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía ; ii) la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA / FAMILIA DE CRIANZA En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como, por ejemplo, entre padre e hijo de crianza.

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA /

PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, rad. 15473, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 12696, C. P: Alier Eduardo Hernández

Enríquez; sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16393, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16180. C. P. Ramiro Saavedra Becerra. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / CRITERIO DEL JUEZ La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00272-01(52593)

Actor: MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – requisitos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – guarda material del vehículo/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 19 de junio de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE POPAYÁN, por la muerte del señor REINEL FLOR MONTENEGRO, ocurrida el 11 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE POPAYÁN a

pagar las siguientes cantidades:

“1. POR PERJUICIOS MORALES:

MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO SESENTA Y UN MILLONES

Compañera SEISCIENTOS MIL PESOS

($61’600.000)

FELIPE ISAAC FLOR URBANO Y ANA SESENTA Y UN MILLONES

TULIA MONTENEGRO DE FLOR SEISCIENTOS MIL PESOS

Padre ($61’600.000) PARA CADA UNO

EDWIN FERNANDO FLOR SOLARTE, SESENTA Y UN MILLONES

LEIDER FLOR SOLARTE, LEIDY SEISCIENTOS MIL PESOS

YULIETH FLOR SOLARTE ($61’600.000) PARA CADA UNO

Hijos CARLOS ALBERTO SOLARTE SESENTA Y UN MILLONES Hijo de crianza SEISCIENTOS MIL PESOS 1 Folios 459 y 460 del cuaderno del Consejo de Estado. ($61’600.000)

LUZ MARIAN FLOR MONTENGRO, TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS

MELCO ALIRIO FLOR MONTENEGRO, MIL PESOS ($30’800.000) PARA

LUIS ADELMO FLOR MONTENEGRO CADA UNO

Hermanos

MARÍA ISABEL FLOR CAICEDO QUINCE MILLONES

Nieta CUATROCIENTOS MIL PESOS

($15’400.000)

“2. POR LUCRO CESANTE

DEMANDANTE CALIDAD LUCRO LUCRO TOTAL CONSOLIDADO FUTURO MARLENY Compañera 17’885.419,76 42.323.218,03 60’208.637,79

GÓMEZ

MONTENEGRO EDWIN Hijo 1’115.301,87 -01’115.301,87

FERNANDO SOLARTE LEIDER FLRO Hijo 5’961.806,59 1.780.307,22 7’742.113,81

SOLARTE LEIDI YULIET hija 5’961.806,59 276.496,83 6’238.303,42

FLOR SOLARTE “3. POR DAÑO EMERGENTE A favor de MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO, la suma de DOS MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES MIL PESOS ($2’676.503). “SEGUNDO: La sentencia se cumplir en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “TERCERO: Consúltese si no fuera apelada. “CUARTO: No se condena en costas. “QUINTO: Liquídense y devuélvanse los gastos del proceso”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2009, a las 12:25 horas, se presentó un accidente de tránsito en las afueras del Hospital Susana López de Valencia, ubicado en el municipio de Popayán, incidente en el cual el vehículo de placas OQE-580 atropelló a Reinel Flor Montenegro, quien falleció minutos después. Como consecuencia de lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Popayán por riesgo excepcional, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de septiembre de 20102, los señores Felipe Isaác Flor

Urbano, Ana Tulia Montenegro de Flor, Marleny Gómez Montenegro, Edwin Fernando Flor Solarte, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabel Flor Caicedo; Leider Flor Solarte; Leidi Yuliet Flor Solarte, Luz Marina Flor Montenegro, Melco Alirio Flor Montenegro, Luis Adelmo Flor Montenegro y Carlos Alberto Solarte, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Popayán, Leasing de Occidente S.A., la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos –ASREPy el señor Efrén Ante Villamarin, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Reinel Flor Montenegro, en un accidente de tránsito que se presentó en el municipio de Popayán el 11 de diciembre de 2009. Por lo anterior, solicitaron las siguientes sumas: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño emergente, la suma de $2’815.000 en favor de Marleny Gómez Montenegro, con ocasión de los gastos funerarios sufragados. 1.3. Por lucro cesante, la suma de $50’000.000, “o el valor que arroje la liquidación”, en favor de la compañera permanente y los hijos de Reinel Flor Montenegro, a saber, los demandantes Marleny Gómez Montenegro, Edwin Fernando Flor Solarte, Leider Flor Solarte y Leidi Yuliet Flor Solarte.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a las 12:25 horas del 11 de diciembre de 2007, Reinel Flor Montenegro fue atropellado por el vehículo 2 Folio 89 del cuaderno de primera instancia. recolector de residuos sólidos de placas OQE-580, en las afueras de la ESE Hospital Susana López de Valencia, en el municipio de Popayán. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Reinel Flor Montenegro resultó herido de gravedad, razón por la cual fue ingresado a urgencias de la ESE Hospital Susana López de Valencia y de ahí remitido al Hospital Universitario San José, lugar en donde falleció minutos después, como consecuencia de un paro cardiaco. El trágico deceso de su familiar ha producido múltiples aflicciones a los demandantes, pues tenían estrechos vínculos afectivos con él, lo cual hace responsable a la administración a través de un título de imputación objetivo por el ejercicio de actividades peligrosas -vehículo oficial-.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 10 de septiembre de 20103, solo contra el municipio de Popayán4. Dicho proveído se notificó en debida forma a la entidad territorial accionada5 y al Ministerio Público6. 3.2. El municipio de Popayán no contestó la demanda. 3.3. Mediante providencia de 9 de junio de 20117, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 7 de julio de 20128 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y

concepto, respectivamente. 3 Folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia. 4 En la providencia en mención, el Tribunal Administrativo a quo inadmitió la demanda en relación con Leasing de Occidente S.A., la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos de Popayán y el señor Efrén Ante Villamarín, decisión que no fue recurrida por la parte actora. Los argumentos que se consignaron fueron los que a continuación se transcriben (folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia): “De la revisión de la demanda como de su anexos, especialmente los poderes conferidos por los accionantes, se encuentra en estos que los poderdantes lo confirieron para demandar al municipio de Popayán. En el poder especial es necesario no solo determinar el asunto para el cual se confiere el mismo sino también las personas en contra de quien se autoriza accionar, exigencia establecida por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil”. 5 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 105 a 108 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 129 del cuaderno de primera instancia. 3.4. En dicha oportunidad procesal, la parte actora indicó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de cada uno de los hechos narrados en la demanda y que, en ese sentido, resultaba claro que el municipio de Popayán debía responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes9. 3.5. El municipio de Popayán no se pronunció al respecto. 3.6. El Ministerio Público emitió concepto y recomendó negar las pretensiones de

la demanda, porque Leasing de Occidente S.A. figuraba como único propietario del vehículo de placas OQE-580 y, además, en su criterio, en el expediente no obraba ningún medio probatorio que acreditara que el municipio de Popayán era la entidad que tenía a su cargo la actividad peligrosa que ocasionó el accidente de tránsito, el 11 de diciembre de 2009, en Popayán10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia del 19 de junio de 201411, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el vehículo de placas OQE-580 estaba bajo el cuidado, uso y goce del municipio de Popayán, en virtud de contrato de arrendamiento financiero suscrito con Leasing de Occidente, razón por la cual contaba con legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños causados como consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, es objetiva por riesgo excepcional. Concluyó que la muerte del señor Reinel Flor Montenegro -hecho dañosopodía imputarse jurídicamente al ente territorial demandado, porque el accidente de tránsito, en el que falleció atropellado, tuvo origen en la realización de una actividad peligrosa a cargo del municipio de Popayán.

5. El trámite del grado jurisdiccional de consulta 9 Folios 135 a 149 del cuaderno de primera instancia.

10 Folios 153 a 169 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 177 a 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.1. Al no haber sido apelada la anterior decisión y verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 20 de noviembre de 201412, esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de 5 días, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. 5.2. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia estudiada, puesto que el daño sufrido -muerte de Reinel Flor Montenegrose originó en ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, en cabeza del municipio de Popayán, ente territorial que tenía a su cargo el uso y el goce del vehículo de placas OQE-580, sin que respecto del hecho dañoso se hubiere acreditado la existencia de una causa extraña, puesto que, de conformidad con el informe del accidente, la causa probable fue una reversa imprudente13. 5.3. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía14; ii) la condena supera aquella exigida para

el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-15 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

2. Ejercicio oportuno de la acción 12 Folios 207 a 210 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 211 a 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Debido a que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2010, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia era necesario que su cuantía sobrepasara los 500 SMLMV ($257’500.000). En el caso concreto, dicho monto fue superado, por la sumatoria de las pretensiones solicitadas por perjuicios morales y materiales. 15 La reparación que le impuso el Tribunal Administrativo del Cauca al municipio de Popayán por concepto de perjuicios morales y materiales, ascendió a $367’904.356,89, por lo que dicha suma excede los 300 SMMLV para el 2014 -año en el que se profirió la sentenciaque exige la norma para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habría ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Reinel Flor Montenegro.

Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2009. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2011. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 6 de septiembre de 201016, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello17.

3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes A este proceso acudieron como demandantes Edwin Fernando Flor Solarte, María Isabel Flor Caicedo18, Marleny Gómez Montenegro19, Leider Flor Solarte, Leidi Yuliet Flor Solarte20, Felipe Isaác Flor Urbano, Ana Tulia Montenegro de Flor21, Luz Marina Flor Montenegro, Melco Alirio Flor Montenegro22, Luis Adelmo Flor Montenegro23 y Carlos Alberto Solarte24, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. 16 Folio 89 del cuaderno de primera instancia. 17 Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folio 71 del cuaderno de primera instancia). 18 Poder obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. 19 Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 20 Poder obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. 21 Poder obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia.

22 Poder obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia. 23 Poder obrante a folio 4 del cuaderno de primera instancia. 24 Poder obrante a folio 7 del cuaderno de primera instancia. De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que: i) Marleny Gómez Montenegro era la compañera permanente de Reinel Flor Montenegro25; ii) el padre de los demandantes Edwin Fernando Flor Solarte26, Leider Flor Solarte27 y Leidi Yuliet Flor Solarte28 era Reinel Flor Montenegro; iii) María Isabel Flor Caicedo es la hija de Edwin Fernando Flor Solarte29 y, por ende, la nieta de Reinel Flor Montenegro; iv) Felipe Isaac Flor Urbano y Ana Tulia Montenegro de Flor eran los padres de Reinel Flor Montenegro30 y v) Luz Marina Flor Montenegro31, Melco Alirio Flor Montenegro32 y Luis Adelmo Flor Montenegro33 eran los hermanos de Reinel Flor Montenegro. Al proceso también acudió Carlos Alberto Solarte, quien dijo ser hijo de crianza de Reinel Flor Montenegro. En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como, por ejemplo, entre padre e hijo de crianza. En efecto, por vía testimonial se acreditó que Reinel Flor Montenegro tuvo a Carlos Alberto Solarte como su hijo desde que tenía un año de edad 25 De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales indican que la señora Marleny Gómez Montenegro era, para la época del accidente y durante dos años y medio aproximadamente, la compañera permanente del señor Reinel Flor Montenegro. A saber, los

testimonios de la señora María Isabel Ortega Hormiga (obrante a folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas); de la señora Edilma Gutiérrez (obrante a folios 21 a 24 del cuaderno de pruebas) y del señor Luis Carlos Arroyo Hernández (obrante a folios 68 y 69 del cuaderno de pruebas). 26 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 30 De conformidad con el registro civil de Reinel Flor Montenegro, obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. aproximadamente, y de lo anterior da cuenta la declaración de Edilma Gutiérrez34 y Rosmira María Fernández35. Por su parte, María Orozco36 y Aura Montenegro Urrea37 manifestaron que Reinel Flor Montenegro y Carlos Alberto Solarte convivieron en el mismo núcleo familiar durante 25 años aproximadamente y que existía un vínculo familiar y afectivo entre ellos. 34 A folios 21 a 24 del cuaderno de pruebas, Edilma Gutiérrez declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: manifieste al despacho si el señor Reinel Flor tuvo algún vínculo matrimonial y en caso afirmativo, si tuvo hijos y cuantos. “CONTESTÓ: él convivio con Aleida, ellos convivieron y en esa convivencia hubieron cuatro

muchachos, son cuarto con el criado, cuando él se ajuntó con Aleida, él le recibió un niño de un año, en esa convivencia siempre duraron añitos, pero llegó la circunstancia que se separaron por problemas, porque la señora se ajuntó con otro señor, pero sin embargo él siguió respondiendo por sus hijos”. 35 A folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas, Rosmira María Fernández declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: sírvase indicar si usted tiene conocimiento si el señor Reinel Flor tuvo hijos y se ser afirmativa su respuesta indique cuantos con sus nombres. “CONTESTÓ: ahí está el caso donde uno se da cuenta ahora que Carlos el que le dicen el ‘mono’, no es hijo de él, pero ahora en grande es que uno se da cuenta, pues él llegó con el niño al pueblo de unos 6 o 7 meses, un viernes, de eso si me acuerdo exactito, el niño estaba muy pequeño, muy pequeño, ellos entraron a la casa a comprar velas, pan, cucas, ese viernes que llegaron al pueblo. Yo tendría unos 16 o 17 años, yo estaba muy joven, ya son 30 años. Yo me di cuenta que el mono no era hijo de don Reinel hace poco tiempo. “PREGUNTADO: sírvase aclarar a que se refiere usted cuando en respuesta anterior usted señala que ellos llegaron al pueblo, es decir, indique a qué personas se refiere cuando señala la palabra ‘ellos’. “CONTESTÓ: llegaron Aleida, don Reinel y el niño que se llama Juan Carlos. Aleida es la primera esposa de don Reinel”. “PREGUNTADO: sírvase indicar como era el trato que le brindaba el señor Reinel Flor a Carlos

Solarte. “CONTESTÓ: no, yo le digo que para mí él era el hijo de don Reinel, a toda hora él decía mi hijo, mi hijo y el niño decía mi papá, mi papá”. 36 A folios 29 a 32 del cuaderno de pruebas, María Orozco declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: sírvase señalar específicamente cómo era trato que se brindaban entre Reinel Flor y Carlos Solarte. “CONTESTÓ: bien, porque cuando yo conocí al mono ósea Carlos, él era bien, Reinel lo tenía como hijo propio y era buen papa con el mono. “PREGUNTADO: señale al despacho desde qué fecha el señor Reinel Flor conoció a Carlos Solarte, vinculándolo como parte de su familia como indicó en respuesta anterior. “CONTESTÓ: a Carlos, ya hace más o menos unos veinticinco años o veintiséis años. El mono tenía como un añito cuando Reinel lo llevó a vivir allá al pueblo ósea Uribe, cuando ya nos dimos cuenta que el mono era hijo de Reinel”. 37 A folios 26 a 28 del cuaderno de pruebas, Aura Montenegro Urrea declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: sírvase señalar específicamente cómo era el trato o que se bridaba entre Reinel Flor y Carlos Solarte. “CONTESTÓ: se llevaban súper bien, él le tenía mucho respeto a Reinal, como Reinel a Carlos Alberto. “PREGUNTADO: sírvase indicar si el trato de padre e hijo entre Reinel y Carlos Solarte e mantuvo hasta el fallecimiento del señor Reinel. “CONTESTÓ: sí, se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Reinel.

“PREGUNTADO: sírvase indicar si el fallecimiento del señor Reinel afectó emocionalmente al joven Carlos Solarte. “CONTESTÓ: sí, lo afectó bastante, le dio muy duro, se veía muy triste, muy decaído, hasta el tiempo”. En conclusión, acreditado el vínculo familiar entre Reinel Flor Montenegro y Carlos Alberto Solarte, queda claro que este último también cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa de la entidad demandada En la demanda, la parte actora endilgó responsabilidad al municipio de Popayán por la muerte de Reinel Flor Montenegro. Tal y como se precisará más adelante, en el expediente obran pruebas suficientes para establecer que el municipio de Popayán ostentaba la guarda material de dicho bien y por ello cuenta con legitimación en la causa de hecho38. En relación con la legitimación material de la demandada se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Problema jurídico En el marco del grado jurisdiccional de consulta y previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que el municipio de Popayán deba responder patrimonialmente por la muerte de Reinel Flor Montenegro, en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2009.

En el evento de concluir que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte

demandada, la Subsección verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos o si, por el contrario, la misma deberá ser reducida en los términos del inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo39. 38 La Jurisprudencia de esta Subsección ha sostenido que aunque no se invoque en la demanda la condición de poseedor o tenedor, es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios por los que se reclama, siempre y cuando resulten demostradas tales calidades en el proceso. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de enero de 2016, radicación: 500012331000200110092 01 (34.517). 39 “Articulo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.

5. Caso concreto 5.1 El daño El daño alegado en la demanda consistió en la muerte de Reinel Flor Montenegro, quien falleció el 11 de diciembre de 2009, de conformidad con la información suministrada en el protocolo de necropsia médico legal, proferido por el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de un politraumatismo e hipovolemia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)40: “Fracturas a nivel del 2, 3, 4 y 5 arco costal izquierdo. Fractura cerrada de radio derecho. Hematoma retropetironeal moderado. Hematoma en pelvis. Fractura de pelvis a nivel del pubis sacroiliaca bilateral. Palidez visceral generalizada. Las lesiones descritas explican la muerte del hoy occiso. “Causa básica de muerte: politraumatismo e hipovolemia en accidente de tránsito”. Lo anterior se acompasa con la información consignada en la historia clínica No. 4678423 y en el registro civil de defunción No. 0587784641, documentos a través de los cuales se advirtió que el señor Reinel Flor Montenegro falleció el 11 de diciembre de 2009, en el municipio de Popayán. Entonces, se impone c

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