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CE-19001-23-31-000-2010-00331-01(48791)-2020

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Título
CE-19001-23-31-000-2010-00331-01(48791)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A

LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se

estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José

Fernando Reyes Cuartas

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CÁRCEL / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

NEXO DE CAUSALIDAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ PENAL

[L]a Sala observa que si bien se encuentra demostrada la privación de la señora

(…) no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada, ni mucho menos que ello obedeció a una actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación.(…) En el sublite (…) no se tiene conocimiento de cuales fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la imposición de la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuáles fueron las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que la Fiscalía incurrió –con la petición de la medidaen una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario.(…) Frente a esto último, es de destacar que en el recurso de apelación, los demandantes indicaron que la falla del servicio se predicaba de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que esta debió haber solicitado la aplicación del principio de oportunidad casi que desde el inicio de la investigación. (…) Al respecto, la Sala encuentra que en el plenario no hay ninguna prueba que indique que la Fiscalía debió solicitar la aplicación del principio de oportunidad, pues no se cuenta con las evidencias físicas y demás elementos que fueron recaudados en la investigación penal, por lo que no se puede indicar que el ente investigador estaba obligado a solicitar la aplicación de dicha figura jurídica. (…) Ahora bien, en cuanto a la duración de la medida, de lo poco que fue allegado al plenario, se tiene que, si bien a la actora en principio le fue impuesta una detención en establecimiento carcelario, está la fue sustituida por la modalidad domiciliaria, la que inició el (…) y se mantuvo hasta el

momento en que se decretó la preclusión. (…) Luego entonces, la actora no siempre estuvo bajo detención preventiva en establecimiento carcelario, sino que esta le fue cambiada por domiciliaria, desconociéndose las razones de dicha decisión, así como también se desconoce si con el cambio, a la actora se le permitió laborar mediante la concesión de permiso previo. (…) Esa falta de determinación, lleva también a señalar que en el caso bajo estudio, tampoco se puede indicar que la duración de la medida fue excesiva para la accionante, pues no se cuenta con lo que aconteció al interior del proceso penal entre la fecha del acta de la audiencia preliminar y el acta de preclusión, esto es, no se sabe el momento exacto en que la fiscalía presentó el escrito de solicitud de preclusión, tampoco se conoce si la parte actora elevó escritos previos de petición de libertad y el ente investigador se opuso a ellos, si se continuó con la recaudación de pruebas, etc. (…) [N]o se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento –pues no se probó que la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fuese antijurídica-; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que la actora no estaba llamada a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que

de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en sublite, no se demostró que fue la actuación de la Fiscalía fue la determinante para que se impusiera la medida de aseguramiento. (…) En un régimen objetivo no basta con la demostración efectiva del daño –esto es, para el caso bajo estudio, que se pruebe la privación de la libertadsino que se evidencia el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño sufrido; y en el presente caso, no es posible señalar que fue la actuación de la Fiscalía la determinante en la decisión del juez penal al momento de dictar la medida de aseguramiento, debido a la orfandad probatoria con la que cuenta el proceso. Así pues, desde un punto de vista objetivo, no se puede indicar que a la demandada le asista responsabilidad, de allí a que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 1142 DE 2007 – ARTÍCULO 19 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2008 –

ARTÍCULO 308

JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPUTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / POLICÍA JUDICIAL /

MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[N]o discute la Sala que en el Código de Procedimiento Penal implementado con la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado; sin embargo, no es menos cierto, que la solicitud de restricción se origina en principio en la solicitud formulada ante el juez por el fiscal investigador, e igualmente, se asigna al ente investigador, en eventos excepcionales la realización de capturas, las que también pueden ser practicadas por miembros de la Policía Judicial en casos de flagrancia.(…) La Sala encuentra que en vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia para restringir la libertad del procesado radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías; no obstante, el fiscal es la autoridad que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, soportado en los elementos de conocimiento que sustenten la necesidad de la misma y su urgencia. La Sala ha considerado al respecto, que bajo la estructura del sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías el que finalmente toma la decisión respecto de la medida de aseguramiento, previa solicitud del fiscal y, en el caso concreto, se tiene que fue el juez el control de garantías el que tomó la

determinación, sin que en la misma existiera participación de la Fiscalía General de la Nación (…) [En el caso concreto es] importante resaltar que aunque se sabe que la decisión de la medida fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, no se cuenta en el plenario con las decisiones, y por ende, no se puede indicar que el ente investigador fue el que llevó al convencimiento del juez de tomar dichas decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, Sentencia C730 del 12 de julio de 2005, exp. D-5442, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 45159, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00331-01(48791)

Actor: SANDRA JULIETH CABRERA CARDONA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________

Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 14 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 11 de octubre de 2010 (f. 24., c. ppal.),

los accionantes Sandra Julieth Cabrera Cardona, Jhon Heiman Castaño Gallego, Johana Alexandra Castaño Cabrera, Segundo Manuel Cabrera, Magnolia Cardona de Cabrera y Diego Fernando Cabrera Cardona, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 58-63, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la falla del servicio en que incurrió, al privar injustamente de la libertad durante nueve meses a la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de $15.000.000 por los gastos de honorarios que tuvo que pagar la señora Cabrera Cardona, ii) $4.500.000 por los ingresos dejados de percibir por la señora Julieth

Cabrera mientras estuvo privada de la libertad, iii) la suma de $21.000.000 por las sumas dejadas de recibir por la señora Cabrera Cardona, con la retención de su camioneta, la que era utilizada para el uso de trasteos, iv) la suma de $61.466 correspondiente a los intereses causados por la falta de pago del servicio de gas vehicular, v) la suma de 100 smlmv1 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral.

TERCERA: Que como consecuencia de la condena en concreto, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A y 307 y 308 del C. de Procedimiento Civil.

CUARTA: Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, en concordancia con el artículo 334 del C. de Procedimiento Civil, si este último fuera procedente.

QUINTA: Expedir por secretaría, copia autentica de la sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que este despacho a su vez la remita a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad que corresponda, para el trámite presupuestal respectivo.

SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona fue privada injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de estafa, aspecto que causó a todos los demandantes perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos por la

accionada (f. 63-64, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que ello fue obra del Juzgado Segundo Municipal de Puerto Tejada con Función de Control de Garantías cuya decisión de por sí, fue legal, proporcional y razonable. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 88-94, c. ppal).

C. Sentencia impugnada

4. Mediante sentencia del 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de Nación y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda (f. 138-148, c. ppal.). 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes

5. Como argumentos de su decisión, el Tribunal indicó que con las pocas pruebas allegadas al plenario, se tenía que la investigación penal adelantada en contra de la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona se adelantó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, no fue la Fiscalía General de la Nación la que privó de la libertad a la demandante, sino que dicha decisión fue tomada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, el que pertenece a la Rama Judicial, entidad diferente de la Fiscalía.

6. De igual forma, el a quo resaltó que no había ninguna prueba que permitiera indicar que el ente investigador indujo en error al juez de control de garantías para

adoptar la decisión por la cual se dictó la medida restrictiva de la libertad.

D. Recurso de apelación

7. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, pidió se accediera al petitum de la demanda, toda vez que: i) Los artículos 114, 323 y 324 de la Ley 906 de 2004 indican que la Fiscalía General de la Nación tiene entre sus atribuciones la aplicación del principio de oportunidad, lo que conlleva a que antes de la audiencia de juzgamiento pueda renunciar a la persecución penal, lo que el ente investigador no hizo cuando contaba con los elementos para ello, ii) el esposo de la señora Julieth Cabrera también fue capturado y en ninguna de las audiencias, las presuntas víctimas señalaron a la señora Sandra Julieth como autora de la estafa; luego entonces, la Fiscalía se equivocó al investigar a la demandante como si se tratara de la persona que cometió el punible y iii) si la Fiscalía General de la Nación no era la llamada a responder, existe una nulidad del proceso en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez este se adelantó con una indebida representación de la parte accionada (f. 155-160, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

8. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia 2 En auto del 13 de diciembre de 2013, notificado por estado el 15 de enero de 2014, se corrió

traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f. 176 c. ppal.).

9. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación5.

B. La legitimación en la causa

10. Toda vez que la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona fue la persona afectada con la privación de su libertad6, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes7, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada8, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad

12. Comoquiera que la investigación en contra de la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de

3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 6 f. 50-53, c. ppal. 7 Se encuentra probado que la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona es hija de los señores Segundo Manuel Cabrera y Magnolia Cardona de Cabrera (f. 12, c. ppal.), hermana de Diego Fernanda Cabrera Cardona (f. 15, c. ppal.), esposa de Jhon Heiman Castaño Gallego (f. 14, c. ppal.) y madre de Johana Alexandra Castaño Cabrera (f. 14, c. ppal).

8 Cabe indicar que el Tribunal de primera instancia, si bien en principio indicó que la Fiscalía no se encontraba legitimada, analizó la responsabilidad de la misma, para señalar que no le asistía al no haber inducido en error al juez que dictó la medida de aseguramiento. Quilichao (Cauca)9 el 21 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada ese mismo día10, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 22 de julio de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa.

13. El 14 de julio de 2010, faltando ocho días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2010 (f. 19-20, c. ppal.), de tal forma que los términos para incoar la acción se corrieron hasta 16 de octubre de 2010 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 11 de octubre de ese mismo año

(f. 24. c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO

14. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la investigación y privación de la libertad que soportó la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad.

15. En caso de que se decida que es procedente la declaración de

responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda.

E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO

16. La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra de la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona, en el plenario reposan sólo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 16.1 Certificación del 22 de octubre de 2007 suscrita por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Tejada, en la que se indicó que la señora Julieth Cabrera Cardona, a dicha fecha, había sido asidua visitante del interno Jhon Heiman Castaño Gallego (f. 26, c. ppal.). 16.2 Acta de audiencia de legalización de captura, solicitud de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 22 de octubre de 2007 ante el 9 f. 51-53, c. ppal. 10 En el acta de audiencia de preclusión de investigación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quilichao indicó la decisión de preclusión “se notificó en estrados y no fue objeto de recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada (f. 53, c. ppal.).

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, en la que se anotó (f. 50, c. ppal.): Delito: Concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad

personal y estafa (Art. 340, 289, 296 y 246 respectivamente del C.P)

AUDIENCIAS SI NO OBSERVACIONES

1. Legalización de X Se legaliza captura

2. Solicitud de X No se allanó imputación

3. Solicitud medida de X Se impuso medida de aseguramiento aseguramiento en establecimiento carcelario.

Recursos: Reposición y apelación OBSERVACIONES: Se legalizó el procedimiento de captura. Sin recursos La indiciada no se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía. Se le hace saber a aquella que a partir de la formulación de imputación adquiere la calidad de imputada. Igualmente se le informa sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, ordenándose que por medio del Centro de Servicios Judiciales a oficie a dichas entidades (Art.

97 C.P.P.). La Fiscalía dentro de la audiencia de medida de aseguramiento solicita la detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual es impuesta por este Juzgado de control de garantías. La decisión fue notificada en estrados a las partes de la cual la defensa técnica interpuso recurso de REPOSICIÓN en subsidio APELACIÓN. Se resuelve el primero, disponiendo no revocar la decisión aquí adoptada y se concede la apelación en el efecto devolutivo ante el Juez Penal del Circuito de esta localidad, por lo cual por el Centro de Servicios se remitirán las diligencias correspondientes a dicho despacho. Igualmente se ordena que por intermedio del Centro de Servicios se dé cumplimiento al Art. 320 del C.P.P. Se dispone librar boleta de encarcelamiento ante la cárcel

pertinente. 16.3 Contrato de prestación de servicios profesionales del 6 de noviembre de 2007 suscrito entre Sandra Julieth Cabrera Cardona y el abogado Héctor Fabio Fajardo Hernández referido a la defensa penal de la primera, junto con los recibos de pago de honorarios (f. 21-25, c. ppal.). 16.4 Acta de audiencia de preclusión de la investigación del 21 de julio de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), en la que anotó –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos- (f. 51-53, c. ppal.): Imputada: Sandra Julieth Cabrera Cardona Medida de aseguramiento: Si (detención domiciliaria) Delito: Concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa.

OBSERVACIONES: A la audiencia se hicieron presentes los antes nombrados, a excepción del señor representante del Ministerio Público. El señor Fiscal, sustentó la preclusión invocando las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del art. 332, que hacen referencia a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, argumentando frente al delito de concierto para delinquir que en el caso que se ocupa no se da el elemento del acuerdo o concertación de voluntades entre la aquí investigada y Jhon Heiman Castaño Gallego, elemento este fundamental para la existencia del delito y al no estar probado existe la inexistencia del concierto para delinquir, advirtiendo a su turno que el delito de estafa requiere como elemento

esencial el inducir o mantener a otro en el error, señalando que tanto el propietario del almacén como su administrador y empleados, tenían conocimiento de la actividad que se estaba desplegando para defraudar los intereses económicos del propietario del almacén Créditos Fenicios, concluyendo que si ello no fueron inducidos del error por parte del aquí investigado, por tener ya pleno conocimiento de su actuación, el delito contra el patrimonio económico desaparece, es decir, se da la causal de la inexistencia del hecho investigado, señalando a su turno que si el reconocimiento fotográfico que sirvió de base para la imputación y acusación ha perdido su validez como prueba, por cuanto quien llevó a cabo el reconocimiento en el juicio que se adelantó contra Castaño Gallego no fue confirmado y por lo tanto no existe identidad entre la persona que se presentó como Martha Morales Rendón y la hoy investigada Sandra Julieth Cabrera Cardona, por lo que la falsedad personal, ha desaparecido y frente al delito de la falsedad privada sostiene el señor fiscal que el recibo o formulario de consignación realizado ante la entidad bancaria no constituye una prueba como para que se configure el delito de la falsedad privada, porque dicho recibo o formulario es fácil por el libre obtención en cualquier entidad bancaria y por cualquier persona, no constituía una prueba válida y creíble por tal circunstancia, causales estas que lo llevan a solicitar la absolución. El señor defensor de la imputada coadyuvó a la solicitud hecha por la Fiscalía, y a su turno solicitó se le concediera la libertad inmediata de su protegida y se ordenara la devolución de la caución que prestó cuando se

hizo la sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la sustentación de la prisión domiciliaria. Después de un receso, el señor Juez profirió el respectivo fallo donde RESOLVIÓ: PRIMERO: DECRETAR, con efecto de cosa juzgada, la preclusión de la investigación seguida contra Sandra Julieth Cabrera Cardona, por el supuesto delito de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, hechos ocurridos en esta población el 11 de mayo de 2007, por no contar la fiscalía instructora con la prueba para acusar. SEGUNDO. REVOCAR la medida de aseguramiento dictada contra la imputada Sandra Julieth Cabrera Cardona y en consecuencia, decretar la libertad condicional del mismo, girando por intermedio del centro de servicios judiciales de esta población, la respectiva boleta de libertad, así mismo ordenar la devolución de la caución prendaria prestada. TERCERO: De conformidad con el inciso segundo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, se pone en conocimiento de los intervinientes esta decisión la cual es susceptible de los recursos de ley, manifestación que ha de hacerse en esta misma audiencia pública. CUARTO: Vuelta la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. La decisión se notificó en estrados y no fue objeto de recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada. 16.5 Oficio No. 4068 del 6 de agosto de 2009 suscri

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