CE-19001-23-31-000-2010-00391-01(40861)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2010-00391-01(40861)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por no subsanar en tiempo poder, anexos de demanda y cuantía razonada / DEMANDA - Requisitos / DEMANDA - Se señalan defectos de forma por el Tribunal Administrativo del Cauca El Código Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces lo litigios para obtener una solución. En este orden, observadas por el juez las falencias, de que trata el artículo 143 del C.C.A., la parte demandante contaba con cinco (5) días a partir de la notificación del auto que así lo ordena y, como no lo hizo, se sometió a que el juez admitiera o rechazara la demanda, lo último si las exigencias de corrección se requieren efectivamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
143 DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA - Los señalados por el a-quo no fueron subsanados en tiempo Observa la Sala que la parte demandante no corrigió la demanda pues consideró que i) el poder fue otorgado como correspondía; ii) el error sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, presente en el poder, se advierte con la lectura integral de la demanda; iii) lo señalado respecto del monto de las indemnizaciones permite
definir la cuantía y así mismo la competencia y iv) el requisito de procedibilidad se cumplió efectivamente, sin perjuicio del error en que se incurrió en el ministerio público al elaborar el acta. Planteamientos que a juicio de la Sala le dan la razón al recurrente. PODER OTORGADO - Reunió todos los requisitos. Adolece de defectos Los actos de apoderamiento suscritos por los señores Cabrera Hernández y Hoyos Dorado otorgan las facultades que el apoderado ejerció en tanto que de la lectura del escrito se observa que los antes nombrados, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor, confieren al abogado que presentó la demanda facultad de representar a la menor Zuleima Cabrera Hoyos, quien, según el registro civil para entonces -10 de agosto de 2010tenía 17 años y 11 meses de edad. Abogado quien también representa al señor Rubiel Cabrera Hoyos. No se comprende en consecuencia por qué inadmitir la demanda por falta de poder. HECHOS DE LA DEMANDA - Se determinó claramente su ocurrencia, solo que se cometió un error de escritura El Tribunal echó de menos la determinación exacta de la fecha en que ocurrieron los hechos, en razón de que difiere la señalada en el poder de la que figura en la demanda. Falencia que, si bien habrá de definirse en la litis, pues será objeto de valoración probatoria; ab initio se establece en la relación concatenada de los hechos, lo que permite vislumbrar un error de escritura. ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION - Omisión de inclusión de los demandantes lo cometió la entidad, pero todos otorgaron poder para ser
representados en la audiencia de conciliación En cuanto al acta de la audiencia de conciliación anexada a la demanda, es de anotar que obra en el expediente oficio remitido por la Procuraduría 74 Judicial I para asuntos administrativos de Popayán que confirma lo afirmado por el recurrente, relativo a que por un error de la entidad no se nombró a todos los demandantes, sin perjuicio de que los señores “RUBIEL CABRERA HOYOS, con C.C. No. 1.061.599.065 de Rosas (Cauca) GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ, con C.C. No. 4.751.187 de Rosas (Cauca) y AMANDA HOYOS DORADO, con C.C No. 48.655.250 de Márquez Rosas’’ y no sólo estos últimos, confirieron poder al profesional del derecho que, a la postre los representó ante la entidad en la audiencia de conciliación. ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Es requisito formal no sustancial y la parte actora estableció el monto de perjuicios y los motivó. No tenía que corregir este defecto. Se revocó decisión del a-quo. Se ordenó admitir demanda En lo referente a la estimación razonada de la cuantía, además de que se ha señalado en la jurisprudencia que constituye un requisito formal y no sustancial de la demanda, pues, se encamina a determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, se observa que la parte actora estableció el monto de los perjuicios, los discriminó y motivó de donde se colige que la cuantía puede establecerse, es decir que tampoco por este aspecto la parte actora tenía la carga
de corregir la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la estimación razonada de la cuantía como requisito formal de la demanda, consultar sentencia de 28 de febrero de
2011, Exp. 19280, MP. Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00391-01(40861)
Actor: RUBIEL CABRERA HOYOS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO Referencia: RECHAZO DEMANDA. ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda por no subsanarse en tiempo.
ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2008, los señores RUBIEL CABRERA HOYOS y GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ y AMANDA HOYOS DORADO, en su nombre y en representación de la menor ZULEIMA CABRERA HOYOS, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se la declare responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por las
lesiones físicas e incapacidad fisiológica, sufrida por el señor Rubiel Cabrera Hoyos, durante la prestación del servicio militar en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2008, dentro de las instalaciones del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR al ESTADO COLOMBIANO-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL; administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores RUBIEL CABRERA HOYOS y GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ, AMANDA HOYOS DORADO en representación legal de la menor ZULEIMA CABRERA HOYOS, por falta del servicio o de la administración, negligencia y omisión en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, finalidad primordial de la entidad de prestar seguridad, vigilancia, cuidado personal incorporado; función establecida Constitucional y legalmente; acciones que condujo a las lesiones en la integridad física, incapacidad fisiológica, daño de algunos órganos vitales y perdida de la función normal de estos; del señor RUBIEL CABRERA HOYOS, por hechos ocurridos el diez (10) de septiembre de 2008, dentro de las instalaciones del Batallón José Hilario López entidad ubicada en esta ciudad; generando consecuencias heridas (sic) causadas por intento de suicidio con arma de fuego distinta a la de dotación, cuando prestaba turno de centinela por orden de su superior (orden del día No. 179 del 09 de septiembre de 2008 art. 319, relación de las 14 horas; donde le
asignó servicio de centinela al soldado regular CABRERA HOYOS RUBIEL; turno inicio al 3am a 6am).
SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIAMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NAIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, la indemnización de los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivos y objetivos, actuales y futuros; debido a la falla en el servicio, la omisión preventiva, negligencia de la prestación del mismo, falta a la seguridad, a la vida, a la honra de las personas y bienes del Estado; hecho que generó dolor, aflicción, traumas, desasosiego, incertidumbre por la ausencia en ocasiones por conductas patológicas del lesionado consecuentes con el daño; las lesiones en la integridad física y perjuicios económicos; daño que se estima así: 1) Para el señor Rubiel Cabrera Hoyos, en su condición de Ex-Soldado de la Patria, Hijo, Hermano, actualmente esposo y Padre, quien sufrió las lesiones por el acto considerable como víctima directa; que según concepto físico herida a nivel de la línea clavicular media con cuarto espacio intercostal comprometiendo región tórax derecho precordial, torazo(sic) abdominal, involucrando órganos vitales como herida de pulmón, herida diafragma, hígado, generando shock hemorrágico, disminución de la capacidad laboral, incapacidad permanente parcial, y concepto psicológico NO apto para la actividad militar, síquicamente
inestable, incierto o reservado o impredecible (Dr. Julio Klinger y médicos especialistas-concepto junta médica laboral). Indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, en los cuales se consideran los psicológicos (traumas, crisis nerviosas), fisiológicos (perdida órganos vitales, su funcionalidad normal, la incapacidad física para el desempeño de labores de trabajo), económicas (daño emergente actual o consolidado, daño emergente a futuro, lucro cesante), morales (dolor físico, afectación de sus sentimientos íntimos), alteraciones de las condiciones de existencia, en razón a que se vulnero la vida y la integridad física. Lo estimo en un monto equivalente a TRESCIENTOS (300) S.M.M.L.V. 2) Para los señores Guillermo Cabrera Hernández y Amanda Hoyos Dorado en su condición de padres y esposo; consideraciones víctima indirecta, la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, en los cuales se consideran los morales (afectación de sus sentimientos íntimos), alteraciones de las condiciones de existencia y los económicos (daño emergente actual o consolidado, daño emergente a futuro), en razón a que la magnitud de la lesión fue grave, les produce dolor moral, al ver a su hijo incapacitado para colaborar con las tareas laborales de la casa que son generadoras del sustento, al ver a su hijo triste en su conducta y manifestación de sentimientos íntimos hacia las demás personas de la familia y del vecindario, el dolor que les proporciona ver su figura física diferente a la que pusieron en manos del Estado al momento de la incorporación al Ejército, los gastos en que ha incurrido para cuidar
y mantener controlada la integridad física y psicológica de su hijo, con la comprar medicamentos, también los gastos que asumen para satisfacer las necesidades personales de su hijo; quien tiene limitaciones para conseguir dinero para sus propios gastos y lo más grave la incertidumbre de saber que en cualquier momento le da una crisis de depresión e intente nuevamente esa conducta. Con el riesgo inminente de vulnerar la vida y la integridad física. Lo estimo en un monto equivalente a TRESCIENTOS (300) S.M.M. L.V. 3) Para la menor Zuleima Cabrera Hoyos, en su condición de hermana considerada víctima indirecta, por su vínculo afectivo y grado de amistad con la víctima. La indemnización por perjuicios inmateriales, en los cuales se consideran morales (afectación de sus sentimientos íntimos), alteraciones de las condiciones de existencia. En razón a que ella con su madre son las que comparten los espacios con Rubiel, y son las que más atienden la parte de apoyo y compañía en sus crisis y diario vivir, es la confidente en sus penas y trata de mitigarlas con la compañía simplemente. Su indemnización la estimo en un monto equivalente a
DOSCIENTOS (200) S.M.M.L.V.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 177 (intereses) y 178 del C.C.A. y la Ley 38 de 1989, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Solicito se fijen los gastos del proceso de acuerdo con el artículo 207 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo”. Como fundamentos fácticos la parte demandante, señala:
1. Que el 20 de agosto de 2007 el señor RUBIEL CABRERA HOYOS fue incorporado al Batallón de apoyo y servicio para el combate No. 29
“General Enrique Arboleda Cortes”.
2. Que según informe de ingreso del 24 de septiembre de 2007, el soldado CABRERA HOYOS no refiere antecedentes médicos, traumáticos, quirúrgicos y con ausencia de prótesis funcionales, pero sí señales particulares de múltiples cicatrices, entre ellas en la muñeca posterior izquierda “(intento de suicidio indudable)”.
3. Que, según informe rendido por el Capitán Julián Hernández Zambrano “oficial S3 de la unidad táctica”, al señor Cabrera Hoyos, en calidad de soldado regular se le asignó el servicio de centinela del dispensario entre las 3 a.m. y 6 a.m., según orden n°.179 de 9 de septiembre de 2008.
4. Que el 10 de septiembre de 2008 a las “4:50 horas”, durante su turno, el soldado regular Rubiel Cabrera Hoyos se propinó un impacto con su arma de dotación (fusil calibre 5.56 GALLIL), ocasionándose heridas en el pecho, comprometiendo órganos vitales, debiendo ser trasladado y atendido de
urgencias en el Hospital de San José de Popayán.
5. Que el 27 de abril de 2009, el actor obtuvo, previa presentación de una petición dirigida al comandante batallón José Hilario López, Hospital Universitario San José de Popayán y al Hospital Susana López de Valencia, copia de las Historias Clínicas que reposan en sus correspondientes archivos.
6. Que, el 21 de mayo de 2009, el señor CABRERA HOYOS solicitó a la
Dirección de Sanidad Médica Laboral en Bogotá D.C., comisionar a un nuevo profesional de la medicina -psiquiatra o psicólogopara que mediante valoración determinara si padecía algún trastorno que evidenciara el comportamiento y temor de estar en las instalaciones del Batallón, así como el tratamiento a seguir, en razón de que al momento de su incorporación a las fuerzas militares su diagnóstico era el de una persona sana y, actualmente se encuentra lesionado su estado físico y mental. La Dirección no dio respuesta a dicha petición.
7. Que el señor CABRERA HOYOS al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción de reparación contaba con diecinueve (19) años de edad y al momento de la presentación de la demanda con 21.
8. Que la entidad demandada se negó a continuar con él tratamiento médico que requiere el señor CABRERA HOYOS para lograr recuperación total, por haber sido dado de baja, sin considerar que las lesiones sufridas ocurrieron mientras prestaba servicio.
9. Que el señor CABRERA HOYOS desde antes de ingresar a la fuerzas militares colaboraba económicamente con el sustento de su familia -padres
y hermana-, razón por la cual su situación de incapacidad, además de dolor, ha afectado tanto económica como moralmente a la víctima y a su familia. Por auto de 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda para que en el término señalado en la ley se corrija “en cuanto al poder, los anexos de la demanda y la estimación razonada de la cuantía”. Sostuvo el Tribunal que, i) en la demanda presentada “los señores GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ y AMANDA HOYOS DORADO otorgaron poder únicamente en calidad de representantes legales de ZULEIMA CABRERA HOYOS y no a nombre propio, sin embargo se formulan pretensiones de condena en su nombre”, aspecto que debe corregirse para que “los poderes sean congruentes con la demanda”; ii) para entonces -19 de enero de 2011la menor Zuleima Cabrera Hoyos “es mayor de edad, por lo que debe otorgar poder directamente” y iii) “lo expresado en el poder es incongruente respecto de lo expuesto en la demanda frente a la fecha de los hechos”. Igualmente señala el a quo, que según acta allegada al expediente, el requisito de procedibilidad “sólo fue agotado por RUBIEL CABRERA HOYOS” y no por todos los demandantes y, en cuanto a la cuantía, que lo pedido en las pretensiones no coincide con el monto señalado en el acápite de la demanda destinado a su estimación, pasando por alto el deber de guardar una relación lógica entre una y
otra cifra, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 137 del C.C.A. y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Providencia impugnada Mediante providencia de 23 de febrero de 2011, establecido que la parte actora no dio cumplimiento a la providencia anterior, en cuanto no subsanó dentro del término, el Tribunal rechazó el libelo conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Recurso de apelación La parte demandante, por intermedio de apoderado, recurre la decisión. Sostiene que el a quo no estudió detalladamente el poder conferido por los señores Guillermo Cabrera Hernández y Amanda Hoyos Dorado, pues es claro que este comporta la representación tanto de los padres como de la menor Zuleima Cabrera Hoyos, sin que para el efecto pueda considerarse que, como la hija de los otorgantes, con posterioridad a la presentación de la demanda, alcanzó la mayoría de edad, el acto de apoderamiento perdió valor. El señor apoderado señala, además, que no conoce el paradero de sus representados Cabrera Hernández y Hoyos Dorado como tampoco de su hija, pero que ello no obsta para seguir actuando a su nombre y representación, sin perjuicio de que bien puede considerarse agente oficioso de la menor y entender que aboga por que se siga adelante con el proceso, dada la imposibilidad de obtener el poder de quien una vez presentada la demanda alcanzó la mayoría de edad, en consideración a que así él ignore temporalmente la ubicación de ello no se sigue el rechazó de la
demanda. Respecto a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda, aclara que del texto del libelo se colige que se incurrió en un error mecanográfico consistente “en la trascripción del dato en el poder, la fecha que erradamente se inscribe inicialmente en el 2008 y suministran los poderdantes es 25 de septiembre día de los hechos”, lo que no afecta el desarrollo normal del proceso, si se considera que la falencia se advierte con facilidad. Afirma que la demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil. Disiente de la apreciación del a quo sobre que la deficiencia advertida en la acreditación del agotamiento de la conciliación extrajudicial, ya que por un error del procurador judicial, fácilmente demostrable, no figuran en el acta todos sus representados como tenía que suceder, ya que la solicitud fue elevada también a nombre de los señores GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ, AMANDA HOYOS DORADO Y ZULEIMA CABRERA HOYOS, y, no sólo del señor Rubiel Cabrera Hoyos, como aparece en el acta. Omisión meramente formal del encargado de elaborar el documento, al que no puede darse el alcance del incumplimiento del requisito, pues, además de insustancial, no puede atribuirse a los demandantes. En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora sostiene que el requisito dirigido a establecer la competencia bien puede entenderse cumplido, pues en la demanda se relacionaron los perjuicios y daños causados, sin que pueda tildarse su tasación de caprichosa, pues el monto se demostrará en el
proceso. En armonía con lo expuesto, solicita revocar la providencia que rechaza la demanda, dado que, si no procedió en la forma ordenada, fue precisamente porque nada tenía que corregir. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Boyacá rechazó la demanda, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 129 y 181 numeral 1 del C.C.A. De entrada cabe recordar que el Código Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces lo litigios para obtener una solución. En este orden, observadas por el juez las falencias, de que trata el artículo 143 del C.C.A., la parte demandante contaba con cinco (5) días a partir de la notificación del auto que así lo ordena y, como no lo hizo, se sometió a que el juez admitiera o rechazara la demanda, lo último si las exigencias de corrección se requieren efectivamente. Ahora, observa la Sala que la parte demandante no corrigió la demanda pues consideró que i) el poder fue otorgado como correspondía; ii) el error sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, presente en el poder, se advierte con la lectura integral de la demanda; iii) lo señalado respecto del monto de las
indemnizaciones permite definir la cuantía y así mismo la competencia y iv) el requisito de procedibilidad se cumplió efectivamente, sin perjuicio del error en que se incurrió en el ministerio público al elaborar el acta. Planteamientos que a juicio de la Sala le dan la razón al recurrente, como pasa a explicarse: Los actos de apoderamiento suscritos por los señores Cabrera Hernández y Hoyos Dorado otorgan las facultades que el apoderado ejerció en tanto que de la lectura del escrito –visible a folio 1 del cuaderno del tribunalse observa que los antes nombrados, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor, confieren al abogado que presentó la demanda facultad de representar a la menor Zuleima Cabrera Hoyos, quien, según el registro civil para entonces -10 de agosto de 2010tenía 17 años y 11 meses de edad. Abogado quien también representa al señor Rubiel Cabrera Hoyos. No se comprende en consecuencia por qué inadmitir la demanda por falta de poder. Se conoce también que el Tribunal echó de menos la determinación exacta de la fecha en que ocurrieron los hechos, en razón de que difiere la señalada en el poder de la que figura en la demanda. Falencia que, si bien habrá de definirse en la litis, pues será objeto de valoración probatoria; ab initio se establece en la relación concatenada de los hechos, lo que permite vislumbrar un error de escritura. En cuanto al acta de la audiencia de conciliación anexada a la demanda, es de anotar que obra en el expediente oficio remitido por la Procuraduría 74 Judicial I
para asuntos administrativos de Popayán que confirma lo afirmado por el recurrente, relativo a que por un error de la entidad no se nombró a todos los demandantes, sin perjuicio de que los señores “RUBIEL CABRERA HOYOS, con C.C. No. 1.061.599.065 de Rosas (Cauca) GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ, con C.C. No. 4.751.187 de Rosas (Cauca) y AMANDA HOYOS DORADO, con C.C No. 48.655.250 de Márquez Rosas’’ y no sólo estos últimos, confirieron poder al profesional del derecho que, a la postre los representó ante la entidad en la audiencia de conciliación. Finalmente, en lo referente a la estimación razonada de la cuantía, además de que se ha señalado en la jurisprudencia que constituye un requisito formal y no sustancial de la demanda, pues, se encamina a determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir1, se observa que la parte actora estableció el monto de los perjuicios, los discriminó y motivó de donde se colige que la cuantía puede establecerse, es decir que tampoco por este aspecto la parte actora tenía la carga de corregir la demanda. Siendo así, la providencia que rechaza la demanda habrá de revocarse, para, en su lugar disponer la admisión del libelo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal
Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda instaurada por Rubiel Cabrera Hoyos, Guillermo Cabrera Hernández y Amanda Hoyos Dorado en su nombre y en representación de la menor Zuleima Cabrera Hoyos, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda presentada por los señores Rubiel Cabrera Hoyos, Guillermo Cabrera Hernández y Amanda Hoyos Dorado en su nombre y en representación de la menor Zuleima Cabrera Hoyos contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1 Ver al respecto CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 28 de febrero de 2011. Ref.:
13001-23-31-000-1994-09905-01(19280). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
CUARTO: SEÑALAR la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como gastos procesales, que deberán ser consignados por la parte demandante a nombre del Tribunal Administrativo del Cauca.
QUINTO: Cumplido lo anterior FÍJESE en lista el proceso por un término de diez (10) días de conformidad con el artículo 207 del C.C.A.
Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera