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CE-19001-23-31-000-2010-00408-01(53071)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2010-00408-01(53071)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Como la parte demandada es una entidad estatal -Hospital (…) el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo (…) y que por su cuantía es debatible en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / PACIENTE CON VIH / PORTADOR DEL VIH / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO

DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR DE DIAGNÓSTICO / PRUEBA DE VIH Los señores (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, en su calidad de afectados con el diagnóstico erróneo de VIH, según se desprende de la historia clínica (…). De igual forma, los menores (…) se encuentran legitimados para actuar del presente asunto, en su condición de hijos de los afectados. También se encuentran legitimados por activa los señores. (…) De otra parte, el Hospital (…)

se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico originada en el error de diagnóstico de VIH a la señora.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar se agota por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. (…) En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 1368 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

FUENTE FORMAL: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 45561, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 4 de marzo de 2019, Exp. 46000, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXAMEN MÉDICO / PRUEBA DE VIH / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE

CONCILIACIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que (…) la señora (…) fue notificada de que no era portadora del VIH. En ese orden, el

término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr (…). No obstante, debe advertirse (…) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y (…) se declaró fallida la audiencia respectiva. Por lo que, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido (…) y, en esa medida, dicho plazo se extendió (…). Sin embargo, como la fecha citada correspondió a un día de vacancia judicial, el término se extendió hasta el día hábil siguiente, (…) tal como lo dispone el 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) [L]a demanda se formuló (…) dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPALARTÍCULO 62

VIH - Diagnóstico / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / CONTROL DEL VIHRegulación normativa / DERECHOS DEL PACIENTE CON VIH / PACIENTE CON VIH / PREVENCIÓN DEL VIH / VIGILANCIA DEL VIH - Prueba diagnóstica del paciente [E]sta Sala destaca que el Decreto 1543 de 1997 reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). En efecto, la mencionada normativa, en su artículo 2, incluyó una serie de definiciones técnicas relacionadas con la temática abordada en dicho decreto, entre las cuales, se destacan los conceptos de prueba diagnóstica presuntiva y prueba diagnóstica suplementaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1543 DE 1997 - ARTÍCULO 2

MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PRUEBA DE VIH - El diagnóstico inicial debe ser confirmado con la práctica de una prueba diagnóstica suplementaria /

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DICTAMEN MÉDICO

[E]sta Sala observa que, de manera clara y precisa, el Gobierno Nacional estableció que el diagnóstico inicial de posible infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) debe ser confirmado mediante la práctica de una prueba diagnóstica suplementaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falibilidad del diagnóstico inicial del VIH y de la necesidad de la práctica de una prueba confirmatoria ver sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 19040, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - No configurado / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Para la determinación de VIH debe realizarse la prueba rápida y posteriormente la prueba Elisa / DICTAMEN MÉDICO / VIH - Diagnóstico / CONTROL DEL VIH - Regulación normativa / PREVENCIÓN DEL VIH / VIGILANCIA DEL VIH - Prueba diagnóstica del

paciente / PRUEBA DE VIH - El diagnóstico inicial fue confirmado con la práctica de una prueba diagnóstica suplementaria / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO - Cumplimiento de protocolo para prueba de VIH [L]a Sala observa que la prueba rápida de VIH practicada a la señora (…) arrojó un resultado positivo no reactivo, sin embargo, dicho examen dejó constancia de que tal resultado debía confirmarse. Es más, la entidad demandada, en la orden de remisión al Hospital (…), indicó, de manera textual, lo siguiente: “Infección por VIH a confirmar”. En efecto, el Hospital (…) dio cumplimiento al requerimiento de practicar la prueba confirmatoria respectiva. (…) [D]icha institución reportó que las dos Pruebas Elisa practicadas a la paciente arrojaron un resultado negativo, con lo cual se dio cumplimiento al protocolo exigido en el artículo 2 del Decreto 1543 de 1997, esto es, el deber de practicar la prueba suplementaria al paciente con diagnóstico presuntivo de VIH. (…) En este orden de ideas, el daño padecido por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que el resultado de la prueba rápida aludida no constituía un resultado definitivo, puesto que debía ser confirmado por un examen de mayor especificidad, circunstancia de la cual tenían pleno conocimiento, pues en la historia clínica se dejó constancia de que el médico tratante “les explicó la situación” a la paciente y a su compañero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1543 DE 1997 - ARTÍCULO 2

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados /

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala concluye que no se configuró, en este evento, un daño con la naturaleza de antijurídico, presupuesto indispensable para que pueda declararse la responsabilidad del Estado; en consecuencia, la sentencia impugnada, adversa a las pretensiones, deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00408-01(53071)

Actor: ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de

la sentencia dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de junio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Aclaración previa Dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los demandantes, esta Sala emitirá dos copias del mismo fallo, con la

diferencia de que en aquella que publique el Consejo de Estado se utilizarán las iniciales de sus nombres. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de septiembre de 2008, la señora Aleyda Bambagué Cruz acudió al Hospital Susana López de Valencia, puesto que presentaba ‘actividad uterina’ con ocasión de su estado de embarazo. La mencionada institución ordenó la práctica de una serie de exámenes a la paciente, entre ellos, la prueba rápida de VIH, cuyo resultado fue positivo no reactivo. En el correspondiente test se dejó constancia de que el resultado debía confirmarse1. El 25 de noviembre de 2008, el Hospital Universitario de San José practicó dos Pruebas Elisa a dicha paciente, cuyos resultados dictaminaron que no era portadora del VIH. La parte demandante reclamó indemnización de perjuicios con ocasión del error de diagnóstico en que incurrió la entidad accionada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Aleyda Bambagué Cruz y Édgar Pérez Macías, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Édgar Andrés y Cristian Daniel Pérez Bambagué; Hermecinda Cruz Zemanate, Emiro Antonio, Nelly Omaira y Rober Nativel Bambagué Cruz, Bernardino Pérez Pérez, Alfredo, Rosana, Luis Gonzalo, Gerardo y Diva Pérez Macías, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Se declare responsable patrimonialmente al Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán por todos los daños y perjuicios de carácter moral y material causados a mis poderdantes por las GRAVES FALLAS DEL SERVICIO MÉDICO, consistentes en proferir erróneo diagnóstico a la señora ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ, a quien directamente se le dictaminó sin serlo, como portadora del virus de inmunodeficiencia humana -VIH y presuntamente como portadores a su compañero permanente ÉDGAR PÉREZ MACÍAS y al recién nacido hijo de la pareja ÉDGAR ANDRÉS PÉREZ BAMBAGUÉ. Dicho diagnóstico, previo a las pruebas científicas de rigor, fue desvirtuado por el inmunólogo, doctor JULIO CÉSAR KLINGER, según se encuentra comprobado el 25 de noviembre de 2008. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Hospital Susana López de Valencia a pagar por intermedio de su apoderado a favor de los damnificados demandantes, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que les han sido ocasionados con el diagnóstico erróneo de ser portadores del síndrome de inmunodeficiencia adquirida - SIDA, cuyo error de prueba realizado por la entidad de salud hoy demandada, que a la postre resultó ser negativa, ha dejado en los imprudentemente diagnosticados, una serie de perjuicios morales y materiales que a la fecha les han impedido el libre ejercicio de su vida en sociedad y el desarrollo pleno de los derechos inherentes a todo ser humano. Con fundamento en lo anterior, deberá efectuarse la siguiente liquidación o la

que se demuestre en el proceso, así: 1 Fl. 46, c. 1. 1.2.1. La suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000) por concepto de daños materiales que se liquidarán y pagarán de conformidad con la ley, así: A favor de ÉDGAR PÉREZ MACÍAS, la suma de $35’000.000.oo, en favor de ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ [la suma de] $25’000.000.oo, valores que corresponden a las sumas dejadas de percibir desde el 25 de noviembre de 2008, fecha en que fue descartada la supuesta enfermedad hasta la radicación de esta demanda. Dicha liquidación dejada de percibir corresponde a los valores dejados de percibir en el lapso indicado, teniendo como patrón el respectivo salario mensual que cada uno devengaba al momento de la pérdida del empleo, esto es, $700.000,oo y $461.500,oo, para el compañero y compañera respectivamente. 1.2.2. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para cada una de las víctimas y familiares damnificados, con el fin de compensar en grado mínimo el invaluable dolor espiritual, la tristeza, la profunda aflicción, perturbación emotiva inesperada y rechazo social, señalamiento, discriminación, maltrato moral, tratos inhumanos humillantes y degradantes, causados por un diagnóstico apresurado y erróneo, el cual determinó que los compañeros PÉREZ BAMBAGUÉ eran

portadores del síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH - SIDA. 1.2.3. Todas las condenas serán actualizadas a la fecha de la sentencia, la condena por daños materiales de conformidad con el salario mensual que devengaba cada uno de los compañeros, debidamente actualizados a la fecha del fallo; los daños morales de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. 1.2.4. Sírvase condenar a la parte demandada (sic) pague a la demandante, los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la sentencia de la H. Corte Constitucional C-188 de marzo 29 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 1.2.5. El Hospital Susana López de Valencia dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 1.2.6. Con el fin de devolver a los directa y erróneamente diagnosticados todos los atributos y valores humanos vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Política, sírvase señor Juez, ordenar al Hospital Susana López de Valencia, RECTIFIQUE por diversos medios de comunicación idóneos los diagnósticos emitidos, aclarando que ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ, ÉDGAR PÉREZ MACÍAS y su hijo menor ÉDGAR ANDRÉS PÉREZ BAMBAGUÉ, no son portadores del síndrome de inmunodeficiencia humana -SIDAy QUE TODO OBEDECIÓ A UN ERROR

DE PRUEBA QUE CREÓ UN PROBLEMA SOCIAL POR DIAGNÓSTICO

PRESUNTIVO2 (se destaca).

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. La señora Aleyda Bambagué Cruz, quien se encontraba en estado de embarazo, fue remitida por el Hospital de Santa Rosa, Cauca, Nivel I al Hospital Universitario San Jose de Popayán, a fin de que se le practicaran los 2 Fls. 64-65, c. 1. correspondientes controles prenatales. El resultado de un exámen ecográfico indicó que el bebé estaba próximo a nacer, por lo que “por prescripción médica le fue ordenado [a la paciente] que debía permanecer en Popayán, pues el regreso a Santa Rosa, dado su avanzado estado de gravidez podía tener graves complicaciones”3. 2.2. El 2 de septiembre de 2008, la señora Aleyda Bambagué Cruz presentó dolores de parto, razón por la cual fue trasladada al Hospital Universitario San José. Una vez ingresó a dicha institución, el médico tratante le manifestó que debía ser remitida a un hospital de segundo nivel de atención, en el cual asumirían los costos del procedimiento médico pertinente. 2.3. En consecuencia, la paciente fue remitida al Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán. Una vez fue internada en la sala de partos, dicha institución le ordenó la práctica una serie de exámenes, entre ellos, la prueba del VIH, cuyo resultado fue positivo no reactivo. 2.4. Esa misma fecha, la paciente fue remitida nuevamente al Hospital

Universitario San José, a fin de que se le practicara la cesárea y, de esta manera, evitar un posible contagio del bebé en gestación. Luego del nacimiento del menor, la señora Aleyda Bambagué Cruz permaneció hospitalizada por cinco días. Una vez se ordenó el alta de la paciente, la trabajadora social de la mencionada institución le informó a esta ciudadana y a su compañero que estaban infectados y, que probablemente, también el recién nacido. 2.5. Posteriomente, la señora Aleyda Bambagué Cruz y su compañero permanente se practicaron un nuevo examen por intermedio de Selva Salud E.P.S. El 25 de noviembre de 2008, la referida institución dictaminó que dichos ciudadanos no estaban contagiados. 2.6. La parte demandante adujo que el mencionado error de diagnóstico constituye una falla en la prestación del servicio médico, puesto que sufrieron estigmatización social en razón de la enfermedad que supuestamente padecían, circunstancia que los obligó a abandonar su lugar de residencia para dedicarse a la mendicidad en tierras extrañas. 3 Fl. 66, c. 1.

2. Trámite procesal

3. Mediante auto del 12 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda4, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada5.

4. El 9 de agosto de 2011, el Hospital Susana López de Valencia, en su contestación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó negligencia médica alguna en la atención suministrada a la señora Aleyda

Banbagué Cruz. En ese orden, adujo que el personal médico no había realizado un diagnóstico definitivo de la enfermedad, pues aquel “fue exclusivamente presuntivo y [estaba] pendiente de confirmar, según es mandatorio por las normas internacionales, se requiere de pruebas confirmatorias como ELISA y Western Blod”6.

5. Aunado a ello, advirtió que las pruebas confirmatorias no fueron practicadas, puesto que “se trataba de una urgencia [actividad uterina de la paciente] y el simple diagnóstico presuntivo de HIV indica que se debe atender al paciente obstétrico en un tercer nivel donde existe un equipo calificado para el tratamiento y diagnóstico final, en este caso prima la vida del bebé sobre cualquier consideración y efectivamente fue lo que se cumplió con extrema prontitud (…)”7.

6. Por último, la entidad demandada llamó en garantía a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No.1001242. Mediante auto de 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo a quo negó el llamamiento, pues no se aportó prueba siquiera sumaria de la existencia y representación legal de la mencionada compañía aseguradora, ni mucho menos se acreditó el supuesto vínculo contractuall8.

7. Vencido el período probatorio, el 14 de febrero de 2013, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto9. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia10.

4 Fl. 78, c. 1. 5 Fl. 85, c. 1. 6 Fl. 88, c. 1. 7 Fl. 88, c. 1. 8 Fls. 35.40, cuaderno de llamamiento en garantía. 9 Fl. 110, c. 1. 10 Fls. 112-113, 115-118 c. 1.

3. Sentencia de primera instancia

8. El 26 de junio de 2014, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda11. Lo anterior, puesto que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, porque: Si bien la prueba rápida inicialmente arrojó un resultado positivo, era necesaria su confirmación como lo estableció el laboratorio y al hacer la remisión el ente demandado, a través de pruebas especializadas que no podían ser practicadas en ese centro asistencial, y dada la premura del tiempo, por lo cercano del parto, fue necesario su remisión para la cesárea al nivel III, en el que se continuó con el protocolo médico, hasta tanto se lograra desvirtuar definitivamente el diagnóstico presuntivo. Todas estas situaciones fueron dadas a conocer oportunamente a los demandantes por el ente hospitalario. Es por ello que los padecimientos personales, familiares, sociales y laborales por parte de los demandantes, fueron consecuencia de una reacción inmediata, sin esperar el resultado definitivo de la prueba, a pesar de la advertencia de la entidad demandada de ser necesario un diagnóstico definitivo12.

9. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló el

recurso de apelación13. En esta oportunidad, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, comoquiera que se encontraba probada la falla del servicio médico en la que habría incurrido el Hospital Susana López de Valencia. En ese orden, manifestó que dicha institución profirió un diagnóstico errado y, antes de la confirmación respectiva, lo hizo de conocimiento público. La anterior circunstancia denota una transgresión del deber de reserva “hasta tanto se confirmara plenamente el diagnóstico de VIH proferido en forma rápida”14.

10. Admitido el recurso15, mediante proveído del 19 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo16. 11 Fls. 126-148, c. ppal. 12 Fl. 147, c. ppal. 13 Fls. 150-154, c. ppal. 14 Fl. 151, 15 Fl. 162 c. ppal. 16 Fls. 170, c. ppal.

11. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, pues consideró que la parte demandante sufrió un perjuicio moral por “el errado diagnóstico dado a la señora Aleyda Bambagué Cruz y, en consecuencia, debe declararse la responsabilidad y condenarse al pago de dicho perjuicio conforme a su intensidad y duración”17.

12. La parte demandante allegó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea18. La parte demandada guardó silencio durante esta fase procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia

13. Como la parte demandada es una entidad estatal -Hospital Susana López de Valenciael conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Cauca y que por su cuantía es debatible en segunda instancia19. 1.2. Legitimación en la causa

14. Los señores Aleyda Bambagué Cruz y Édgar Pérez Macías se encuentran legitimados en la causa por activa, en su calidad de afectados con el diagnóstico erróneo de VIH, según se desprende de la historia clínica obrante a folios 23-61 del cuaderno 1 del expediente. De igual forma, los menores Édgar Andrés y Cristian Daniel Pérez Bambagué se encuentran legitimados para actuar del presente asunto, en su condición de hijos de los afectados. También se encuentran legitimados por activa los señores Hermecinda Cruz Zemanate (madre de la señora Aleyda), Emiro (hermano de Aleyda), Nelly Omaira (hermana de Aleyda) y Rober Nativel Bambagué Cruz (hermano de Aleyda); Bernardino Pérez Pérez (padre de Édgar), Alfredo (hermano de Édgar), Rosana (hermana de 17 Fls. 178-183, c. ppal. 18 Fls. 199-202, c. ppal. 19 La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($781’000.000) a los 500 SMLMV para el año 2010 ($257’500.000), tal como lo exige el numeral 6

del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. Édgar), Luis Gonzalo (hermano de Édgar), Gerardo (hermano de Édgar) y (sic) Diba Pérez Macías (hermana de Édgar)20.

15. De otra parte, el Hospital Susana López de Valencia se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico originada en el error de diagnóstico de VIH a la señora Aleyda Bambagué Cruz. 1.3. La caducidad de la acción

16. El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar se agota por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar21.

17. En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

18. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el día 25 de noviembre de 2008, la señora Aleyda Bambagué Cruz fue notificada de

que no era portadora del VIH. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 26 de noviembre de 2008 y fenecía, en principio, el 26 de noviembre de 2010.

19. No obstante, debe advertirse que el 11 de octubre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 25 de noviembre 20 Fls. 8-21, c. ppal. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. de 2009 se declaró fallida la audiencia respectiva. Por lo que, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido por 44 días y, en esa medida, dicho plazo se extendió hasta el 8 de enero de 2011. Sin embargo, como la fecha citada correspondió a un día de vacancia judicial, el término se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2011, tal como lo dispone el 62 del Código

de Régimen Político y Municipal22.

20. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 30 de noviembre de 2010, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la

oportunidad legal prevista para ello.

2. Problema jurídico a resolver

21. Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante padeció un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si este resulta imputable al Hospital Susana

López de Valencia.

3. Hechos probados - El 2 de septiembre de 2008, a las 9:45 horas, la señora Aleyda Bambagué Cruz, quien se encontraba en estado de gravidez, ingresó a la sede de urgencias del Hospital Susana López de Valencia, comoquiera que presentaba actividad uterina desde el día anterior23. Con ocasión de ello, el médico tratante ordenó el monitoreo fetal y la práctica de una serie de exámenes, entre ellos, la prueba rápida de VIH24. - A las 12:50 horas, el laboratorio clínico del mencionado hospital practicó a la paciente la prueba rápida de VIH, la cual arrojó un resultado positivo y serología no reactiva. En el examen aludido se dejó indicada la siguiente anotación: “favor confirmar”25. 22 Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). 23 Fl. 38, c. 1. 24 Fl. 38 anverso, c. 1. 25 Fl. 46, c. 1.

  • A las 14:20 horas, el médico tratante le explicó “la situación a la paciente y a su compañero”26. La entidad demandada ordena la remisión de la señora Aleyda Bambagué Cruz al Hospital Universitario San José de Popayán III Nivel de Atención27. El diagnóstico de egreso fue el siguiente:

1. Embarazo de 39,6 semanas.

2. Trabajo de parto - fase latente.

3. Infección por VIH a confirmar28 (negrillas adicionales). - A las 14:35 horas, la señora Aleyda Bambagué Cruz egresó del Hospital Susana López de Valencia29. - A las 15:25 horas, la paciente ingresa al servicio obstétrico del Hospital Universitario de San José. En la hoja clínica se dejó indicado lo siguiente: “se prepara para evacuación por vía [ilegible] para evitar la contaminacióntransmisión [de la enfermedad del VIH] perinatal”30. - A las 21:15 horas, la paciente fue preparada para el inicio de la cirugía de cesárea. Dicha intervención no tuvo ningún tipo de complicaciones. En la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: Hijo de madre de 17 años, (…), con prueba de VIH rápida positiva, serología no reactiva, se inició manejo de esquema antirretroviral en la madre.

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