🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2010-00431-02(59559)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2010-00431-02(59559)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO ADMINISTRATIVO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /

PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002-2009-0014901(45669) MÉDICO / CONCEPTO MÉDICO / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / HISTORIA

CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA Al verificar en la literatura médica y científica a qué se refiere el documento cuando hace mención a que la monitoría debe hacerse cada 30 minutos durante la fase activa, (…) la Sala pudo establecer que se trata de una clasificación científica [historia clínica] para evaluar la calidad de la evidencia. El análisis de la validez de los hallazgos en virtud de la calidad metodológica de las investigaciones que los soportan garantiza, por una parte, un acercamiento a la veracidad científica y, por otra, que esta verdad pueda traducirse en recomendaciones que, a partir de la valoración crítica de los estudios, permitan aplicarlas a la problemática clínica o evento de interés particular. Como niveles de evidencia se entienden la

herramientas, instrumentos y escalas que clasifican, jerarquizan y valoran la evidencia disponible, de forma tal que, con base en su utilización, se puedan emitir juicios de recomendación, en este caso en particular se trata de un nivel 3 (…) Los grados de recomendación son una forma de clasificación de la sugerencia de adoptar o no la adquisición o puesta en marcha de tecnologías sanitarias, según el rigor científico de cada tipo de diseño, en este caso (…) la Sala entiende que, si bien se trata de recomendaciones con base científica, con una moderada o alta probabilidad de producir una consecuencia, lo cierto es que no se establece como una obligación, que no permita una actuación diferente a la allí recomendada y que esta traiga como consecuencia efectos dañinos en la madre o a su bebé, como lo explican los médicos que a continuación atendieron el parto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 36932.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ATRIBUCIONES DEL

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACTO MÉDICO /

ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / RECIÉN NACIDO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 unificó su , posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de

modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala; así ha sido expuesto: (…) De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo; sin embargo, posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso como el que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón., sentencia del 10 de febrero de 2000, Exp: 11.878, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 7 de

diciembre de 2004, Exp: 14.767, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 17.512. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006.

Exp: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRUEBA / TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En relación con lo

expuesto en las declaraciones del personal que atendió a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica y la literatura médica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención recibida por la señora (…) y su bebé. Adicionalmente, las declaraciones coinciden con las explicaciones brindadas en los dos dictámenes periciales practicados y no fueron tachadas por la parte actora ni aparecen desvirtuadas con algún otro medio probatorio allegado al expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Exp. 36932.

MÉDICO / CONCEPTO MÉDICO / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / HISTORIA

CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA /

DOCUMENTACIÓN CLÍNICA / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE /

VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / LEX ARTIS /

IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA Si bien de la guía aportada por la parte actora con la demanda y lo dicho por una de las peritos se desprende que la frecuencia cardíaca del menor debe tomarse cada media hora, lo cierto es que siempre se refieren a esta actuación como una sugerencia o recomendación, no a un mandato, dado que esta medición dependerá de la forma en la que se esté desarrollando el parto que, para el caso en concreto, trascurría de forma normal. (…) Es así como este documento [ Historia Clínica], en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. (…) El literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual, además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio. (…) la historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan, tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares). De allí que en la historia

clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria. Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma de su autor. Al revisar la historia clínica de la señora (…) se observa que en su mayoría fue diligenciada con uso de un computador; no obstante, algunas anotaciones aparecen realizadas a mano por el personal médico, situación que, si bien no es la ideal, tampoco puede ser catalogada por la Sala como una enmendadura o tachadura; por el contrario, ante la implementación del sistema que se estaba llevando a cabo en la institución, como lo indicaron sus empleados, no se ingresaron datos relevantes en el sistema, los que debieron ser complementados de forma manual una vez se imprimió y que coinciden con las demás anotaciones de la historia clínica. Sostener que esta información se inventó y que por eso fue diligenciada con posterioridad, sería presumir la mala fe del personal que atendió el parto, lo cual no es procedente y, por el contrario, requería prueba de la parte actora, lo cual no ocurrió NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C., sentencia del 7 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. Exp. 34387.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00431-02(59559)

Actor: DIANA ISABEL BOLAÑOS SARRIA Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – Es obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / HISTORIA CLÍNICA – Concepto y alcance de su contenido Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E.

Hospital Susana López de Valencia contra la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al

Hospital Susana López de Valencia E.S.E., por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del fallecimiento del niño Sebastián Ibarra Bolaños. “SEGUNDO: Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, al Hospital Susana López Valencia E.S.E., a pagar: “Por perjuicios morales, a favor de:

DEMANDANTE PARENTESCO VALOR

RECONOCID

O Diana Isabel Madre 100 SMLMV Bolaños Sarria Mauricio Ibarra padre 100 SMLMV Muñoz Gabriel Ibarra hermano 50 SMLMV Chicangana Carmen Miryam abuela 50 SMLMV Sarria Ortega Teresa del abuela 50 SMLMV Socorro Muñoz Mauricio Gilberto abuelo 50 SMLMV Ibarra Hinojosa “Por concepto de reparación integral de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “A favor de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor del señor Mauricio Ibarra Muñoz y del menor Gabriel Ibarra Chicangana, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: sin costas por no haberse acreditado su causación. “QUINTO: archívese si no fuere apelado”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Diana Isabel Bolaños Sarria ingresó el 9 de abril de 2010 al Hospital

Susana López de Valencia con contracciones, como consecuencia de su embarazo; sin embargo, fue devuelta a su casa porque todavía no se encontraba en trabajo de parto. La paciente reingresó por urgencias del Hospital Susana López de Valencia en horas de la tarde, porque presentó nuevos síntomas, por los cuales se ordenó su hospitalización con diagnóstico de embarazo normal y la orden de vigilar la actividad uterina y la frecuencia cardiaca fetal. Se alega en la demanda que la paciente no fue monitoreada según las indicaciones dadas a su ingreso, ante la falta de personal médico, motivo por el cual su hijo nació por parto espontáneo, con ayuda instrumental, porque el personal detectó muy tarde que el bebé no tenía frecuencia cardíaca, ocasionándole sufrimiento fetal agudo, lo que ocasionó su muerte 10 días después; sin embargo, se alega en la demanda que el personal médico alteró la historia clínica al anotar a mano, como causal de la muerte del menor, que el bebé venía con “tres circulares al cuello”.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 7 de diciembre de 20102, los señores Diana Isabel Bolaños Sarria, en nombre propio y en “acción hereditaria de su hijo Sebastián Ibarra Bolaños”; además, Mauricio Ibarra Muñoz, en nombre propio y en representación de su hijo Gabriel Ibarra Chicangana; también los señores Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa 1 Fls. 383 vto. y 384 del cuaderno del Consejo de Estado.

2 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial, obrante a folio 161 del cuaderno principal. 3 De conformidad con los poderes obrantes de folios 23 a 25 del cuaderno principal. contra la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del menor Sebastián Ibarra Bolaños, ocurrida el 20 de abril de 2010, por la “falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a favor de Diana Isabel Bolaños Sarria, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de Mauricio Ibarra Muñoz, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Iguales cantidades se solicitaron por lo que denominaron “perjuicio a la vida de relación”, para cada uno. Además, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa -para cada uno de ellos-, por concepto de perjuicios morales. Finalmente, solicitaron el pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que denominaron “perjuicio a la vida de relación”, en favor de Gabriel Ibarra Chicangana.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que la señora Diana Isabel Bolaños Sarria quedó en

embarazo, motivo por el cual se realizó todos los controles y exámenes ordenados por su médico tratante, en los cuales se advirtió que ella y el bebé se encontraban en buen estado de salud y el parto se calculó para el 20 de abril de 2010. El 9 de abril de 2010, en horas de la madrugada, la señora Diana Isabel Bolaños Sarria presentó un pequeño sangrado, motivo por el cual se dirigió al Hospital Susana López de Valencia, lugar en el que fue atendida por una médica general que la valoró a su ingreso con “buen estado general”. Le ordenó salida tras encontrarla en buenas condiciones generales y le sugirió volver en la tarde para nueva evaluación. La señora Bolaños Sarria regresó en la tarde porque presentó contracciones, la ingresaron consignando en su historia clínica la necesidad de hacerle “supervisión de embarazo normal no especificado”; además, se ordenó vigilar la actividad uterina y la frecuencia cardíaca del feto. Sostuvieron que la señora Bolaños Sarria no fue atendida por un médico obstetra sino hasta el momento del parto, que no le hicieron los monitoreos fetales de forma continua, porque no había personal suficiente en la sala de partos; además, una vez el monitoreo fetal dio como resultado “plano”, se le ordenó un bolo de dextrosa. A pesar de esto, solo se tomó nuevamente la frecuencia cardíaca fetal a las dos horas y 57 minutos después, cuando el bebé no presentaba frecuencia cardíaca, de acuerdo con una anotación a mano en la historia clínica, lo que tildan los actores de

falsedad, por cuanto las demás anotaciones se efectuaron en computador. Sostuvieron que la siguiente anotación que figura en la historia clínica fue realizada a las 7:34 am, en la que se dejó constancia de que el bebé nació a las 5:50 am, con “triple circular tensa al cuello” (anotación hecha a mano), apgar 0 al minuto y a los 5 minutos 4; además, se indicó que el recién nacido fue remitido a la clínica la Estancia, lo cual ocurrió tres horas después, a pesar de la gravedad del menor. El bebé fue recibido en la clínica la Estancia, allí se indicó que había presentado sufrimiento fetal agudo luego de un parto espontáneo; permaneció en cuidados intensivos por 10 días y finalmente falleció el 20 de abril de 2010 por un paro cardio respiratorio.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 11 de enero de 20114, decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio

Público5.

4. La contestación de la demanda A pesar de haber sido debidamente notificada, la entidad contestó de manera extemporánea la demanda.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 4 Fl. 164 del cuaderno principal. 5 Fls. 169 y 171 del cuaderno principal.

A través de providencia del 30 de abril de 20126, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó las pruebas solicitadas7 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 22 de enero de 20158, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al

Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante señaló que la actora tuvo ocho controles prenatales que demostraron que la señora Bolaños Sarria tuvo un embarazo normal y que, al momento del parto, se produjo un daño, lo que constituía un indicio de la presencia de una falla del servicio en la atención brindada por parte de la demandada. Adicionalmente, sostuvo que, de haberse presentado las “tres circulares al cuello del cordón umbilical”, como lo sostuvo la entidad demandada, el monitoreo fetal hubiera permitido detectar a tiempo esa condición. Indicó que otra falla del servicio consistió en la demora en la remisión del menor a una institución asistencial que tuviera una unidad de cuidados intensivos neonatal, para atender la asfixia perinatal severa que presentó el bebé; sin embargo, quedó acreditado que esto no ocurrió. Finalmente, se refirió a los perjuicios pretendidos en la demanda e hizo una relación de las pruebas con las que, a su juicio, se encontraban acreditados9. La apoderada de la entidad demandada sostuvo que, si bien el embarazo aparentemente se llevó bajo niveles de normalidad, lo cierto es que la ecografía del 11 de marzo de 2010 no necesariamente descartaba una cardiopatía congénita, que fue el cuadro que presentó el menor al momento de su nacimiento. Manifestó que los registros de frecuencia cardíaca fetal en el trabajo de parto se reportaron dentro de los niveles normales y fueron controlados, sin que se observaran cambios; además, sostuvo que la circular triple al cuello u otra

complicación no podía ser detectada antes del parto y que, al no encontrarse meconio, no se podía asociar la muerte del bebe a una hipoxia perinatal. Finalmente, sostuvo que con las anotaciones de la historia clínica y los diferentes testimonios allegados al proceso, se pudo establecer que el personal de la entidad 6 Fls. 443 y 444 del cuaderno 1. 7 El auto inicial fue apelado por la actora ante la negativa del tribunal de decretar unos testimonios y un protocolo para la atención del parto natural. El Consejo de Estado, mediante auto del 9 de abril de 2013, revocó la negativa de la práctica de los testimonios y decretó como prueba el documento (fls. 244 a 254 del cuaderno 7. 8 Fl. 322 del cuaderno 2. 9 Fls. 326 a 337 del cuaderno 2. obró de manera diligente y aplicando la lex artis, motivo por el cual solicitó la negación de las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.

7. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.

El Tribunal a quo concluyó que la entidad demandada no atendió a la señora Bolaños Sarria de conformidad con la lex artis, por cuanto quedó acreditado que, entre las 2:57 am hasta las 4:25 am del día del parto, no se auscultó la frecuencia cardíaca fetal y no se prestó asistencia médica a la madre, controles que, de acuerdo con las conclusiones señaladas por la perito ginecobstetra, debían

realizarse cada media hora. Además, a pesar de no encontrarse prueba que permitiera establecer las causas de las múltiples patologías padecidas por el menor, aplicó el indicio de falla del servicio, por cuanto el embarazo había transcurrido con normalidad. En relación con las pretensiones de la madre del nasciturus, de quien se indicó en la demanda que acudía también en acción hereditaria, el tribunal consideró que, en atención a que la acción de reparación directa se presentó como consecuencia de la muerte del menor, situación que constituye el daño, no era procedente el reconocimiento de perjuicios para la madre en calidad de heredera10. Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en favor de todos los demandantes y, por concepto de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, les reconoció una indemnización a los padres y al hermano de la víctima directa del daño.

8. El recurso de apelación La apoderada de la E.S.E. Susana López de Valencia presentó recurso de apelación con el fin de que la sentencia fuera revocada, toda vez que, a su juicio, la entidad brindó una atención adecuada y oportuna a la señora Bolaños Sarria y que gracias al monitoreo se pudieron detectar los cambios que llevaron a 10 Fls. 359 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. sospechar que la salud materno fetal estaba en riesgo y optar por no esperar la evolución de un parto normal, sino instrumentalizado.

Indicó que, en el dictamen, la ginecóloga sostuvo que las tres circulares al cuello

podían pasar desapercibidas hasta el momento en que se atiende el parto; además, la pediatra sostuvo que no se pudo determinar la causa de la muerte ni su relación con la asfixia perinatal severa y la encefalopatía hipóxica isquémica que sufrió el bebé. Insistió en que el menor presentaba una cardiopatía congénita que, sumada a las tres circulares del cordón y la ausencia de frecuencia cardíaca, constituían una causal eximente de responsabilidad de la entidad, en especial, porque de las demás pruebas allegadas al proceso no era posible concluir que la entidad incurrió en una falla. Finalmente, sostuvo que la tasación de los perjuicios efectuada por el tribunal en primera instancia estuvo por encima de las reglas definidas por el Consejo de Estado11.

9. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido en la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 23 de mayo de 201712 y fue admitido por esta Corporación por proveído calendado el 16 de agosto de 201713.

Posteriormente, a través de providencia del 20 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. El apoderado de la parte actora allegó un escrito igual al presentado en primera instancia, en el que hizo énfasis en la falta de monitoreo de la señora Bolaños Sarria y su hijo, lo cual causó su muerte15. La apoderada del Hospital Susana López de Valencia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación16. 11 Fls. 394 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado.

12 Fls. 423 a 424 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 429 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 431 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 432 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 447 a 456 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada17, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley

1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...