CE-19001-23-31-000-2011-00050-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2011-00050-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción. Interrupción de los términos con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial Verificado lo anterior, se debe entender que desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuradora 40 Judicial II en Asunto Administrativos, se reitera el 23 de septiembre de 2011, y la fecha en la cual se notificó personalmente la providencia por la cual se rechazó la solicitud (31 de octubre de 2011), se suspendieron los términos de presentación oportuna de la acción y, se reanudaron el martes 1° de noviembre hasta el 10 del mismo mes y año. En razón de lo anterior, se tiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó en tiempo el 31 de octubre de 2011, por cuanto, la accionada se encontraba en posibilidad de presentar la demanda hasta el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la cual caducaba la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121 / LEY 4 DE 1913 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 6 PARAGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00050-01
Actor: JOSE MOISES SOLARTE SOLARTE
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el apoderado del actor contra el auto de 17 de abril de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones N°s 172412010000042 de 2010 (16 de abril)1 y 900070 de 2011 (13 de mayo)2, expedidas por la Dirección de Impuestos y 1 Expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Popayán – División de Gestión de Liquidación de la DIAN. 2 Expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la
DIAN. Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 31 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ MOISÉS SOLARTE SOLARTE, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las Resoluciones 172412010000042 de 2010 (16 de abril) y 900070 de 2011 (13 de mayo), por las cuales la DIAN le impuso “Sanción por no suministrar la información a la que estaba obligado, contemplada en el artículo 651 del E.T.3, por un valor que asciende a la suma de
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MDA CTE /$356.44.000). al contribuyente y/o responsable (…)”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la DIAN expedir un acto administrativo que le impusiera sanción equivalente al 1% de la sanción inicial (fl. 47).
II. EL AUTO APELADO Mediante auto 17 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó la demanda por caducidad, por considerar que como el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, a saber, la Resolución No 900070 de 2011 (13 de mayo), fue notificada personalmente al señor JOSÉ MOISÉS SOLARTE SLARTE el día 30 de mayo de 2011, la demanda resultaba extemporánea, pues para el 31 de octubre de 2011, fecha de su presentación, había operado la caducidad de la acción.
Explicó que el accionante tuvo oportunidad de presentar la demanda hasta el “1 de octubre de 2011”, en tanto que la solicitud de Conciliación extrajudicial radicada el 23 de septiembre de 2011, ante la Procuraduría 40 Judicial II en 3 ARTICULO 650-1. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-01. Asuntos Administrativos de Popayán, no suspendió el término de caducidad de la
acción, por tratarse de una demanda de carácter tributario (fl. 72).
III. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte actora afirmó que para 23 de septiembre de 2011, fecha en la que presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 40
Judicial II en Asuntos Administrativos, no había operado la caducidad de la acción. Al efecto, explicó que la Procuraduría 40 Judicial II en Asuntos Administrativos, por “desconocimiento” en el trámite de la conciliación prejudicial para asuntos de carácter tributario, admitió la solicitud y señaló como fecha para celebrar la audiencia de conciliación, el día 9 de noviembre de 2011. Sin embargo, por auto de 20 de octubre de 2011, rechazó la solicitud, por considerar que los asuntos tributarios no son susceptibles del trámite prejudicial, actuación que le fue notificada personalmente el 31 de octubre siguiente, fecha en la cual también se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que al haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial de buena fe y dentro del término establecido por la ley, el error en que incurrió la Procuraduría 40 Judicial II en Asuntos Administrativos, no le puede ser imputado y, por tanto, el término de caducidad debe reanudarse a partir del día siguiente de la notificación personalmente del auto de rechazo (fl. 80).
IV. OPOSICIÓN AL RECURSO La DIAN no intervino durante el término de traslado del recurso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por auto de 17 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra las Resoluciones 172412010000042 de 2010 (16 de abril) y 900070 de 2011 (13 de mayo), por las cuales la DIAN le impuso “Sanción por no suministrar la información a la que estaba obligado, contemplada en el artículo 651 del E.T., por un valor que asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MDA CTE /$356.44.000). al contribuyente y/o responsable (…)”. Como el presente caso se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta el término de caducidad establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA: “Artículo 136. Caducidad de las Acciones: […]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
En cuanto a la forma de computar los términos, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca
cerrado el despacho. Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario.” (Se subraya). Asimismo, la Ley 4 de 19134, dispone: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” En lo concerniente a la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial de asuntos no susceptibles de conciliación, el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 20095, señala lo siguiente: 4 Sobre régimen político y municipal. 5 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. “Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la
conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. (…)”. Advierte la Sala que, efectivamente, la Resolución No 900070 de 2011 (13 de mayo), por la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al actor el 30 de mayo de 20116, de modo que el término de caducidad de la acción empezó a computarse a partir del día siguiente, es decir el 1° de junio del mismo año. Observa la Sala que el término de caducidad de la acción vencía el sábado 1° de octubre de 2011, por lo cual la demanda podía ser presentada el día hábil siguiente, esto es el lunes 3 de octubre. La Sala constata que efectivamente el 23 de septiembre de 2011, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II en Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cauca, encontrándose dentro del término de caducidad de la acción. Por auto de 19 de octubre de 2011, la Procuradora 40 Judicial II en Asunto Administrativos, admitió la solicitud y señaló el día nueve (9) de noviembre de 2011, hora 4:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, actuación que fue dejada sin efectos por la misma funcionaría el día 20 de octubre siguiente, en razón a que los asuntos o conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación (fl. 42); decisión que fue notificada personalmente al apoderado del actor el 31 de octubre de 2011 (fl. 46).
Entonces, en razón de lo dispuesto por parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009, dicha autoridad no devolvió la solicitud en el término establecido y, 6 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. por consiguiente incurrió en un error al admitir la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el actor. Por consiguiente, tal error que no puede ser imputado al accionado pues, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la solicitud se presentó dentro del término legal de los cuatro meses pues, faltaban diez (10) días para operar el fenómeno de la caducidad, máxime si se entiende que el apoderado judicial del actor no actuó de mala fe. Verificado lo anterior, se debe entender que desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuradora 40 Judicial II en Asunto Administrativos, se reitera el 23 de septiembre de 2011, y la fecha en la cual se notificó personalmente la providencia por la cual se rechazó la solicitud (31 de octubre de 2011), se suspendieron los términos de presentación oportuna de la acción y, se reanudaron el martes 1° de noviembre hasta el 10 del mismo mes y año. En razón de lo anterior, se tiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó en tiempo el 31 de octubre de 2011, por cuanto, la accionada se encontraba en posibilidad de presentar la demanda hasta el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la cual caducaba la acción. Fuerza es, entonces, revocar el proveído apelado, para que en su lugar, provea
sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto súplicado. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
MARCO ANTONIO VELILLA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
MORENO GONZÁLEZ
Presidente