CE-19001-23-31-000-2011-00182-02(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2011-00182-02(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Denegada Respecto del primer argumento, la Sala encuentra que no hay lugar a aclaración alguna, ya que en la propia sentencia de 12 de julio de 2018, expresamente se explicó que no era posible determinar el tamaño del área a ceder por parte de los particulares demandados con fundamento en la extensión bruta de la lotificación del barrio Ciudad Jardín, pues dicha zona fue objeto de un proceso de urbanización que inició en los años 60, es decir, hace más de 50 años y como es apenas natural, la mayoría de los lotes que conformaban el área total del referido barrio actualmente ya se encuentran construidos con diversos complejos habitacionales, por lo tanto las cesiones para parques y edificaciones comunales únicamente se pueden determinar con base en los predios que aún posean los urbanizadores, tal y como se ordenó en el numeral objeto de la presente solicitud de aclaración. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, la Sala advierte que también carece de un fundamento jurídico, ya que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de aclaración, que a su vez modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de 9 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, expresamente se advierte que el área objeto de cesión tendrá dos finalidades que son armónicas entre sí: la primera, el cumplimiento de la vieja acreencia de los urbanizadores del barrio Ciudad Jardín de entregar las áreas correspondiente para parques y edificaciones comunales; y la segunda, la protección del humedal que se encuentra en dicha zona, por lo
tanto es absolutamente claro que estos espacios serán para el uso, goce y protección de toda comunidad en general, no solo para algunos particulares, pues serán zonas verdes públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
ADICIÓN DE SENTENCIA - Accionante en el Comité de Verificación [E]n lo correspondiente a la solicitud de incluir al actor en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 2018, que a su vez modificó el numeral decimo del fallo de primera instancia, la Sala considera que es deber tal inclusión, razón por la cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, pues (…) por tratarse del accionante de la presente demanda constitucional, tiene derecho a integrar el comité de verificación, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00182-02(AP)A ACUMULADO 19001-23-00-001-2011-00055-00(AP) A
Actor: DARIO ENRIQUE TORRES CASTILLO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Y OTROS La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala el 12 de julio de 2018, presentada por el señor DARÍO ENRIQUE TORRES CASTILLO, en su calidad de actor de la presente acción popular.
I. ANTECEDENTES El ciudadano DARÍO ENRIQUE TORRES CASTILLO, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CRC, el MUNICIPIO DE POPAYÁN y los señores
TOMÁS, MARÍA JOSÉ y MANUEL ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA, NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO, EDGAR SALAZAR CRUZ e ILEANA MOSQUERA CAICEDO, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de las Resoluciones núms. 063 de 5 de marzo de 2010 y 113 de 28 de abril de 2010, a través de las cuales “se declara el área efectiva del Humedal Ciudad Jardín, se delimita y establece su franja de protección y su área de producción”. La sentencia objeto de aclaración La Sala en fallo de segunda instancia de 12 de julio de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el cual quedará así: «CUARTO: ORDÉNASE al Municipio de Popayán que, con el apoyo de su Oficina de Planeación Municipal y de ser necesario, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realice un estudio de los planos de urbanización del barrio Ciudad Jardín y de los lotes que aún posean los señores ILEANA MOSQUERA CAICEDO, TOMAS
CAICEDO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE CAICEDO
MOSQUERA, MARÍA JOSÉ CAICEDO MOSQUERA, NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO y EDGAR SALAZAR CRUZ con el objeto de determinar cuál debe ser el área total a ceder para parques y edificaciones comunales. Es pertinente advertir que el porcentaje a ceder, que según lo previsto en el artículo 56 del Acuerdo 12 de 19641 es del 8 al 11% de la extensión bruta de lotificación, debe determinarse con fundamento en los predios que aún posean los referidos particulares en dicho barrio, no con el lote de mayor extensión que fue objeto de urbanización en los años 60. Para determinar lo anterior y en cumplimiento de la armonización de las órdenes, el Municipio de Popayán deberá tener en cuenta el proyecto urbanístico presentado por los propietarios de los predios que ya tiene viabilidad ambiental mediante el concepto técnico de 21 de diciembre de 2009 de la CRC, por lo tanto el área a ceder en
ningún caso podrá ser inferior a 9.000 m2, toda vez que ese fue el espacio que los propios particulares se comprometieron a destinar para zonas verdes y dentro del cual estaría resguardado el humedal y su área de protección. Una vez concluido dicho estudio, el Municipio de Popayán deberá iniciar todas las actuaciones administrativas, sancionatorias, policivas y demás pertinentes para que los señores ILEANA
MOSQUERA CAICEDO, TOMAS CAICEDO MOSQUERA,
MANUEL ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA, MARÍA JOSÉ CAICEDO MOSQUERA, NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO y EDGAR SALAZAR CRUZ cumplan las cesiones gratuitas para parques y edificaciones comunales del barrio Ciudad Jardín con los lotes que aun posean en la zona, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 12 de 8 de octubre de 1964, vigente para la época en la que se debió hacer este trámite; en la cláusula séptima de la Escritura Publica núm. 627 de 1966 y en todos los documentos de la CRC que acreditan la existencia de un humedal en la zona, incluyendo el concepto técnico de 21 de diciembre de 2009 en el que se aprobó la viabilidad de un proyecto urbanístico en el área aledaña al humedal con una zona verde no menor de 9.000 m2.» TERCERO: MODIFÍCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de abril de 2015, el cual quedará así:
«QUINTO: ORDÉNASE al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
POPAYÁN Y AL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
1 Norma incumplida por lo urbanizadores. REGIONAL DEL CAUCA que adelanten las acciones administrativas y sancionatorias pertinentes para evitar la intervención de particulares y lograr la protección del humedal Olímpica o Ciudad jardín, ubicado sobre los predios comprendidos entre las calles 22N, 23N, 24N y 24AN en intersección con las carreras 7 y 8. Para el efecto deberán elaborar y ejecutar un plan de adecuación del espacio público y de recuperación y protección del referido ecosistema en el que se contemplen zonas destinadas al esparcimiento de la comunidad, de conformidad con las directrices y recomendaciones que ha desarrollado la misma CRC a través de los documentos técnicos denominados “Caracterización Preliminar de los humedales de …..”, “Plan de Manejo de los Humedales”, Concepto Técnico …. De 21 de diciembre de 2009, así como lo establecido en las Resoluciones 063 de 5 de marzo de 2010, 113 de 28 de abril de 2010 y 1472 de 12 de agosto de 2011, expedidas por la CRC, todos documentos complementarios. Para el cumplimiento de esta orden se deberá tener en cuenta el proyecto de urbanización amigable que presentaron los propios propietarios de los predios en los que se encuentra el humedal, el cual ya tiene viabilidad técnica por parte de la propia CRC.» CUARTO: MODIFÍCASE el numeral decimo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de abril de 2015, el cual quedará así: «DECIMO: ORDÉNASE la conformación de un Comité de Verificación integrado por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, el Personero Municipal de Popayán, el
Contralor Municipal de Popayán, un delegado de la Procuraduría Regional y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Jardín.» QUINTO: REVÓCASE el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de abril de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen […]”. (Negrillas del texto original).
IILA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante escrito de 8 de agosto de 2018, el señor DARÍO ENRIQUE TORRES CASTILLO solicitó la aclaración del numeral segundo de la citada sentencia en el siguiente sentido: “Sobre el punto de la aclaración, tiene que ver con el ordinal CUARTO de la decisión donde se ordenó lo siguiente: «CUARTO: ORDÉNASE al Municipio de Popayán que, con el apoyo de su Oficina de Planeación Municipal y de ser necesario, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realice un estudio de los planos de urbanización del barrio Ciudad Jardín y de los lotes que aún posean los señores ILEANA MOSQUERA CAICEDO, TOMAS CAICEDO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA, MARÍA JOSÉ CAICEDO MOSQUERA, NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO y EDGAR SALAZAR CRUZ con el objeto de
determinar cuál debe ser el área total a ceder para parques y edificaciones comunales….» POR ACLARAR […] El ordenamiento legal que sustenta la presente decisión en lo relacionado con la cesión de las zonas verdes del barrio Ciudad Jardín por parte de los urbanizadores al Municipio de Popayán, establece en el artículo 56 del Acuerdo núm. 12 de octubre de 1964, que esta se tiene que dar en un porcentaje del 8% al 11% de la extensión bruta de lotificación, o sea, sobre la extensión total del barrio Ciudad Jardín, que según la Escritura Publica núm. 857 de 1953 de la Notaría Primera del Circuito de Popayán, que protocolizó el plano de la urbanización Ciudad Jardín con una lotificación de 428 lotes de terreno singularizados en 42 manzanas, en consonancia con la cláusula séptima de la escritura 627 de 1966, que selló la cesión de las citadas áreas al Municipio. Para tal efecto, se deberá recurrir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que de una manera técnica establezca el área real del barrio Ciudad jardín al norte de la ciudad de Popayán y proceda a aplicarse el porcentaje de 8 al 11% sobre el área estudiada. Ahora, proceder en forma contraria como lo determina la sentencia con fundamento en los predios que aun posean los referidos particulares en dicho barrio, actuar de esta manera es atentar contra los derechos fundamentales de la comunidad como lo es el de legalidad y el debido proceso, a cambio de premiar la irreverencia y la inobservancia a la ley y el derecho ajeno.
El otro aparte a aclarar2: «para determinar lo anterior y en cumplimiento de la armonización de las órdenes, el Municipio de Popayán deberá tener en cuenta el proyecto urbanístico presentado por los propietarios de los predios que ya tiene viabilidad ambiental mediante concepto técnico de 21 de diciembre de 2009 de la CRC, por lo tanto el área a ceder en ningún caso podrá ser inferior a 9.000 m2, toda vez que ese fue el espacio que los propios particulares se comprometieron a destinar para zonas verdes y dentro del cual estaría resguardado el humedal y su área de protección.» Aquí es importante tener en cuenta que la armonización de que habla la instancia en la sentencia es en beneficio de la comunidad del barrio Ciudad Jardín, por tanto debe quedar muy claro que el área a ceder por parte de los particulares al Municipio de Popayán es en beneficio de la comunidad del barrio Ciudad Jardín y en ningún caso podrá ser inferior a 9.000m2, también es pertinente que se aclare que el área cedida deberá estar ubicada entre las calles 22 Norte hasta la 24ª norte en intersección con la carreras 9ª y 7ª en el barrio Ciudad jardín, el área cedida deberá 2 De mismo numeral segundo que modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. ser compacta sin fraccionamientos en garantía de un sano esparcimiento publico universal, pues como es conocido durante el proceso, la exigencia de los derechos colectivos se hace sobre la extensión total del área del barrio Ciudad Jardín para el beneficio de toda la población en especial la del barrio Ciudad Jardín. De no hacerse la citada aclaración, se podría llegar a entender que la
cesión ordenada en la sentencia seria para el proyecto de vivienda de los particulares quienes por más de 50 años han privado de reconocer ese derecho colectivo a la comunidad del barrio Ciudad Jardín, por tanto debe quedar claro que las áreas cedidas por este mecanismo judicial al Municipio de Popayán es para beneficio y esparcimiento de toda la comunidad universal, en especial la del barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Popayán. Otro aparte aclarar3 es: «Una vez concluido dicho estudio, el Municipio de Popayán deberá iniciar todas las actuaciones administrativas, sancionatorias, policivas y demás pertinentes para que los señores
ILEANA MOSQUERA CAICEDO, TOMAS CAICEDO MOSQUERA,
MANUEL ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA, MARÍA JOSÉ CAICEDO MOSQUERA, NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO y EDGAR SALAZAR CRUZ cumplan las cesiones gratuitas para parques y edificaciones comunales del barrio Ciudad Jardín con los lotes que aun posean en la zona, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 12 de 8 de octubre de 1964, vigente para la época en la que se debió hacer este trámite; en la cláusula séptima de la Escritura Publica núm. 627 de 1966 y en todos los documentos de la CRC que acreditan la existencia de un humedal en la zona, incluyendo el concepto técnico de 21 de diciembre de 2009 en el que se aprobó la viabilidad de un proyecto urbanístico en el área aledaña al humedal con una zona verde no menor de 9.000 m2.»
Aquí se solicita aclaración en el siguiente sentido: 1º Que el proceso de cesión gratuita que debe adelantar el Municipio de Popayán contra los señores Ileana Mosquera Caicedo, Tomas Caicedo Mosquera, Manuel Enrique Caicedo Mosquera, María José Caicedo Mosquera, Norbey Martin Muñoz Orozco y Edgar Gerardo Salazar Cruz para parques y edificaciones comunales del barrio Ciudad jardín debe hacerse sobre lo previsto en el artículo 56 del Acuerdo 12 de 1964 es del 8% al 11% de la extensión bruta de lotificación del barrio Ciudad Jardín, de mantenerse en forma contraria como lo determina este numeral, sería incurrir en un flagrante agravio al principio de legalidad y debido proceso, pues en ningún aparte de la norma se establece que dicho porcentaje se debe calcular con los lotes que aún posean los particulares en la zona[…]”. (Subrayas del texto original). Igualmente, el actor solicitó la adición del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 20184, en el sentido de que se le incluyera como integrante del comité de verificación. 3 De mismo numeral segundo que modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. 4 Que a su vez modificó el numeral decimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a las solicitudes de aclaración y adición dentro de las acciones populares es menester tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, señala que en los aspectos no regulados por dicha preceptiva se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del
Proceso, en adelante CGP) y del Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA) dependiendo de la jurisdicción a la que le corresponda. Comoquiera que el trámite de las solicitudes de aclaración y adición de providencias no se encuentra regulado ni en la Ley 472 ni en el CPACA, resultan aplicables los artículos 285 y 287 del CGP, que consagran la posibilidad de aclarar y adicionar las sentencias en los siguientes términos: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” […] “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia 5 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Teniendo en cuenta lo transcrito, los conceptos o frases que dan lugar a la aclaración no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, falta de notificación o de legitimación para actuar, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino de aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, que incida en la parte resolutiva de la providencia. En el caso sub examine, el señor DARÍO ENRIQUE TORRES CASTILLO elevó la solicitud de aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 12 de julio de 2018, fundamentándose básicamente en dos argumentos: 1) Que se debió señalar expresamente que el tamaño del terreno a ceder por parte de los urbanizadores del barrio Ciudad Jardín corresponde del 8 al 11% del
total de la extensión bruta de la lotificación que se hizo en 1953 mediante la Escritura Publica núm. 857 de esa misma anualidad y no solamente de los lotes que aún posean los particulares demandados, pues así lo establece el artículo 56 del Acuerdo núm. 12 de 1964. 2) Que se debió señalar expresamente que el área a ceder es para beneficio de la comunidad; no puede ser inferior a 9.000 mt2; debe estar ubicada entre las calles 22 Norte hasta 24 A Norte en intersección con las carreras 9ª y 7ª del barrio Ciudad Jardín y debe ser “compacta sin fraccionamientos”. Respecto del primer argumento, la Sala encuentra que no hay lugar a aclaración alguna, ya que en la propia sentencia de 12 de julio de 2018, expresamente se explicó que no era posible determinar el tamaño del área a ceder por parte de los particulares demandados con fundamento en la extensión bruta de la lotificación del barrio Ciudad Jardín, pues dicha zona fue objeto de un proceso de urbanización que inició en los años 60, es decir, hace más de 50 años y como es apenas natural, la mayoría de los lotes que conformaban el área total del referido barrio actualmente ya se encuentran construidos con diversos complejos habitacionales, por lo tanto las cesiones para parques y edificaciones comunales únicamente se pueden determinar con base en los predios que aún posean los urbanizadores, tal y como se ordenó en el numeral objeto de la presente solicitud de aclaración. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, la Sala advierte que también carece de un fundamento jurídico, ya que en el numeral segundo de la parte resolutiva de
la sentencia objeto de aclaración, que a su vez modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de 9 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, expresamente se advierte que el área objeto de cesión tendrá dos finalidades que son armónicas entre sí: la primera, el cumplimiento de la vieja acreencia de los urbanizadores del barrio Ciudad Jardín de entregar las áreas correspondiente para parques y edificaciones comunales; y la segunda, la protección del humedal que se encuentra en dicha zona, por lo tanto es absolutamente claro que estos espacios serán para el uso, goce y protección de toda comunidad en general, no solo para algunos particulares, pues serán zonas verdes públicas. Por otra parte, la sentencia referida también señaló literalmente que la zona objeto de cesión no podía ser menor a 9.000 mt2, teniendo en cuenta que ese fue el espacio que los particulares propietarios de los lotes se comprometieron a destinar para zonas verdes, lo cual no significa que dicha área no pueda ser mayor. En virtud de lo anterior, no se entiende por qué el actor afirma que el fallo debió dejar claro que el área a ceder en ningún caso podía ser inferior a 9.000 mt2, pues ello sí está expresamente consignado en la parte resolutiva de la sentencia y ello se advierte con la sola lectura de la misma. En lo relacionado con la solicitud del actor de determinar la ubicación exacta del área a ceder, la Sala considera que no es un tema objeto de aclaración alguna, pues eso es lo que precisamente se determinará en cumplimiento de la orden prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 12 de julio de
2018. En efecto, en la sentencia referida se ordenó realizar un estudio de los planos de la urbanización del barrio Ciudad Jardín para determinar cuál debe ser el área total a ceder para parques y edificaciones comunales (partiendo de que no puede ser menor de 9.000 mt2), orden que fue debidamente armonizada con aquellas que buscan proteger el humedal, ya que es una zona común6, por ello el estudio es el que establecerá el tamaño exacto del área a ceder y determinará su ubicación y forma, teniendo en cuenta los parámetros de armonización establecidos en la propia providencia, los documentos técnicos ya existentes sobre el humedal y el 6 El humedal se encuentra ubicado dentro de algunos de los lotes que aún poseen los particulares demandados. proyecto urbanístico que cuenta con viabilidad ambiental, tal y como ampliamente se explicó en la parte considerativa y resolutiva del fallo proferido por esta Sección. Así las cosas, a juicio de esta Sala, el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia objeto del presente pronunciamiento no solo fue claro al ordenar un estudio que determinará el área total a ceder por parte de los particulares demandados, sino que también fijó los parámetros que las autoridades debían tener en cuenta para la realización de dicho estudio y los pasos a seguir luego de que este se realizara, por lo tanto no se advierte ninguna frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda que incida en la parte resolutiva del fallo y que haga procedente la solicitud de aclaración. Finalmente, en lo correspondiente a la solicitud de incluir al actor en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 2018, que a su vez
modificó el numeral decimo del fallo de primera instancia, la Sala considera que es deber tal inclusión, razón por la cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, pues el señor DARÍO ENRIQUE TORRES CASTILLO, por tratarse del accionante de la presente demanda constitucional, tiene derecho a integrar el comité de verificación, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987. 7 “Artículo 34. sentencia. Vencido el término para alegar… […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Consecuente con lo anterior, la Sala denegará la solicitud de aclaración e incluirá en el numeral cuarto de parte resolutiva de la sentencia el nombre del actor en el comité de verificación, el cual se omitió por error involuntario. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de julio de 2018 proferida en la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: INCLÚYASE en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 2018 proferida en la presente acción popular, al señor DARÍO ENRIQUE TORRES CASTILLO en el comité de verificación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de septiembre de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente