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CE-19001-23-31-000-2011-00210-01(AC)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-2011-00210-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Derecho al buen nombre y a la honra / DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA - Concepto. Alcance / DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA - No se vulneran cuando la información falsa o errónea no afecta el valor y los intereses del individuo frente a la sociedad La H. Corte Constitucional sobre el derecho al buen nombre y a la honra se ha pronunciado en múltiples oportunidades, decantando al máximo ambos conceptos. Sobre el punto en comento, la Corte mediante providencia T - 229 de 1994 definió el derecho al buen nombre y a la honra así: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el

mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. Entre otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad (...) a él es aplicable íntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administraciónda lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad”. (…) En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, en relación con el concepto del derecho a la honra ha explicado que “aunque en gran medida (es) asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles”, y se define como el derecho a “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”, por lo cual su salvaguarda es necesaria para preservar “el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Al igual que el derecho al buen nombre, el derecho a la honra “debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al buen nombre y a la honra, Corte

Constitucional, sentencia T-229 de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo;

sentencia T-040 de 2005 y sentencia T-494 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño. NOMBRE DE PILA - Concepto. Alcance / NOMBRE PATRONIMICO - Concepto. Alcance En el derecho civil colombiano, el nombre es un atributo de la personalidad jurídica y puede definirse como el conjunto de letras que sirven para identificar e individualizar a una persona; este concepto tiene dos acepciones: a. Nombre de Pila. Es el que le ponen los padres al hijo cuando lo van a registrar ante una notaría; se le denomina como nombre de pila. b. Nombre Patronímico. Es el mismo apellido, el cual hace referencia al nombre de la familia que distingue a la persona, es decir son los apellidos de los padres del individuo. En ese orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y las definiciones anteriormente transcritas, para la Sala resulta evidente que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que los volantes difundidos por la Vigésimo Novena Brigada de las Fuerzas Militares, claramente expresan que se trata de un ALIAS, persona de la cual se desconoce su nombre, el cual resultó coincidencialmente igual al nombre del actor. Se advierte que la parte demandada no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que en los volantes no se está identificando ni individualizando al actor como tal, simplemente hace referencia a una alias MILO, que como ya se anotó en acápites anteriores, es el sobre nombre o apodo que puede llevar cualquier persona, y que frente al caso de autos coincide con el del demandante. Así las cosas, y como quiera que el volante no individualiza ni caracteriza de manera alguna al demandante, y en ese sentido

la información falsa o errónea no lo afecta, considera la Sala como ya se anotó, que no hay vulneración de derechos fundamentales, razón por la que se procederá en la parte resolutiva de esta providencia a revocar el fallo de instancia, y en su lugar se exhortará al Ejército Nacional de Colombia, que en adelante y en la medida de lo posible, introduzca información concreta (Nombres, apellidos, imágenes) que permitan individualizar a la persona que pretendan persuadir con la entrega de los volantes, en el ejercicio de su función de luchar contra los grupos armados al margen de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00210-01(AC)

Actor: MILO ANACONA ALVAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Se decide oportunamente la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MILO ANACONA ALVAREZ, por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Batallón de Alta Montaña N° 4 Benjamín Herrera Cortés, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, al buen nombre y a la honra, al

libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la libre circulación y a la libertad de opinión. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: Menciona que es oriundo del municipio de San Sebastián corregimiento de Valencia, y que pertenece a la comunidad indígena Yanacona del Cabildo de Papallaqta, integrante de diferentes cargos indígenas del cabildo en mención, y en la actualidad es Taita de la Comunidad en la parte de orientación espiritual y de sanación de la comunidad en donde se desempeña como chaman o médico tradicional y Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Hoyola. Advierte que en corregimiento de San Sebastián corregimiento de Valencia, es ampliamente conocido, y que esta localidad no existe otra persona que responda con el mismo nombre. Señala que El Ejército Nacional en el marco de actividades contrainsurgentes ha repartido un sinnúmero de volantes en el corregimiento en mención en el que se advierte el siguiente mensaje: “MILICIANOS DEL FRENTE 13

DE LAS ONT - FARC

DEL CORREGIMIENTO DE Valencia

San Sebastián Alias “Milo” ¡DESMOVILIZATE YA! ¡Su Familia te Espera!

Llama ya a los Cel: 3146218296/3162826497 3012985142/3202011810/146

EJERCITO NACIONAL.

Comenta que los volantes fueron repartidos el 9 de abril y que ese mismo día interpuso la respectiva denuncia en contra de los miembros del Ejército NacionalBatallón de Alta Montaña N° 4, ante la Policía de San Sebastián por los delitos de

injuria, calumnia, señalamiento ilegal. Del mismo modo, y dada la gravedad de los señalamientos acudió al Personero Municipal de San Sebastián, pues siente temor por su vida al considerar que ha sido declarado objetivo militar por el Ejército de Colombia, sin causa ni justificación alguna. Resalta que con fundamento en lo anterior, el Personero Municipal el 11 de abril del año en curso, expidió una comunicación con destino al Defensor Regional del Pueblo del Departamento del Cauca, a través de la cual le comenta su condición de líder comunitario, fundamento para solicitar protección y seguridad para su vida y de su familia. Aduce que ante la situación de peligro inminente en la que se encuentra, se vio forzado a desplazarse a la ciudad de Popayán con el fin de buscar mejores condiciones para su seguridad, abandonando intempestivamente su territorio ancestral. Advierte que en la ciudad de Popayán, en compañía del Personero del Municipio de San Sebastián, se reunieron con el Defensor Regional del Pueblo, el cual les afirmó que la situación por ellos plateada se estaba presentando en todo el Departamento del Cauca, por lo que les sugirió una reunión con el Comandante de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional; entrevista que se llevó a cabo el 15 de abril del año en curso, en la Brigada 29 de la ciudad de Popayán. Sostiene que en la comentada reunión el Coronel WILSON NEYHID CHAWEZ MAHECHA, en términos generales señaló que la información de “alias Milo” pudo haber sido suministrada por guerrilleros desmovilizados en busca de beneficios.

Añade que se llegó a la conclusión de que se debía convocar a una reunión comunitaria en el municipio de Valencia, con la participación de las autoridades militares; Civiles, líderes comunitarios; presidentes de Juntas de Acción Comunal, organizaciones defensoras de derechos humanos y la comunidad en general, con el fin de que el Ejército Nacional corrija la información, en el sentido de que el señor MILO ANACONA ALVAREZ, es una persona de bien, y que no tiene ningún vínculo con actores armados al margen de la ley. La fecha convenida para reunión fue el 28 de abril de 2011 en el corregimiento de San Sebastián. Comenta que llegado el día y la hora señalados para llevar a cabo la mencionada reunión con las principales autoridades del municipio de San Sebastián, la misma no se llevó a cabo toda vez que el Defensor del Pueblo le manifestó que las autoridades militares no podían asistir pues ese mismo día tenían un Consejo de Seguridad. En consecuencia solicita lo siguiente: “Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERO.- TUTELAR, los derechos constitucionales del señor MILO ANACONA ALVAREZ, a la VIDA, LA LIBERTAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBRE CIRCULACION Y A LA LIBERTAD DE OPINION, que actualmente están siendo vulnerados por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional - Batallón de Alta Montaña N° 4.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ordénese A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - VIGESIMA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL - BATALLON DE ALTA MONTAÑA N° 4, que de manera inmediata a la notificación de la sentencia, se sirva restablecer los derechos conculcados al señor MILO ANACONA ALVAREZ, para lo cual realizará las siguientes actuaciones:

1. Convocar una rueda de prensa con presencia de los medios masivos de comunicación (Red de emisoras indígenas - Asociación de Medios de Comunicación Indígena de Colombia - AMCIC, emisora 1.040, radio súper, la veterana, Caracol Radio, RCN, Diario el Liberal; Extra; Q Hubo, canales regionales y nacionales de televisión, en donde también deberá citarse al

Defensor Regional del Pueblo del Cauca, Procuraduría Provincial de Popayán, a la Personería Municipal de San Sebastián, al Gobernador Mayor del Pueblo Yanacona, con los siguientes propósitos:  Declarar que de manera injusta, irrazonada y faltando a la verdad el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional esta afectando los derechos constitucionales fundamentales a la vida; la libertad, al buen nombre y a al honra, al libre desarrollo de al personalidad, al debido proceso, a la libre circulación y a la libertad de opinión del señor MILO NACONA ALVAREZ, al haber distribuido de manera masiva volantes escritos sindicándolo de pertenecer a las FARC, e instándolo a que se desmovilice.

 Pedir perdón al señor MILO ANACONA ALVAREZ, a su familia y a la comunidad Indígena Yanacona por perjuicios causados en virtud de los agravios que injustamente se le imputaron al catalogarlo como miembro de las FARC e instarlo a que se desmovilice.

2. Efectuar una Asamblea Comunitaria con presencia de las autoridades ancestrales (Cabildo Mayor Yanacona, gobernadores de los 31 cabildos indígenas Yanaconas, la comunidad de Papallaqta, el Defensor Regional del Pueblo, la Personería Municipal de San Sebastián y ONG interesadas en el acompañamiento a este asunto, con el propósito de desagraviar al señor MILO ANACONA ALVAREZ; por las imputaciones que de manera antijurídica se le efectuaron de ser miembro de las FARC e instarlo a su desmovilización y en la misma se pedirá perdón por los perjuicios causados.

Nota: Los actos que el cumplimiento de los anteriores mandatos judiciales conlleve para MILO ANACONA ALVAREZ, los Gobernadores Indígenas, la Defensoría del Pueblo, deberán ser asumidos por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para lo cual se le recomienda acuda a los servicios de la Defensoría del Pueblo a efectos de obtener su reracionamiento rápido y efectivo con las personas antes mencionadas.” I.2 - Mediante Oficio N° 04701 MD-CGFM-CE-DIV3-BR29-JUR-1.5 del 5 de mayo de 2011, la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional - Oficina de Coordinación Jurídica, contestó la demanda de tutela exponiendo que en

atención al núcleo fundamental del derecho al buen nombre y a la honra, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure la vulneración de tales derechos es necesario suministrar información falsa o errónea que se difunda sin fundamento alguno, y distorsione el concepto que la comunidad tiene de una persona, lo cual trae de suyo la IDENTIFICACION Y LA INDIVIDUALIZACIOON de dicha persona, para que tal información sea imputable al sujeto. De acuerdo con el contenido del volante y en atención a que la información invita a la DESMOVILIZACION a una persona identificada con ALIAS, información que se obtuvo de las labores de inteligencia adelantadas por las Fuerzas Militares de Colombia. En el volante que dio origen a la tutela de la referencia NO SE IDENTIFICA NI INDIVIDUALIZA ninguna persona en particular, garantizando de esta forma los derechos fundamentales que le asisten a todo los habitantes del territorio nacional. Al no afectarse identificación e individualización alguna por parte de la Unidad Operativa Militar respecto de la persona del señor MILO ANACONA ALVAREZ; COMO PRESUNTO INTEGRANTE DE ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY, no es procedente la afirmación hecha por el actor en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando no se ha desplegado por parte de la Vigésima Novena Brigada del Ejército nacional actuación antijurídica alguna que lo afecte. Las afirmaciones hechas por el apoderado del actor son temerarias y atentan la misión y la visión constitucional de las Fuerzas Militares de Colombia. Se configura la falta de legitimación por pasiva toda vez que la entidad accionada

no dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante. El Batallón de Alta Montaña N° 4 de la Vigésima Novena Brigada del Ejército mediante oficio n° 159 MDN/CGFM/CE/CCP/DIV03/BAMHE04/OCJM/1.5, además de reiterar los argumentos expuestos por la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional - Oficina de Coordinación Jurídica, señaló que si bien es cierto hay coincidencia en el nombre del accionante con el alias enunciado en el volante, no puede aquel afirmar ser la única persona a la que se le reconozca como tal, toda vez que es muy común que a los integrantes de las estructuras de los grupos armados al margen de la ley adopten para sí nombres o apodos conocidos en la región con el fin de generar confusión entre las autoridades encargadas de su judicialización, también debe tenerse en cuenta que en el texto impreso en los volantes hay un mensaje que dice “Tu familia te espera”, lo que sin lugar a dudas deja claro que no se trata de uno de los pobladores del caserío que habita con su núcleo familiar, sino de integrantes de los grupos armados al margen de la ley que se encuentran delinquiendo en esa jurisdicción. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 13 de mayo de 2011 amparó los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante, ordenando a las entidades demandadas a organizar una reunión con la comunidad de San Sebastián en la que se ponga de presente que el señalado Alias “MILO” no es el mismo señor Milo Anacona Alvarez, y de ser posible,

identificar plenamente al sujeto al que se hace referencia en el volante, y ofrecerle al actor las correspondientes disculpas públicas por el señalamiento, todo con el acompañamiento del Defensor Regional del Pueblo. Lo anterior con el siguiente fundamento: Consideró el a quo que en el caso de autos que con base en el material probatorio obrante en el plenario, estaban dadas las condiciones para la procedencia de la presente acción, toda vez que el volante difundido por el Ejército Nacional hace alusión a un alias “milo” perteneciente al frente 13 de las ONT-FARC, SIENDO EL actor reconocido en su comunidad como MILO ANACONA ÄLVAREZ, por lo que considera que la información suministrada es incompleta, imprecisa y lo afecta de manera directa; además, es de tener en cuenta que al pertenecer el demandante a una comunidad indígena, esta guarda una cosmovisión distinta en donde las relaciones sociales son estrechas y por lo tanto se conocen todos con todos. La información divulgada por las entidades accionadas puso en entredicho la honra y el buen nombre del actor, al comunicar de manera imprecisa la invitación a desmovilizarse, en particular con un alias cuyo nombre corresponde a un integrante reconocido de la comunidad en donde se hizo la difusión del volante. Además de lo anterior, las entidades demandadas no desvirtuaron en el proceso de la referencia los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, atinentes a que el demandante es la única persona que habita en la comunidad cuyo nombre es el de MILO, igual al alias señalado en el volante difundido por el Ejército Nacional en el municipio de San Sebastián.

IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION

IV.1.- Mediante oficio N° 165 MDN/CGFM/CE/CCP/DIV03/BAMHE04/OCJM/1.5 DE 20 de mayo de 2011, la Vigésima Novena Brigada - Batallón Alta Montaña N° 4 “BG Benjamín Herrera Cortes” y N° 05219/MD/CGFM/CE/DIV3/BR29/JUR/1.5 de la Oficina de Coordinación Jurídica Militar Vigésima Novena Brigada del Ejército de Colombia, impugnaron el fallo de instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, reiterando los argumentos expuestos en los escritos de las contestaciones de la demanda de tutela.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya

se anotó. V.2 - Pretende el demandante que se le amparen los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados por la difusión de volantes con información falsa por parte de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, en el Municipio de San Sebastián Departamento del Cauca, en los que se invita a Alias “Milo” a desmovilizarse del frente 13 de las FARC, alias que coincide con el nombre de pila del accionante. Sea lo primero manifestar que la H. Corte Constitucional sobre el derecho al buen nombre y a la honra se ha pronunciado en múltiples oportunidades, decantando al máximo ambos conceptos. Sobre el punto en comento, la Corte mediante providencia T - 229 de 1994 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, definió el derecho al buen nombre y a la honra así: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que

disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. Entre otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad (...)a él es aplicable íntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administraciónda lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad” (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, mediante providencia T 040 de 2005 M.P. Dr. Jaime Córdoba TrIviño, sostuvo lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha establecido que sí se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre cuandoquiera que se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. La sentencia T-494 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) reiteró esta regla

al establecer que “son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona”. En el mismo sentido, la sentencia T-228 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) precisó que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.(Subrayado fuera de texto). 3.3. En relación con el derecho a la honra, ha explicado la jurisprudencia constitucional que éste concepto, “aunque en gran medida (es) asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles”, y se define como el derecho a “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”, por lo cual su salvaguarda es necesaria para preservar “el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Al igual que el derecho al buen nombre, el derecho a la honra “debe ser protegido con el fin de no

menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. En la sentencia T-603 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), la Corte explicó: “Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal.” Vale la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde con ella, dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus características personales. Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precisó que del núcleo esencial de este derecho “hace parte tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una

perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”, por lo cual “para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la violación del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. En la sentencia C-392 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte señaló que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. Ahora bien, a folio 12 del expediente obra una copia simple del volante repartido por el Ejército Nacional en el Municipio de San Sebastian en el Departamento del Cauca, en el cual claramente se puede advertir la siguiente información: “MILICIANOS DEL FRENTE 13

DE LAS ONT - FARC

DEL CORREGIMIENTO DE Valencia

San Sebastián Alias “Milo” ¡DESMOVILIZATE YA! ¡Su Familia te Espera!

Llama ya a los Cel: 3146218296/3162826497

3012985142/3202011810/146

EJERCITO NACIONAL.

Claramente se advierte que el volante hace alusión a Alias “Milo”. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el sustantivo alias de la siguiente manera:

A L I A S.

(Del lat. alĭas). 1. m. Apodo o sobrenombre. 2. adv. Por otro nombre. Alfonso Tostado, alias el Abulense. (…) A su turno, el Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia de la Lengua, lo define de la siguiente manera:

A L I A S.

Se usa pospuesto al nombre verdadero de una persona y delante de su sobrenombre o apodo, con el sentido de ‘por otro nombre’: «Yo estaba buscando a Marcos González Alcántara, alias el Negro» (Ibargüengoitia Crímenes [Méx. 1979]). Como sustantivo masculino significa ‘apodo o sobrenombre, esto es, nombre que suele añadirse o sustituir al nombre verdadero de una persona y que se basa en alguna característica física o moral de esta’: «Por su porte enfático se había ganado el alias de “el Marqués”» (Tomás Orilla [Esp. 1984]). Su uso es especialmente frecuente en el lenguaje policial, para referirse al apodo o sobrenombre de los delincuentes. A menudo el nombre usado como alias se escribe con resalte tipográfico, en cursiva o entre comillas. La voz alias es invariable en plural (→ PLURAL , 1f): los alias. No debe confundirse con seudónimo (‘nombre falso usado por un artista en lugar del suyo propio’;

→ seudónimo): «José Irazu, que literariamente utiliza el alias de Bernardo Atxaga, fue galardonado ayer tarde con el Premio Nacional de Narrativa» (Abc [Esp.] 1.6.89). El artículo que suele anteceder a los alias debe escribirse con minúscula inicial. Ahora bien, a folio 3 del expediente obra una copia simple del documento de identificación del demandante, en el que se aprecia que el nombre es el d

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