CE-19001-23-31-000-2011-00231-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2011-00231-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Fijación de medidas eficaces de protección de derechos fundamentales Cabe señalar que si bien el a quo concedió la solicitud de tutela, la medida adoptada no resulta eficaz, toda vez que haría más gravosa la situación bajo examen, pues la misma implica volver a la actuación administrativa para que se produzca el acto debidamente motivado y se notifique en debida forma, lo cual, sin lugar a dudas retarda la resolución de la situación e imposibilita al hijo de la actora a acceder a un trabajo. Tales razones resultan suficientes para modificar el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar al Distrito Militar núm. 20 de Popayán, Ejército Nacional, para que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar a ROBER ERAZO QUINTANO en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia y adopte las medidas conducentes para fijar, según las condiciones económicas de su núcleo familiar, los plazos y modalidades para el pago del valor total por concepto de la expedición de la libreta militar y la multa impuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00231-01(AC)
Actor: ANA MARIA QUIJANO CALVACHE
Demandado: EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS Se decide la impugnación presentada por el Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, contra el fallo de 25 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor ROBER ERAZO QUIJANO y, en consecuencia, dejó sin efecto el acto administrativo Recibo núm. 201001554, por medio del cual se le hace acreedor de una multa por iniciar el proceso de definición de su situación militar de manera extemporánea, y ordenó al Distrito Militar núm. 20 de Popayán, que en un término de 48 horas, expida nuevamente dicho acto administrativo pero de manera motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.”
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: La señora ANA MARIA QUIJANO CALVACHE, actuando como agente oficiosa de su hijo ROBER ERAZO QUIJANO, presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, como consecuencia del cobro de la suma de ochenta mil pesos ($80.000.oo) por concepto de la expedición de su libreta militar y una multa por doscientos noventa y nueve mil pesos ($299.000.oo.) I.2.- Hechos. Señaló que el 13 de junio de 2008, su hijo ROBER ERAZO QUIJANO se presentó
ante el Ejército Nacional y fue declarado no apto por razones psicológicas. Indicó que el 28 de abril de 2011 se expidió a nombre de su hijo el recibo para pago de las sumas de ochenta mil pesos ($80.000.oo) y doscientos noventa y nueve mil pesos ($299.000.oo), por concepto de la expedición de la libreta militar. Alegó que no cuenta con la suma de dinero exigida por el Ejercito Nacional, pues se desempeña vendiendo tamales y carece de suficientes recursos económicos. Adujo que su hijo no ha podido conseguir trabajo por no tener libreta militar, y que por esa razón no le ha podido ayudar con los gastos de la casa. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se ordene al Ejercito Nacional que expida la libreta militar de su hijo sin ningún costo, puesto que fue declarado no apto y no cuenta con los recursos económicos para solventar dicho gasto. I.4.- Defensa. El Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, a través del Comandante del Distrito Militar No. 20 de Popayán, señaló que una vez realizada la correspondiente verificación en el Sistema de Información de Reclutamiento, se encontró que el actor se inscribió al proceso de definición de situación militar, en calidad de bachiller, el 31 de octubre de 2008, y fue citado a jornada de concentración e incorporación el 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se le declaró inhábil para la prestación del servicio militar, por lo que previa presentación de las pruebas sumarias de ingresos y patrimonio del grupo familiar, se adelantó la respectiva liquidación de cuota de compensación militar, la cual fue
resuelta en el acto administrativo Recibo núm. 201001554 de 28 de abril de 2011, el cual era susceptible del recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su expedición, el que el actor no ejerció. Indicó que el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 establece que todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior al que cumpla la mayoría de edad, so pena de hacerse acreedor a la multa establecida en el artículo 42 de la misma Ley, la cual consiste en el cobro del 20 por ciento de un salario mínimo mensual vigente por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó que el valor de la liquidación de la libreta militar le es informada al ciudadano previamente a la impresión del correspondiente recibo, y que una vez éste la acepta, se procede a realizar su impresión, por lo que el civil es notificado personal e inmediatamente del acto administrativo. Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela.
II.- FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 25 de mayo de 2011, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, ordenando dejar sin efecto el acto administrativo núm. 201001554, por medio del cual se le hace acreedor de una multa por iniciar el proceso de definición de su situación militar de manera extemporánea y, en consecuencia, ordenó al Distrito Militar No.20 de Popayán a que en un término de 48 horas expida nuevamente el acto
administrativo, pero motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993. Advirtió que el acto administrativo por el cual se comunicó al actor la decisión de imponer la sanción de multa no fue motivado, lo que infringe lo dispuesto en la norma precitada, que establece que las sanciones pecuniarias se aplicarán mediante resolución motivada e indicando los recursos que proceden contra dicho acto, situación que vulnera su debido proceso.
III.- IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que al hijo de la actora no se le cobró la cuota de compensación militar por ser beneficiario del SISBEN, y que el recibo por $ 80.000.oo tiene por concepto los derechos de expedición y laminación de la Tarjera Militar, lo que evidencia que sí se tuvo en cuenta su situación económica, sin que esto lo exonere del valor de las multas a las cuales se hizo acreedor. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no
disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, la impugnación del Ejército Nacional está encaminada a que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, toda vez que dicha entidad sí tuvo en cuenta la situación económica del hijo de la actora a la hora de establecer el valor a pagar por concepto de la expedición y laminación de la libreta militar y la multa por extemporaneidad. Antes de entrar a resolver la impugnación, la Sala precisa que la actora actúa como agente oficiosa de su hijo ROBER ERAZO QUIJANO, con el objeto de reclamar a su favor la nulidad de los cobros exigidos por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional; y si bien es cierto que no se manifestó la imposibilidad de aquél para incoar la presente acción - el cual por lo demás es mayor de edad, de acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente a folio 7-, no lo es menos que de los documentos que obran en el proceso y, particularmente, de la razón de la decisión por la cual el Ejército Nacional lo consideró no apto, por motivos de salud, fácilmente se infiere que, en principio, no estaría en condiciones de reclamar por sí mismo sus derechos, mediante la acción constitucional de que aquí se trata, lo que abre paso a la viabilidad de la agencia oficiosa. Aclarado lo anterior, procede la Sala a examinar la impugnación interpuesta, así:
Conforme lo señaló la entidad demandada en el informe rendido ante el a quo, con ocasión de la solicitud de tutela de la referencia, los trámites para definir la situación militar se deben iniciar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, en caso contrario se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. En efecto, el artículo 14 de la citada Ley 48 de 1993, establece: “ARTICULO 14. INSCRIPCION. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARAGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARAGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse
nuevamente.” Por su parte, los literales a) de los artículos 41 y 42, ibídem, consagran: “ARTICULO 41. INFRACTORES. Son infractores los siguientes: a. Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley. […] ARTICULO 42. SANCIONES. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: a. El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20 por ciento de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales.” De acuerdo con la solicitud de tutela y el informe rendido por el Ejército Nacional, el hijo de la actora inició el trámite señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, antes transcrito, a los 23 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 17 de marzo de 1985, según consta en la fotocopia de su cédula de ciudadanía, visible a folio 7, y la solicitud sólo la vino a presentarla el 13 de junio de 2008 (folio 3), esto es, pasados cinco años, lo que dio lugar a la multa establecida en la citada disposición. Ahora, el artículo 22, ibídem, señala que en aquellos casos en que el inscrito sea
eximido, por las razones que fuere, de prestar el servicio militar, deberá pagar la cuota de compensación militar, disposición esta que es del siguiente tenor: “ARTICULO 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado1 debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar"…”. La liquidación de la cuota de compensación militar se encuentra prevista en el artículo 1° de la Ley 1184 de 29 de febrero de 2009, “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, así: “… La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60 por ciento del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1 por ciento del patrimonio líquido del núcleo
familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior 1 El artículo 21, ibídem, señala que “Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.” al 60 por ciento del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar …”. Como ya se indicó, el hijo de la actora fue declarado inhábil para prestar el servicio militar, razón por la que debía pagar dicha cuota. Sin embargo, la misma no le fue cobrada, debido a que la entidad demandada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2124 de 2008, que consagra: “ARTICULO 2o. Para efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (Sisbén), deberán acreditarlo con la
presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente. No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar.” (Negrillas fuera de texto). De lo que ha quedado reseñado, se evidencia que, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la entidad demandada observó las normas que regulan la materia, por lo que mal podría el Juez Constitucional revocar el pago ordenado por concepto de la expedición de la libreta militar al hijo de la actora y la multa impuesta por incumplir los términos en su tramitación. No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista la precaria situación económica por la que atraviesa la actora y su núcleo familiar, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia, cuyo sustento depende de la venta de tamales, lo cual no fue desvirtuado, situación que se hace más gravosa ante la imposibilidad del hijo de emplearse por no tener definida su situación militar, requisito este indispensable para acceder a un trabajo, circunstancias estas que les ha impedido cumplir con el pago impuesto por la entidad demandada, por los conceptos tantas veces mencionados, y que los pone en estado de indefensión manifiesta, por lo
que resulta procedente la acción de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en sentencia T-745 de 28 de agosto de 2003 (Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), que “según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado” (Negrillas fuera de texto). En la misma sentencia, la Corte Constitucional, sostuvo que: “… En la Sentencia T-388/01, se dijo en cuanto a la situación de debilidad manifiesta, lo siguiente: "De este modo, la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condición económica le impone al Estado el deber de suministrarle una protección especial para evitar la vulneración de un derecho fundamental - Artículo 13, inciso 3º de la Carta -. …" “5. Los derechos al trabajo y a la igualdad y el pago diferido de la cuota de compensación En un caso similar al tema aquí tratado, esta Corporación en la Sentencia T-393/99, manifestó lo siguientes: "No obstante, encuentra la Sala que la propia legislación previo la posibilidad de que la persona que no tuviera el dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un sistema de pago diferido o de crédito. Ahora bien, para evitar que el Estado tuviera que
asumir la carga de cobrar los pagos diferidos, las normas vigentes consagraron como mecanismo para este tipo de pago el de la tarjeta de crédito (art. 69 del Decreto 2048 de 1992) Sin embargo, una persona como el actor, que carece de recursos económicos, no está en condiciones de utilizar el mencionado sistema. Por lo tanto, en este caso, en aplicación estricta del principio de igualdad, la Corte ordenará que se acepte el pago diferido de la cuota de compensación militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta provisional mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde. La definición de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones económicas propias del actor de manera tal que goce de un determinado lapso para encontrar un puesto de trabajo y para sufragar los gastos médicos que debe enfrentar mientras la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio y las autoridades militares competentes adoptan las decisiones mencionadas en la presente providencia sobre el derecho del actor a las prestaciones mencionadas en el régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Policía y, en particular, en lo establecido en la Ley 352 de 1997… Con fundamento en la protección a la indefensión en que se encuentra la actora y su hijo, la Sala decide revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en su lugar conceder la tutela por las razones aquí expuestas y ordenar al Distrito Militar Nº 18 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional en Palmira para que haga entrega de la Tarjeta Provisional
Militar al joven Darío Botache Aguilar, esto sin perjuicio de que el Distrito Militar Nº 18, adelante otro mecanismo encaminado a lograr el pago del valor adeudado por el joven en mención o indicar una fórmula que se encuentre al alcance del mismo” Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Sala que los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional transcritos, resultan aplicables al sub lite, dada su similitud (independientemente de que no se trate del pago de la cuota de compensación militar, de la cual fue exonerado por ser beneficiario del SISBEN), pues es evidente la indefensión manifiesta en que se encuentran la actora y su hijo, frente a la entidad demandada, ante la imposibilidad de pagar el valor de la expedición de la libreta miliar y la multa impuesta por extemporaneidad, debido a su precaria situación económica, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que la actora es madre cabeza de familia, cuyo sustento depende de la venta de tamales. Cabe señalar que si bien el a quo concedió la solicitud de tutela, la medida adoptada no resulta eficaz, toda vez que haría más gravosa la situación bajo examen, pues la misma implica volver a la actuación administrativa para que se produzca el acto debidamente motivado y se notifique en debida forma, lo cual, sin lugar a dudas retarda la resolución de la situación e imposibilita al hijo de la actora a acceder a un trabajo. Tales razones resultan suficientes para modificar el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar al Distrito Militar núm. 20 de Popayán, Ejército Nacional, para
que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar a ROBER ERAZO QUINTANO en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia y adopte las medidas conducentes para fijar, según las condiciones económicas de su núcleo familiar, los plazos y modalidades para el pago del valor total por concepto de la expedición de la libreta militar y la multa impuesta, como consecuencia de haber iniciado el trámite por fuera del término legal concedido para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: MODIFICASE la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Distrito Militar núm. 20 de Popayán, Ejército Nacional, que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar a ROBER ERAZO QUINTANO en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, y adopte las medidas conducentes para fijar, según las condiciones económicas de su núcleo familiar, los plazos y modalidades para el pago del valor total de la expedición de la libreta militar y la sanción impuesta por el trámite tardío de la misma.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso