CE-19001-23-31-000-2011-00357-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2011-00357-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DESCANSO REMUNERADO, SALUD, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD INVOCADOS - Se vulneran cuando se niega el disfrute de vacaciones por razones administrativas La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán aplazó las vacaciones de la actora, tendiente al goce de las mismas, pues en el despacho que dirige no existen en la planta funcionarios que puedan ser encargados. Y, por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará, en su ausencia, a la accionante. La Sala también considera, como lo hizo el Tribunal de instancia, que tales medidas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al accionante, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, en el que el descanso constituye una garantía fundamental del funcionario, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el que se hace un alto en el camino para renovar fuerzas mediante actividades recreativas, lúdicas, culturales, etc… Bajo esos supuestos, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que, según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 132 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y sentencia del 30 de septiembre de 2010, M.P. William Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00357-01(AC)
Actor: LUCY DAMAR MARTINEZ PEÑA
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, salud, a la dignidad humana y a la igualdad, invocados en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES Lucy Damar Martínez Peña interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. En el trámite de la acción se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, pues, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, descanso, salud, dignidad humana, mínimo vital y, a la
igualdad (fl. 1). Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La accionante manifestó que, desde el 1° de enero de 2006, se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Popayán. Indicó que solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, las vacaciones que le fueron concedidas, mediante Acuerdo 133 del 10 de septiembre de 2010, para ser disfrutadas entre el 14 de octubre al 4 de noviembre del 2010. Que, sin embargo, las vacaciones fueron aplazadas de manera indefinida por Acuerdo 142 del 4 de octubre del 2010. Afirmó que un año después, ante una nueva solicitud de vacaciones, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió oficio a la Dirección Ejecutiva Seccional, a fin de obtener certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante en su cargo como juez. Que la Dirección Ejecutiva Seccional, el 16 de junio de 2011, señaló que, mediante Circular 089 de 2005, destinada a Magistrados de Tribunales, jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial, en su numeral 2.1, de manera exclusiva autoriza al Director Seccional que realice el trámite de disponibilidad de presupuesto cuando el número total de servidores del despacho, incluido el juez o del centro de servicios, sea menor o igual a tres. Señaló que, mediante Oficio 3235 del 20 de junio de 2011, el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, le informó a la Directora
Ejecutiva Seccional, que a pesar de que esa seccional no pueda expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la accionante, por no cumplir su despacho ninguna de las condiciones previstas en la Circular 089 de 2005. Pero, seguido a ello le informa que conforme a la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre del 2005, dictada por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impone la obligación al nominador del personal del régimen de vacaciones individuales el de velar por el otorgamiento oportuno de estas para sus subalternos y de su disfrute efectivo, para evitar la acumulación de varios periodos vacacionales. Por ello, le solicitó que gestionara de manera urgente ante sus superiores los mecanismos alternos para obtener la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante. Añadió que, mediante Oficio 3245 del 21 de junio del 2011, le fue notificado el Acuerdo 054 del 15 de junio de 2011, por el cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, le concede unas vacaciones entre el 5 y el 26 de agosto del 2011, que serán imputados al periodo comprendido entre el 15 de junio de 2010 y el 14 de junio de 2011. Relató la accionante que, mediante Oficio 2933 del 24 de junio del 2011, la Directora Ejecutiva Seccional, le remitió copia del Oficio 2926 y 2919, dirigidos al Tribunal Superior referido en el que le informó que en virtud de la Circular 44 del 12 de mayo de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, dadas las manifestaciones efectuadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y la doctora Lucy Damar Martínez Peña en el sentido de que el juzgado quedará sin titular, caso en el cual consideró que está exonerada de toda responsabilidad, por lo que, se trasladó este asunto para lo de su competencia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Indicó que el Tribunal Superior de Popayán, mediante Acuerdo 066 de 2011, decidió aplazar las vacaciones de la actora de manera indefinida. Manifestó que no ha podido descansar durante dos periodos consecutivos, situación que a la fecha la tiene agotada física y mentalmente, pues a pesar de haber solicitado sus vacaciones al Tribunal Superior de Popayán, esta Corporación en dos oportunidades las ha concedido, pero del mismo modo ha ordenado suspenderlas por cuanto la Directora Ejecutiva Seccional ha negado aprobar la disponibilidad presupuestal, con el argumento de que no está autorizada para ello conforme a la Circular 089 de 2005, situación que configura la vulneración a los derechos fundamentales invocados en esta tutela. Pretensiones. La accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y, a la igualdad. En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas, la autorización inmediata del disfrute de sus vacaciones suspendidas de manera indefinida. Oposición. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de su Vicepresidente, se pronunció en relación con la tutela interpuesta en los siguientes
términos: Afirmó que el Tribunal no se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante a través de este mecanismo constitucional, en tanto las vacaciones son un derecho ya causado a favor del accionante, el cual no ha sido desconocido. Sin embargo, aclaró que su disfrute está supeditado a la asignación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien debe autorizar el presupuesto que permita atender el nombramiento de una persona idónea que pueda ocupar el cargo de Juez durante el período vacacional y, que previo al acto administrativo de suspensión de las referidas vacaciones de la accionante, esta Corporación ofició a la Directora Ejecutiva, quien confirmó que de la situación presentada en el despacho de la actora, no se ajusta a las exigencias de las Circular 089 de 2005, por lo tanto no le corresponde asignación de recursos para que el tribunal designe en provisionalidad su reemplazo. Indicó que previo al acto administrativo de suspensión de las vacaciones, esa Corporación ofició a la Doctora Marlene Vanin, quien confirmó que de la situación presentada en el despacho de la actora, no se ajusta a las exigencias de la Circular 089 de 2005, por lo tanto no le corresponde asignación de recursos para que el tribunal designe en provisionalidad su reemplazo durante el término de vacaciones. - El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contesto la presente acción de tutela en los siguientes terminos: Indicó que la Circular 044 de 2005 la cual remite el Acuerdo PSACO5-89 de 2005, define los lineamientos para la programación de turnos, y los reemplazos por
vacaciones de los servidores judiciales del sistema penal acusatorio que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, determina que una vez concedidas las vacaciones a dichos servidores, no se podrán aplazar, pero el Tribunal Superior de Popayán aplazó las de la doctora Lucy Damar Martínez, a pesar de que existe personal idóneo para asumir el encargo de las funciones como juez, es así como, a su juicio, el tribunal referido pretende darle solución a la situación con la solicitud de recursos para que se provea el reemplazo con un personal ajeno a la rama judicial, cuestión que va en contravía de la Circular 004 de 2005, que además establece que en caso de requerirse de la administración de justicia el reemplazo de algún servidor del sistema penal, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales podrán dar aplicación al contenido de la Ley 906 de 2004. Señaló que existiendo personal idóneo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán para que asuma el cargo de juez, como lo manifestó la accionante en comunicado del 20 de junio del 2011, dirigido a la Directora Ejecutiva Seccional, y como lo ha dicho el Tribunal Superior en los Acuerdos 133 de 2010 y 054 de 2010, corresponde a dicho tribunal asignar el servidor judicial idóneo que cumpla con los requisitos que exija el cargo, tal como lo ha realizado en anteriores ocasiones. Aseguró que la presente situación surgió porque el Tribunal Superior de Popayán, no aceptó que uno de los empleados del despacho asumiera lasa funciones de la juez, para que esta pudiera disfrutar del periodo de vacaciones, con lo que
contrarió el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Adujo que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución 0004 del 3 de enero de 2011, efectuó la apropiación del presupuesto, incluido el valor correspondiente a las vacaciones y prima de vacaciones, situación que fue conocida por el Tribunal Superior de Popayán, en consecuencia esa Corporación concedió las vacaciones a la actora. Consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues ha cumplido a cabalidad los lineamientos establecidos en la Circular 044 de 2005, por lo tanto, indicó que a esa Dirección solo le es competente asignar los recursos para el reconocimiento, pago de vacaciones y prima vacacional de la juez, lo que efectivamente realizó y, que se encuentra acreditado en el certificado expedido por el Coordinador de Area Financiera de esa Seccional. - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cuaca, mediante su presidenta, manifestó que, a través de la Circular No. 44 del 12 de mayo de 2005 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se instruyó a las Salas Administrativas respecto de las vacaciones individuales de los funcionarios del sistema penal acusatorio, en el sentido de que pueden dar aplicación al contenido del artículo 44 de la Ley 906 de 2004. Señaló que para garantizar la prestación del servicio esencial de justicia, cuando se trata de las vacaciones de los jueces del sistema penal acusatorio, esa autoridad exime de turnos de Habeas Corpus y de control de garantías, a quienes se les concede el disfrute del periodo vacacional.
En consecuencia, determinó que la accionante, quien ocupa el cargo de Juez Segunda Municipal de Conocimiento de Popayán, se le eximio del turno para que conozca de las acciones de Habeas Corpus, único trámite que le compete a la Sala, por lo que, consideró que, carece de competencia para encargar de funciones a otro operador judicial durante el periodo vacacional de un funcionario del sistema penal, y tampoco le compete asignar la disponibilidad presupuestal que requiera el nombramiento de otro funcionario, pues la Corporación no tiene funciones de ordenador del gasto. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante, fallo del 29 de julio del 2011, amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso, salud, dignidad humana y a la igualdad invocados por la accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán que dentro de los (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, deberá otorgar el disfrute de las vacaciones de la Doctora Lucy Damar Martínez Peña y coordinará con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo concerniente a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mientras la funcionaria judicial disfruta de sus vacaciones. Afirmó que, a través de la jurisprudencia Constitucional se ha definido las vacaciones como el derecho que tienen los trabajadores a cesar en sus actividades por un determinado periodo de tiempo, a fin de que estos recuperen las energías intelectuales y materiales que han gastado en la labor desempeñada, permitiéndoles renovar sus fuerzas y fomentar su libre esparcimiento y desarrollo personal. Agregó que las vacaciones son una prerrogativa de la que gozan quienes
entregan su fuerza laboral al servicio de otro para su propia subsistencia, que guarda directa relación con el concepto de un trabajo en condiciones dignas y se ajusta plenamente a los desarrollos logrados en los convenios internacionales que prescriben las garantías para los trabajadores. Su relación con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas es esencial, y como tal su posibilidad de ser protegida por medio de la acción de tutela está fuera de toda discusión. Indicó que si bien la demandante, puede acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de que declare la nulidad de los actos administrativos que le suspenden el derecho al disfrute de las vacaciones proferido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán, junto con las circulares emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional del Cauca, no es menos cierto que cuando eso quiera suceder, es decir que le reconozca su derecho ha pasado tanto tiempo ya no va a poder disfrutar a tiempo el descanso merecido, no solo de los periodos reclamados sino de los futuros, por lo tanto puede perder el disfrute, por la acumulación de varios periodos; lo que torna esta acción de tutela, en el medio idóneo para hacer valer su derecho de manera oportuna y evitar así la consumación de un perjuicio y la vulneración constante de los derechos alegados. Aclaró que para la Sala no existe duda alguna que la norma aplicable es la Circular 044 de 2005, tal como lo manifestó el Tribunal Superior de Popayán, y no se puede aplicar la Circular PSAC-05-89 de 2005, como lo pretende la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se encargue a una
persona del juzgado como sucedió en oportunidades anteriores, para tener como finalidad el ahorro presupuestal, ya que a las personas encargadas no se les cancela el salario del cargo que asume porque como bien lo dice esta dirección se le encargan funciones no el cargo. Y se aplica la Ley 344 de 1996. Concluyó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, tiene entre sus funciones el manejo presupuestal de las prestaciones de los funcionarios judiciales, tanto de los de vacaciones individuales como los de colectivas, por lo tanto, la consecución de la provisión de recursos que permitan el normal funcionamiento de la administración de justicia, corresponde únicamente a esta dependencia. Por lo tanto, al no haber demostrado la omisión en la consecución de los recursos para las vacaciones de la accionante desde hace dos periodos, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, y dentro de los cinco días siguientes a este fallo, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán, deberá otorgar el disfrute de las vacaciones de la actora y coordinar con la Dirección Ejecutiva Seccional, la continuidad en la prestación del servicio de dicho juzgado. Impugnación. - El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, a través de apoderada judicial, impugnó la anterior decisión. Adujo que en el evento que fuere necesario por requerimiento de la Administración de Justicia el reemplazo por vacaciones de los servidores del sistema penal acusatorio, corresponde en este caso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme lo establece la Circular 044 de
2005, dar aplicación al contenido del artículo 44 de la Ley 906 de 2004 para atender tal requerimiento. Señaló que en su defecto corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán, designar al empleado en propiedad del mismo despacho que pueda ser encargado como juez, para suplir la vacante surgida, conforme lo establece el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que indica las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, entre las cuales se destaca la de encargo. Señaló que, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional, adelantó gestiones tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia y de lo cual, se comunicó a la Presidencia del Tribunal Superior de Popayán, mediante Oficio DESAJ - 03572 del 3 de agosto del 2011, toda vez que, existe personal idóneo y con voluntad de aceptación del eventual encargo que se realice.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un
perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de la presente acción es la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la descanso, salud, a la dignidad humana, el mínimo vital y, a la igualdad que la accionante consideró vulnerados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial, en cuanto aplazaron el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, por no existir persona en el despacho que pueda ocupar temporalmente el cargo de juez, en su reemplazo. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante fallo del 29 de julio del 2011, amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso, salud, dignidad humana e igualdad invocados por la accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán que dentro de los (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, deberá otorgar el disfrute de las vacaciones de la Doctora Lucy Damar Martínez Peña y coordine con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo concerniente a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mientras la funcionaria judicial disfruta de sus vacaciones. En consecuencia, la Sala procederá a resolver el escrito de impugnación presentado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. - El derecho al descanso remunerado El derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y
desarrollar sus facultades”1. Salvo las excepciones legales, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). El artículo 146 de la Ley 270 de 19962 establece las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público. La norma a la letra dice: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las 1 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Ahora bien, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió directrices que se encuentran sujetos los miembros de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sí existe vulneración del trabajo en condiciones dignas del actor, al no determinar la forma en la que se suplirán las vacancias del accionante. Al respecto, la Sala considera necesario remitirse al artículo 132 de la Ley 270 ibídem, que indica las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, entre las cuales se destacan la del encargo y el nombramiento en provisionalidad. Bajo la figura del encargo se podrá designar hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad; la provisionalidad, por su parte, procede en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo o la misma sea superior a un mes. Con fundamento en esas consideraciones, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán aplazó las vacaciones de la actora, tendiente al goce de las mismas, pues en el despacho que dirige no existen en la planta funcionarios que puedan ser encargados. Y, por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará, en su ausencia, a la accionante. La Sala también considera, como lo hizo el Tribunal de instancia, que tales medidas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al accionante, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, en el que el descanso constituye una garantía fundamental del funcionario, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el que se hace un alto en el camino
para renovar fuerzas mediante actividades recreativas, lúdicas, culturales, etc. Debe entenderse, además, que la función judicial comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que promuevan la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al periodo vacacional. Bajo esos supuestos, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que, según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese orden de ideas, es claro que la imposición efectuada a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que autorice si no lo hubiere hecho, el nombramiento en reemplazo de uno de los funcionarios del Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones, no es más que el cumplimiento de los deberes que le fueron impuestos por la ley, en tanto dicha facultad son de su absoluta competencia. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en Sentencias del 27 de abril de 2010, con ponencia del H. Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, del 30 de septiembre del mismo año, con ponencia del H. Consejero William Giraldo Giraldo y del 3 de febrero de 2011, con ponencia del H. Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia,
no sin antes aclarar que tal como se prueba en los memoriales allegados al expediente del 7 de septiembre del 2011 y 12 de septiembre del mismo año, ya fue nombrada en encargo Elvis Claros Chavarro como Juez Segunda Penal Municipal de Popayán, pero no obra prueba de que la accionante efectivamente haya empezado a disfrutar de sus vacaciones, por lo que, de no haberlo realizado, a la fecha de notificación de esta providencia, se ordenará al Tribunal Superior de Popayán para que proceda a ordenar dichas vacaciones en el término de 48 horas siguientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca del 29 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección