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CE - 19001-23-31-000-2011-00374-01(56230)

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Título
CE - 19001-23-31-000-2011-00374-01(56230)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, Caso: Lesiones personales a subintendente de la Policía Nacional por detonación de artefacto explosivo en Municipio de Cajibío, Cauca / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros de la Policía que cumplían labores de patrullaje por solicitud del Alcalde del municipio / LABORES DE PATRULLAJE POR SOLICITUD DE PROTECCIÓN ESPECIAL - Intereses de carácter civil / CONFLICTO ARMADO - Situación de conocimiento público / OPERATIVO DE LA POLICÍA NACIONALInobservancia de medidas de seguridad y precaución en el manejo de armas de largo alcance / LESIONES A AGENTE DE LA POLICÍA EN ATAQUE GUERRILLERO - Coparticipación de miembros del Ejército Nacional /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENO DE SUS DEBERES

DE PRECAUCIÓN Y SEGURIDAD - configurada [A]l (…) [demandante] se lo expuso a un riesgo mucho mayor al que, en circunstancias normales, debería soportar como integrante voluntario de las fuerzas armadas, pues el comandante de la Estación de Policía de Cajibío resolvió llevar a cabo un operativo con armas largas sin observar las precauciones que, para esos efectos, fueron previstas por la institución policial en el instructivo n.º 092/SEPOL-OGESI del 5 de septiembre de 2006, en el que claramente se dispuso que esos operativos deberían realizarse en grupos superiores a 7 unidades, con el fin de evitar hechos lamentables como los que previamente habían ocurrido en el municipio de Baraya -departamento del Huiladonde unos guerrilleros asesinaron a un concejal y a un policía y, además, hirieron a otro de estos, después de lo cual

hurtaron los elementos de dotación de los agentes. (…) [E]l ataque guerrillero no fue el hecho exclusivo y determinante en la causación del daño, sino que existió una coparticipación con las omisiones cometidas por la entidad demandada en el adelantamiento del operativo del 29 de mayo de 2009. (…) Y en el caso concreto, aunque es verdadero que la acción delictiva de los grupos armados ilegales tuvo una indiscutible influencia en la causación de los daños cuyo resarcimiento persiguen los demandantes, también es cierto que en esto último también tuvo participación la omisión de la demandada en el cumplimiento de las medidas de seguridad que, de haberse observado a cabalidad, podrían haber evitado el detrimento soportado por los accionantes en reparación. (…) [L]as autoridades civiles del municipio sí habían pedido una protección especial a intereses de carácter civil tales como una planta de tratamiento de agua y las instituciones bancarias donde se haría la entrega del dinero correspondiente al programa estatal denominado “Familias en Acción” (…) Por otra parte, era públicamente conocida la situación de conflicto armado que existía en Cajibío por la época pues, además de que ello se infiere por las solicitudes de protección antes aludidas, también existen informes gubernamentales que dan cuenta de ello (…) [E]l cumplimiento de las previsiones mínimas de seguridad no puede quedar supeditado a la existencia de avisos o advertencias de ataques o peligros -los que en la mayoría de las veces se materializan sin previo aviso (…) el cumplimiento de las medidas de seguridad tiene el objetivo de prevenir emboscadas por parte de

grupos armados ilegales, las reglas de la experiencia también indican que los atacantes podrían verse disuadidos de activar su celada si llegan a observar la presencia de un número mayor de efectivos policiales, lo que explica la causa final de las precauciones instruidas por el ente policial, flagrantemente inobservadas por el comandante del cuartel de policía de Cajibío en los hechos materia de juzgamiento. (…) De tal forma que la responsabilidad por los daños sufridos por el (…) [demandante] y sus allegados, son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien deberá pagar las condenas que pasan a determinarse en los párrafos subsiguientes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se puede consultar también el fallo de 31 de julio 2018, Exp. 56447, el cual ordena medida de publicación y difusión de providencias sobre conflicto armado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Tasación / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Alteración grave de las condiciones de existencia / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Reconocimiento / LUCRO CESANTE DEBIDO Y LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO

[P]or aplicación de las máximas de la experiencia puede inferirse que tanto el directamente afectado (…) como su familia, han tenido sentimientos de congoja y dolor debido a las lesiones padecidas por aquél. Y como lo fijó la Sala Plena de Sección en sentencias de unificación calendadas el 28 de agosto de 2014, cuando

la lesión ha ocasionado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, como ocurre en el presente caso, es procedente reconocer una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado, para cada uno de sus padres, para cada uno sus hijos y para su compañera permanente; mientras que el monto debe ser de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. (...) En lo atinente al daño a la salud que padeció el señor (…), en la demanda se solicita una indemnización de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes bajo el título de alteración grave de las condiciones de existencia. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el reconocimiento de dicha indemnización sólo es procedente respecto de la víctima directa, y el monto indemnizatorio se establece en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en los cuales existe una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, que es lo que ocurre en el caso de análisis. En ese orden de ideas para el (…) [demandante] se reconocerá, como indemnización del daño a la salud, una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo. (…) Al revisar lo pertinente al daño material por lucro cesante, en los hechos probados se estableció que el señor (…) devengaba, en su calidad de subintendente de la Policía Nacional, un salario mensual de $1 842 410, y que padeció una pérdida de la

capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, lo que implica que perdió toda posibilidad de vincularse laboralmente en las condiciones en que ostentaba antes como subintendente de la Policía Nacional y que, por tanto, el lucro cesante deba liquidarse como si la incapacidad fuera total, en aplicación de la jurisprudencia de la Sección Tercera. (…) La tasación del tipo perjuicio que en este momento se analiza, comprende dos momentos: uno debido o consolidado, que incluye los meses transcurridos entre la época de ocurrencia del daño y la fecha de la presente sentencia; y otro futuro o anticipado, que consiste en el periodo de tiempo existente entre la fecha en que se profiere la presente sentencia y el final de la vida probable que tenía el occiso, determinada al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación de responsabilidad al Estado por omisión en sus deberes de precaución, cita sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 30108, MP. Ramiro Pazos Guerrero. EXHORTO A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Creación en la página web de un enlace que contenga la jurisprudencia relacionada con el conflicto armado / EVENTUAL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE FALLO POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP Como una medida adicional para asegurar el eventual conocimiento de asuntos como el sub lite por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, se exhortará a la Presidencia del Consejo de Estado para que, con el apoyo de la Comisión de Relatoría creada mediante Acuerdo n.º

001 del 14 de febrero de 2018, establezca en la página web institucional de esta alta corte un enlace que contenga su jurisprudencia relacionada con el conflicto armado colombiano, en donde deberán incluirse todos los casos en este contexto ocurridos, entre ellos el resuelto mediante la presente providencia.

ENVÍO DE COPIA DE LA PROVIDENCIA A DIRECTOR DEL CENTRO

NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA Y DEL ARCHIVO GENERAL DE LA

NACIÓN / PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA DE LA VIOLENCIA GENERADA

POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO

[S]e enviará al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO(E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00374-01(56230)

Actor: LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015

proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad a la que se imputa responsabilidad por las lesiones padecidas por Luis Alfonso Ramírez Díaz en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2009 el señor Luis Alfonso Ramírez Díaz, quien se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional en el departamento del Cauca, fue víctima de lesiones por un artefacto explosivo cuando se encontraba realizando labores de patrullaje a la altura del kilómetro 1 de la vía que conduce de Cajibío a la vereda El Cairo. El policial fue conducido a un hospital de Popayán, en donde se le prestó la atención médica intrahospitalaria de urgencias. Posteriormente el lesionado fue remitido al hospital de la Policía Nacional en Cali, en donde se le realizaron varias terapias.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 20111 (según acta de reparto visible a folio 147, c.1) ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 1-143, c. 12), Luis Alfonso Ramírez Díaz, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores Luis Ángel Ramírez Rodríguez,

Santiago Alejandro Ramírez Rodríguez y Juan Camilo Ramírez Rodríguez; y en nombre propio los señores Luzanyi Rodríguez, Hortencia Díaz González, Luis Alfonso Ramírez Grimaldos, Ana Delmira Ramírez Díaz y Oscar Andrés Díaz, interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, es responsable administrativa y 1 Antes de que se radicara la demanda, la parte actora presentó el 26 de mayo de 2011 solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida en audiencia celebrada el 18 de julio de 2011, según constancia expedida por el Procurador n.º 39 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 120, c. 1). 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 26 de octubre de 2011 (fls. 149-150, c.1). civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, psicológicos y daño a las relaciones familiares ocasionados a: LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores,

LUIS ANGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, SANTIAGO ALEJANDRO

RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y JUAN CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ,

LUZANYI RODRÍGUEZ; HORTENCIA DÍAZ GONZÁLEZ; LUIS

ALFONSO RAMÍREZ GRIMALDOS; ANA DELMIRA RAMÍREZ DÍAZ y OSCAR ANDRES DÍAZ, por los graves perjuicios que se les ocasiono a cada uno de los actores por las lesiones sufridas por el señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, conforme a los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009 a las 9:30 horas, en el municipio de Cajibío, Cauca. Cuando encontrándose de servicio realizando patrullaje con armamento de largo alcance (fusil Galil), junto con el señor sargento viceprimero PORTILLA AYALA WILSON, a la altura del kilómetro 1 que del Municipio de Cajibío conduce a la vereda el Cairo de la misma jurisdicción, fue alcanzado por la explosión de un artefacto sembrado al lado de la carretera y activado por subversivos de las FARC al paso de los policiales, resultando gravemente herido, siendo trasladado al centro médico de Cajibío, Cauca y luego a la ciudad de Cali, Valle. Hechos que configuran un falla del servicio por ende una responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la mencionada institución, toda vez que el comandante de Estación, tenía pleno conocimiento sobre la situación de orden público reinante en la zona, así mismo que no se podía realizar patrullajes al sector rural sin previa autorización de sus superiores y menos con la cantidad de uniformados tan solo dos (02) portando armamento de largo alcance sin previas labores de inteligencia como medidas de seguridad, lo cual conllevo a que se dieran los lamentables hechos.

SEGUNDO: Condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a LUIS ALFONSO RAMIREZ quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, LUIS ANGEL RAMIREZ RODRÍGUEZ;

SANTIAGO ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN CAMILO

RAMÍREZ RODRÍGUEZ; LUZANYI RODRÍGUEZ; HORTENCIA

DÍAZ GONZÁLEZ; LUIS ALFONSO RAMÍREZ GRIMALDOS; ANA DELMIRA RAMÍREZ DÍAZ y OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, por las lesiones sufridas por su (padre, esposo, hijo y hermano respectivamente), señor LUIS ANGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009 a las 09:30 en el municipio de Cajibío, cauca, cuando encontrándose la victima de servicio realizando patrullaje con armamento de largo alcance (fusil Galil) junto con el señor sargento viceprimero PORTILLA AYALA WILSON a la altura del kilómetro 1 que del Municipio de Cajibío conduce a la Vereda el Cairo de la misma jurisdicción, fue alcanzado por la explosión de un artefacto sembrado al lado de la carretera y activado por subversivos de la FARC al paso de los policiales herido, resultando gravemente herido, siendo trasladado al centro médico de Cajibío, Cauca y luego a la ciudad de Cali, Valle, hechos que configuran un falla del servicio por ende una responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la mencionada

institución, toda vez que el comandante de estación, tenía pleno conocimiento sobre la situación de orden público reinante en la zona, así mismo que no se podía realizar patrullajes al sector rural sin previa autorización de sus superiores y menos con la cantidad de uniformados tan solo dos (02) portando armamento de largo alcance sin previas labores de inteligencia como medidas de seguridad, y pese a ello el señor comandante de la estación, tenía pleno conocimiento sobre la situación de orden público reinante en la zona, así mismo que no se podía realizar patrullajes en el sector rural sin previa autorización de sus superiores y menos con la cantidad de uniformados con lo que lo hizo, tan solo dos (02) policiales portando armamento de largo alcance, además sin previas labores de inteligencia como medidas de seguridad, y pese a ello el señor comandante de la Estación omitió las advertencias e instrucciones, hechos que han generado graves perjuicios a mis poderdantes, los cuales se tensan conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: Perjuicios Morales A) El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la sentencia o los que se demuestren en el proceso, PARA CADA UNO de los siguientes actores: LUIS ALFONSO RAMIREZ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, LUIS

ANGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ; SANTIAGO ALEJANDRO

RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JUAN CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ;

LUZANYI RODRÍGUEZ; HORTENCIA DÍAZ GONZÁLEZ y LUIS ALFONSO RAMÍREZ GRIMALDOS, por los daños morales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por su [sic] (padre, esposo e hijo, respectivamente), el señor LUIS ANGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, hechos que se dieron por evidente FALLA DEL SERVICIO, es decir, por responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la entidad conforme se demuestra con las pruebas que se ajuntan. B) El equivalente a (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de la sentencia o los que se demuestren en el proceso, PARA CADA UNO de los siguientes actores ANA DELMIRA RAMÍREZ DÍAZ y OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, por los daños morales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por su (hermano), señor LUIS ANGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, hechos que se dieron por evidente FALLA DEL SERVICIO, es decir, por responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la entidad conforme se demuestra con las pruebas que se ajuntan. Los daños morales subjetivos o “pretium doloris’’ consistentes en el dolor físico o síquico, que afectan los sentimientos íntimos de las personas. Estos perjuicios deben ser indemnizados y se busca remediar en parte las angustias y depresiones que se sufren producidas como consecuencia del soporte de la pérdida del ser

querido, así mismo por la lesión que se sufre en los afectos, en el dolor del animo ocasionado. Las lesiones físicas a una persona querida siempre afectan emocional y anímicamente a quienes la quieren, en la experiencia propia o ajena, es el mayor dolor que puede sentir un padre o una madre, hermano o pariente cercano; esto no tiene comparación sentimental y afectiva. Conforme a lo anterior consideramos que los convocantes, la propia víctima y los familiares cercanos como son sus hijos, padres y hermano respectivamente, deben ser indemnizados por el Estado, por la responsabilidad manifiesta de parte de la entidad, al haber sometido al señor Subintendente LUIS ANGEL RAMIREZ RODRIGUEZ, a un riego excepcional que trajo como consecuencia graves lesiones y limitaciones físicas para su diario vivir, debido a la omisión e irregular proceder de su superior inmediato sargento viceprimero PORTILLA AYALA WILSON, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía Cajibío para la fecha de los hechos motivo de esta demanda, funcionario encargado de impartir la orden de desplazamiento sin el lleno de los requisitos legales, por lo tanto la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, debe ser condenada a reconocer y pagar los valores solicitados.

2. Daño a las relaciones familiares A) El equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la sentencia o los que se demuestren en el proceso, PARA CADA UNO de los siguientes Actores: LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, quien actúa en

su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores,

LUIS ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ; SANTIAGO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ Y JUAN CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ; LUZANYI RODRÍGUEZ; HORTENCIA DÍAZ GONZÁLEZ y LUIS ALFONSO RAMÍREZ GRIMALDOS; por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por su (padre, esposo e hijo, respectivamente), el señor LUIS ANGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, hechos que se dieron por evidente FALLA DEL SERVICIO, es decir, por responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la entidad conforme se demuestra con las pruebas que se ajuntan. Teniendo en cuenta la grave alteración de las condiciones de existencia del afectado, las cuales fueron producto de las lesiones físicas que sufrió durante el ataque de la Subversión, por responsabilidad exclusiva de la entidad, debido a la falla del servicio, el actor perdió la armonía familiar, toda vez que ya no pude compartir con sus hijos, esposa, padres, hermanos y semejantes, los ratos de esparcimiento y demás placeres de la vida, algo tan importante como pasear y hacer deporte entre otros, por ende seria lo más justo que el Estado repare los daños y perjuicios evidentes causados al señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, en calidad de víctima y sus consanguíneos demandantes.

3. Daños materiales

Por concepto de Lucro Cesante Futuro: La Nación-Ministerio de Defensa-Nacional Policía Nacional, debe

reconocer y pagar al señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS $427.861.688.10 o la que se demostrare en el proceso, correspondiente a la sumas de dinero que deja de recibir el uniformado como víctima directa, con motivo de las lesiones sufridas el 29 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que la Junta Médico Laboral de Policía No. 696 del 31 de agosto de 2010, declaro que presenta una disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y DOS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 62.40%, así mismo que la incapacidad es RELATIVA Y PERMANENTE con APTITUD NO APTO PARA EL SERVICIO y por ende determinó que no puede ser REUBICADO, queriendo decir, que la Policía Nacional debe pensionarlo con un monto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo devengado en servicio activo de conformidad con lo establecido por el Articulo 32 del Decreto 4433 de 2004. Teniendo en cuenta que el promedio de vida actual para los colombianos es de sesenta y cinco (65), y que el afectado a la fecha tiene 32 años de edad, quiere decir que tiene una vida productiva de TREINTAY TRES (33) anos, lo cual multiplicado por CATORCE (14) MESADAS que viene devengando por año el señor RAMÍREZ DÍAZ, nos daría un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462)

MESADAS.

La Tesorera del Departamento de Policía Cauca con fecha 19 de mayo de 2011 certifica que el sueldo total devengado por el señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, para el mes de abril de 2011 fue de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON DIEZ CENTAVOS (1.852.215.10), lo que quiere decir que a partir de la fecha que se a pensionado por invalidez, la institución solo pagara al actor, la suma

de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE PESOS CON

CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (926.107.55).

Entonces: 926.107.55 de pensión de invalidez mensual promedio que en adelante se le pagará al actor, x 462 mesadas incompletas que dejará de recibir por este concepto durante su vida probable productiva, el total faltante será de 427.861.688.10.

TERCERO: Todas las condenas serán actualizadas conforme la evolución del índice de precios al consumidor, sobre la totalidad de las sumas reconocidas y liquidadas a los accionantes e indexadas a su favor, conforme lo previsto por el artículo 178 del C.C.A.

CUARTO: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 176 del C.C.

QUINTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé

cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo consagra el artículo 177 del C.C.A.

SEXTO: Se condene a la entidad demandada al pago de costas. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones los demandantes aducen que el 29 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, el señor Luis Alfonso Ramírez Díaz –subintendente de la Policía Nacional adscrito a la estación de policía de Cajibío en el Departamento de Policía del Cauca– patrullaba junto con el sargento viceprimero Wilson Portilla Ayala3, cuando a la altura del kilómetro 1 que conduce a la vereda El Cairo, cerca de una planta de tratamiento de agua, los agentes fueron objeto de un ataque con explosivos activados por un grupo de subversivos en el que resultó lesionado el primero de los nombrados policiales, quien fue trasladado hasta la Clínica La Estancia en la ciudad de Popayán y posteriormente remitido a la Clínica Nuestra Señora de Fátima en Cali. El 31 de agosto de 2010, dicen los accionantes, la junta médica laboral de la Policía Nacional evaluó al afectado y estimó una disminución de la capacidad laboral un en porcentaje del 62,40%. 1.2. Al exponer el fundamento jurídico de sus peticiones, los actores imputan responsabilidad a la demandada a título de falla del servicio, pues consideran que las lesiones sufridas por Luis Alfonso Ramírez Díaz fueron propiciadas porque la Policía Nacional le ordenó al hoy demandante que realizara un patrullaje con fusil Galil, sin que se cumplieran las medidas

necesarias a las que se refiere el instructivo n.º 092 / SEPOL–OGESI, que hace referencia al empleo de armas de largo alcance. Destaca el libelo genitor que por omitirse dichas medidas de precaución, se puso al subintendente en una circunstancia que intensificaba anormalmente el riesgo que estaba obligado a soportar por su condición de policía profesional, lo que dio lugar a la existencia del daño cuyo resarcimiento se reclama.

II. Trámite procesal 3 Revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró otro proceso por los mismos hechos del trámite de la referencia y referido al caso del lesionado Wilson Portilla Ayala, compañero de patrulla del hoy demandante en reparación.

2. Admitida y notificada por el Tribunal Administrativo de Cauca la acción de reparación directa, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda (f. 157 y sgts. c.1) en el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, al considerar que las actividades que realizaba el lesionado eran propias de la Policía Nacional y que, por ingresar a esa institución, el peticionario era consciente del riesgo que ello implicaba. Dijo al respecto que los hechos del sub lite se dieron en consonancia con el cumplimiento del deber, y agregó que la labor que realiza la policía es de vigilancia y debe desarrollarse por fuera de las instalaciones del cuartel, sin importar el número de policiales que deben cumplir la respectiva misión. Acto seguido hizo alusión a los hechos materia

del proceso, los cuales fueron totalmente imprevisibles para la institución, y adujo que en los acontecimientos no hay una prueba fehaciente que demuestre la falla del servicio.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas4, el a quo, mediante auto calendado el 28 de abril de 2014 (f. 197 c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la cual hicieron oportuno uso las partes, tal como pasa a reseñarse. 3.1. La parte demandante (f. 217-221, c.2) ratificó los argumentos ya expuestos en el escrito de la demanda, con base en los cuales solicitó declarar probada la falla del servicio en la que incurrió la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los hechos ocurridos el 29 de mayo de

2009. En relación con las pruebas recaudadas, sostuvo que en la estación de policía de Cajibío se tenía conocimiento de la difícil situacion de orden público que existía en ese momento en el municipio; e insistió en que, por la misma, debían asumirse medidas de protección especial para los uniformados. Dijo que, en contraste con ese deber, el hoy peticionario en resarcimiento fue expuesto a un riesgo injustificado al realizar un patrullaje con armamento de largo alcance y solo con una unidad de apoyo, por lo que 4 Las pruebas fueron decretadas mediante auto del 11 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 1, c. pruebas n.º 3). los policiales fueron fácilmente atacados por el grupo subversivo. Dicho

peligro, itera, sobrepasa el que es normal en la carrera de los integrantes voluntarios de las fuerzas armadas. 3.2. La parte demandada (f. 199-205, c.2) consideró que la actividad que cumple la Policía Nacional es peligrosa y, en consecuencia, la persona que voluntariamente ingresa a dicha corporación es consciente de los riesgos a los que se someterá. Además, aseveró que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas por terceros, lo que se constituye en una causal eximente de responsabilidad. Con respecto a las circunstancias en que se dieron los hechos, adujo que es imposible exigirle a la administración medidas de protección tales como asignarle escoltas a cada policial, pues ellos asumen la condición de protectores, y sería incoherente pedir que estos a su vez sean custodiados, pues con ello se crearía un cadena desmedida de protegidos. Argumentó que, por tal razón, y porque el ataque fue realizado en el servicio y por acción directa del enemigo, el lesionado fue objeto de una indemnización por parte de la institución, quien reconoció la suma setenta y un millones sesenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos con setenta y un centavos ($71 061 266,71) por las lesiones sufridas. Al finalizar solicitó que, en caso de que las pretensiones de la demanda fueran concedidas, se descontara la pensión o indemnización a for fait.

4. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2015 con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. El a quo argumentó que las heridas

ocasionadas en el servicio por acción directa del enemigo, son parte de los riesgos normales a los que se está expuesto por pertenecer a la fuerza pública. De otra parte, al referirse al cumplimiento del instructivo n.° 092 de 2006 concerniente al empleo de fusil SAR Galil y otras armas de largo alcance, el Tribunal encontró que el mismo estaba dirigido a las unidades policiales para que no fueran atacadas con la intención de quitarles el armamento, y con base en ello consideró que, por la forma en la que se realizó, el ataque subversivo no t

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