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CE-19001-23-31-000-2011-00392-01(54961)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2011-00392-01(54961)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL /

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA

DE PRUEBA

[D]ado que la lesión sufrida por el soldado profesional […] ocurrió durante una operación militar, esta no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio del servicio. […] Encuentra la Sala que las deficiencias probatorias, en parte atribuibles a la entidad demandada que no elaboró informes con suficiente ilustración sobre los hechos y tampoco realizó las investigaciones respectivas, así como la dificultad de la parte demandante para ubicar a los testigos de los hechos para que precisaran las circunstancias en que resultó lesionado el soldado profesional […], las supuestas fallas que cometió el Ejército Nacional u otras situaciones que probaran su responsabilidad bajo un título de responsabilidad objetivo, no permiten a la Sala concluir con certeza que el daño sufrido por la víctima es imputable a la demandada. Por tales motivos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección, la afectación de los derechos a

la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al asumido voluntariamente en razón del servicio y al que se vieron sometidos sus demás compañeros. No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen prestacional de naturaleza especial de los agentes profesionales de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2015, rad. 37118, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 14 de septiembre de 2016, rad. 41349, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a agentes de las fuerzas militares, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, rad. 12338, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, rad. 31842, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 25583, C. P. Danilo Rojas Betancourth (e).

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

FALLA EN EL SERVICIO

[D]ado que los demandantes aducen una falla en el servicio porque según ellos el soldado resultó herido con una granada de propiedad del Ejército Nacional, constituía carga de la prueba de los accionantes demostrar que esa fue la causa de sus lesiones, pues en el régimen de falla probada es a quienes incumbe probar los supuestos de hecho que aducen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. y no a la demandada desvirtuar las afirmaciones que se hicieron en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN / ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS No obstante que para la Sala no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por tratarse de una posible víctima de una mina antipersonal, se ordenará que se remita copia del presente fallo al Departamento Administrativo de

la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz - Acción Integral contra Minas Antipersonal –AICMA-, de modo que se evalúe el caso del señor […] para que sea incluido en la Ruta de Atención Integral coordinada por esa dependencia, si es que ya no lo está, a fin de que la víctima pueda acceder a todos los servicios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos, especialmente, a los de rehabilitación médica, física y sicológica y de inclusión socioeconómica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00392-01(54961)

Actor: CARLOS JAIME SALAZAR QUESADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS – lesiones a soldado profesional por activación de artefacto explosivo cuando prestaba turno de centinela durante una operación militar / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó con certeza qué tipo de artefacto hirió al soldado o alguna acción u omisión del Ejército Nacional que provocara el suceso en que resultó lesionado - RESPONSABILIDAD OBJETIVA – no se

configura, dado que no se probó acción positiva del Estado ni este creó el riesgo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de agosto de 2009, el soldado profesional del Ejército Nacional Carlos Jaime Salazar Quesada se encontraba cumpliendo la labor de centinela en el sector conocido como “Patio Bonito” en la región del Naya, Cauca, en desarrollo de la operación militar “Soberanía”, cuando resultó herido por un artefacto explosivo.

Como consecuencia, el uniformado sufrió politraumatismo, amputación traumática del miembro inferior izquierdo y heridas en la pierna derecha.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de julio de 20111, los señores Carlos Jaime Salazar Quesada e Isabel García Tosne, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Karin Mariana Salazar García y los señores Jesús Darío Salazar Roldán y Carlina Quesada Medina, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Lucy Angélica Salazar Quesada2; por conducto de apoderada judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la lesión sufrida por el soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada, en

hechos ocurridos el 11 de agosto de 2009, en el sector de “Patio Bonito”, región del Naya, Cauca4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, como indemnización a título de perjuicios morales, se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Popayán, según consta a folios 329 y 330 del cuaderno principal 2. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, allegados a folios 12 a 16 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 a 3 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 7 del cuaderno principal 1. Igualmente, los demandantes solicitaron el pago de lucro cesante consolidado y futuro en “suma superior a 680 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, en favor del señor Carlos Jaime Salazar Quesada. Como indemnización del daño emergente solicitaron el equivalente a 94 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y todos los que sobrevengan en el futuro para la recuperación de la salud del lesionado. A título de perjuicios fisiológicos solicitaron que se condenara “a una suma superior a 187 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Finalmente, solicitaron que la Nación le preste los servicios de tratamiento y recuperación física, fisiológica y sicológica que requiera el lesionado.

1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Carlos Jaime Salazar Quesada se desempeñaba como soldado profesional adscrito al batallón de Alta Montaña No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. El 11 de agosto de 2009, el entonces soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada se encontraba cumpliendo la labor de centinela en el sector conocido como “Patio Bonito”, en la región del Naya, Cauca, en desarrollo de la operación militar “Soberanía”, cuando resultó herido por un artefacto explosivo. Según el informe administrativo emitido por el Ejército Nacional, el soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada fue víctima de una mina antipersonal, pero, de acuerdo con algunos testigos, se trató de una granada perteneciente a las fuerzas militares, con lo cual se violó el manual de normas de seguridad contra accidentes. El soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada, en su labor de centinela, no tenía un detector de minas para salvaguardar su integridad física. El soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada fue remitido al hospital militar de la Tercera Brigada del Ejército Nacional y luego a la clínica Valle del Lili en Cali, debido a la gravedad de sus heridas. Según su historia clínica, el paciente sufrió politraumatismo por mina antipersonal, shock hipovolémico y post operatorio de amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo. Como resultado, el soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada sufrió la amputación de su miembro inferior izquierdo, así como múltiples heridas en todo

su cuerpo, por lo que debió someterse a un tratamiento para su recuperación. Cuando el soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada ingresó al servicio del Ejército Nacional se encontraba en “perfecta salud y completa capacidad laboral”. Desde que fue desvinculado del Ejército Nacional, el señor Carlos Jaime Salazar Quesada quedó incapacitado totalmente, no pudo volver a trabajar y depende económicamente de sus padres, quienes han tenido que pagar sus gastos médicos.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 18 de octubre de 20115, el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional6. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que el entonces soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada fue víctima de un artefacto explosivo abandonado por un grupo al margen de la ley y que no se probó la falla del servicio de la entidad estatal. Formuló la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, aunque no explicó qué comportamiento consideró determinante para la ocurrencia del daño7. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 5 Fls. 332 y 333 del cuaderno principal 2. 6 Fls. 337 y 338 del cuaderno principal 2. 7 Fls. 350 a 355 del cuaderno principal 2. A través de auto del 12 de agosto de 20138, el a quo decretó las pruebas

aportadas y solicitadas por ambas partes. En atención a la solicitud presentada por la parte demandante y a que no se habían recaudado la totalidad de las pruebas decretadas, en auto del 12 de noviembre de 20139, el a quo amplió el período probatorio por 60 días más, para requerir la citación a testigos y otros oficios de prueba que no habían sido respondidos. Vencido el período probatorio, por auto del 9 de mayo de 201410 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito en el que señaló que la lesión sufrida por el entonces soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada debía considerarse como un riesgo propio del servicio, pues la víctima cayó en un campo minado por actores armados ilegales. Agregó que los demandantes recibieron de la entidad los valores correspondientes a la indemnización a forfait11. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 11 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo señaló que, pese a que se probaron las lesiones sufridas por el entonces soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada causadas por un artefacto explosivo, no se logró acreditar su origen, pues, aunque en la historia clínica se indicó que se trató de una mina antipersonal, no se determinó su procedencia.

Sostuvo que, aunque el lesionado se encontraba en desarrollo de una operación militar, no se probó que se hubiera presentado un enfrentamiento armado con grupos al margen de la ley. 8 Fls. 408 a 412 del cuaderno principal 3. 9 Fls. 472 y 473 del cuaderno principal 3. 10 Fl. 476 del cuaderno principal 3. 11 Fls. 478 a 482 del cuaderno principal 3. Manifestó que, aunque la parte actora afirmó en la demanda que las heridas de la víctima fueron causadas por la detonación de una granada perteneciente al Ejército Nacional, dicha afirmación no se probó, pues ni siquiera se demostró con precisión qué tipo de artefacto hirió al soldado ni cuál fue su procedencia. Consideró que por causas atribuibles a la parte demandante no se practicó el dictamen para que un técnico criminalista determinara qué artefacto explosivo causó el daño; además, el comandante del batallón de Alta Montaña No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional certificó que no se adelantó investigación penal ni disciplinaria por los hechos. Señaló que, si bien se probó el daño, este no se podía imputar al Estado a título de falla en el servicio, dado que la parte actora no acreditó las afirmaciones que hizo en la demanda. Concluyó que el daño sufrido por el entonces soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada tampoco era imputable a la demandada a título de riesgo excepcional, pues este de manera voluntaria se vinculó al servicio militar en el que le correspondía realizar actividades peligrosas y no se probó que hubiera sido

sometido a un riesgo superior al que debieron soportar sus compañeros, pues, como lo describió el testigo José Wilson Montilla López, soldado profesional y compañero de la víctima, la labor de centinela se cumplía por turnos12.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que no se determinó qué tipo de artefacto explosivo causó las heridas del entonces soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada, dado que el informe de lesiones emanado del Ejército Nacional no lo precisó, “de manera inteligente y maliciosa”, para no comprometer la responsabilidad de la institución. Además, en la historia clínica se anotó que la lesión fue causada por una mina antipersonal, pero se trató de una afirmación “ligera” de un profesional de la medicina que no hacía parte de las fuerzas militares. Sostuvo que la escasez probatoria y que no se practicara la prueba pericial no podía atribuirse a la parte demandante sino al a quo y a la entidad demandada, pues el perito se posesionó, pero no rindió el informe solicitado, pese a que se consignaron 12 Fls. 492 a 505 del cuaderno de segunda instancia. los gastos para la realización del dictamen. Indicó que después de ello hubo un cambio de ponente que, sin cerrar el debate probatorio, corrió traslado para alegar de conclusión en vez de haber requerido al perito para que cumpliera la función encomendada o proceder a reemplazarlo. Afirmó que, ante la dificultad de los demandantes por su situación de debilidad

manifiesta, al no tener acceso a información reservada del Ejército Nacional y por no obtener las probanzas necesarias, debía aplicarse el principio de carga dinámica de la prueba y que debía ser la entidad demandada la que allegara las que se encontraban en su poder, en un acto de lealtad procesal y, en caso de omisión al respecto, esta debía interpretarse como indicio grave en su contra. Insistió en que la parte actora fue diligente para citar a los testigos, pero por el paso del tiempo fue difícil ubicar a muchos de ellos. Además, también se enviaron por correo certificado los oficios librados por el a quo con destino a la entidad demandada y se solicitó la ampliación del período probatorio, a fin de que se allegara la información solicitada. Aseguró que el Ejército Nacional debió adelantar las investigaciones penales y disciplinarias para esclarecer el hecho y determinar con exactitud qué artefacto produjo la explosión que causó el daño sufrido por la víctima, pero no lo hizo. Señaló que el Ejército Nacional no demostró que las heridas sufridas por el entonces soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada fueron causadas por una mina antipersonal o en combate directo con el “enemigo”, incluso, la misma entidad demandada certificó que para el día de los hechos no hubo enfrentamiento entre las tropas y actores armados ilegales, razón por la cual no podía descartarse la falla en el servicio13.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de julio de 201514, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y a través de auto del 27 de agosto de 201515, esta Corporación lo

admitió.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 13 Fls. 507 a 514 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fl. 515 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fls. 520 y 521 del cuaderno de segunda instancia.

Mediante auto del 8 de octubre de 201516, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 201117, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor por concepto de lucro cesante es de 680 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (26 de julio de 2011)18.

2. La oportunidad de la acción La demanda se funda en la lesión sufrida por el señor Carlos Jaime Salazar Quesada, consistente en la amputación traumática de su miembro inferior izquierdo, cuando fue víctima de la activación de un artefacto explosivo el 11 de agosto de 200919, por tanto, los actores tenían hasta el 12 de agosto de 2011 para interponer la demanda y lo hicieron el 26 de julio de 2011, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

Incluso, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2010, como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 40 Judicial II de Popayán20; sin embargo, se itera, la demanda fue presentada de forma oportuna.

3. La legitimación en la causa 3.1. De los demandantes 16 Fl. 523 del cuaderno de segunda instancia. 17 Norma que puso en vigencia de forma anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 18 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. 19 Así se explica en el resumen de su historia clínica visible a folio 318 del cuaderno principal 2. 20 Fls. 23 y 24 del cuaderno principal 1.

Se comprobó que el demandante Carlos Jaime Salazar Quesada acude al proceso en calidad de lesionado, según consta en su historia clínica21, y que los accionantes Karin Mariana Salazar García, Isabel García Tosne, Jesús Darío Salazar Roldán, Carlina Quesada Medina y Lucy Angélica Salazar Quesada son su hija, cónyuge, padres y hermana, respectivamente, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al proceso22, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2. De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio

que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que no se probó qué tipo de artefacto causó la lesión del demandante debido a la omisión probatoria de la entidad demandada, la cual debía interpretarse como indicio grave en su contra; ii); que la escasez probatoria y que no se practicara la prueba pericial no podían atribuirse a la parte demandante sino al a quo y a la entidad demandada, iii) que el Ejército Nacional debió adelantar las investigaciones penales y disciplinarias para esclarecer el hecho.

5. Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. El señor Carlos Jaime Salazar Quesada estuvo vinculado como soldado

profesional adscrito al batallón de Alta Montaña No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional desde el 10 de agosto de 2004 y hasta el 20 de junio de 2011, cuando fue retirado por invalidez, según certificaciones expedidas por el jefe de personal de dicho batallón y el jefe de desarrollo humano de la misma institución23. 21 Fls. 27 a 200 del cuaderno principal y folios 201 a 318 del cuaderno principal 2. 22 Fls. 12 a 16 del cuaderno principal 1. 23 Fls. 4 y 5 del cuaderno principal 1 y folio 378 del cuaderno principal 2. 5.2. Según el comandante del batallón de Alta Montaña No. 3 de la Tercera

Brigada del Ejército Nacional, el 11 de agosto de 2009, el soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada sufrió heridas en desarrollo de la operación militar “Soberanía” a causa de una explosión. Así lo explicó en el informe administrativo de lesiones del 3 de octubre de 2009 (se trascribe de forma literal): “Siendo las 20:40 horas del 11 de agosto de 2009, en desarrollo de la operación ‘Soberanía’, sector de Patio Bonito en el Naya, cuando se encontraba de centinela el SLP Salazar Quesada Carlos Jaime en coordenadas 03º05º39º - 76º48º34º se escucha una explosión, al verificar de manera inmediata se encuentra al mencionado soldado con heridas en sus dos piernas y esquirlas en su cuerpo siendo atendido por el enfermero de combate y posteriormente evacuado aproximadamente a las 22:30 horas mediante helicóptero hacia la brigada, resultado de estas heridas le fue amputada su pierna izquierda y sufrió lesiones en la derecha. “Imputabilidad: de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 la lesión ocurrió en: “Literal C, en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”24. En su informe sobre los hechos en que resultó herido el soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada, el comandante del pelotón “Aluminio 3” del batallón de Alta Montaña No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional narró lo siguiente

(se trascribe de forma literal): “Por medio de la presente me permito informar al señor teniente coronel comandante del batallón de Alta Montaña No. 3 los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2009. En horas de la madrugada a las 02:00 AM se realiza movimiento táctico de desubicación sobre el terreno hacia coordenadas 03º05º39º - 76º48º34º llegando a ese sector sobre las 03:30 horas realizando registro perimétrico del área y posteriormente se ordena montar el dispositivo perimétrico de seguridad con la primera escuadra, con la segunda escuadra registro y control del área y con la tercera se monta punto de control hasta las 19:00 horas aproximadamente, una vez realizadas las actividades del día se retira al personal al descanso ubicando la seguridad perimétrica de la base de patrulla móvil, siendo aproximadamente las 20:40 horas se escuchó una explosión en el área de responsabilidad de la segunda escuadra donde fue herido por un artefacto explosivo aún sin establecer el señor SLP Salazar Quesada Carlos el cual se encontraba de centinela según el informe presentado por el comandante de escuadra posteriormente reaccionan al lugar de los hechos los soldados profesionales Valencia Moreno Jhon, Ararat Murillo Luis, Tunbajoy Erazo Beno y el C3 Sánchez Luna Alexander quienes llegaron inmediatamente y lo encontraron tirado en el piso quienes de inmediato procedieron a llamar al enfermero de combate para prestarle los primeros auxilios, se informa de inmediato al comando superior la novedad ocurrida solicitando la evacuación inmediata debido a la gravedad de

la herida en su miembro inferior izquierdo, de inmediato se procedió a acondicionar un área para el helipuerto, siendo las 21:15 horas el soldado es llevado al sitio previsto para la evacuación al cual se e siguen controlando las 24 Fl. 6 del cuaderno principal 1. heridas por parte del enfermero de combate, siendo las 22:30 horas aproximadamente llega el apoyo para su posterior evacuación al hospital militar de la BR-3 donde es esperado por el personal médico”25 (negrillas de la Sala). Al respecto también se destaca lo que manifestó el soldado profesional Carlos Jaime Salazar Quesada, respecto de los hechos en los que resultó lesionado, en su solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que consta en el acta número 1086-1162 del 5 de octubre de 2011, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “El señor SLP Salazar Quesada Carlos Jaime se presentó a la sesión del Tribunal (…) se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: el 11 de agosto de 2009, en Patio Bonito, Cauca durante patrullaje pisó artefacto explosivo, mina antipersonal, con heridas de miembros inferiores, con amputación de miembro inferior izquierdo, evacuado a la hora y media a la clínica Valle del Lili y posteriormente al Hospital Militar

Regional de Occidente Cali”26. Además, sobre los hechos en los que resultó lesionado el señor Carlos Jaime Salazar Quesada, el también soldado profesional José Wilson Montilla López, quien se encontraba en el lugar el día del suceso narró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Presente en los hechos que sucedieron no estaba como tal ahí, yo estaba durmiendo en una hamaca porque fue a las 8:40 más o menos, a esa hora más o menos escuché una explosión, estábamos en el Alto Naya en el monte, al escuchar la explosión me quedé en la hamaca allá se hacía registro a fuego (explica el declarante que es cuando se lanzan granadas de mortero o MGL a una vía de aproximación del enemigo), pensé que estaban lanzando granadas de mortero, cuando empezó a caer como tierra sobre la cintela (capa que se carga para no mojarse) y como hojas de árbol picada encima, me tiro de la hamaca a cubrir el punto mío porque uno tiene puntos de protección, ahí caigo en cuenta de que no es un registro porque uno en el tiempo que lleva se da cuenta, me tiro y cubro mi punto, ahí esperé a ver qué ordenaban cuando me doy cuenta que la situación es más o menos donde está el puesto de centinela, siempre estaba retirado, a esa hora trato de subir hasta donde se escucha la explosión y después de determinado tiempo llego al punto donde estaba el centinela, me encuentro con mi cabo Sánchez y ahí esperamos, él me dice que le de una granada de mano se pasó y él la tira y de ahí esperamos hasta que amaneciera o al menos me acuerdo que estaba

ahí con mi cabo Sánchez, no recuerdo de ningún soldado que hubiera estado en ese momento, sé que se subió un soldado de apellido Meneses, un soldado de apellido Valencia, sé que había más soldados pero no recuerdo los apellidos, a esas horas de la noche no se puede ver lo sucedido, toso estábamos desorientados por lo que había pasado y esperamos a que amaneciera. (…) Cuando amanece vimos la sangre de Salazar, yo la vi regada por ahí al pie de un palo que había tirado en el suelo del puesto de 25 Fl. 7 del cuaderno principal 1. 26 Fls. 381 a 388 del cuaderno principal 2. centinela por ahí unos 3 metros hacia adelante pienso yo, efectivamente, ahí hubo una explosión, pero en sí a ciencia cierta nunca se supo que fue porque nosotros fuimos a mirar si había rastros de que de pronto alguien hubiera arrimado, pero no había rastros de que alguno hubiera arrimado en horas de la noche y para ser un campo minado nosotros habíamos prestado centinela ahí mismo el día anterior. (…) llevábamos más de 12 días en ese sitio. (por la noche cuando sucedió la explosión Salazar estaba de centinela. (…) PREGUNTADO. Informe al despacho si cuando ustedes arriban al sitio

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