CE-19001-23-31-000-2011-00439-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2011-00439-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS - Acto Legislativo 04 de 2011 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00439-01(AC)
Actor: FRANCY INES MONTOYA LLANTEN Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Francy Inés Montoya Llanten, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la igualdad, vida, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Municipio de Popayán - Secretaría de Educación Municipal y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante
Comisión o CNSC). En amparo de los derechos y principios invocados solicita que se le reintegre con todos los efectos legales sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en el municipio accionado, y que se ordene a quien corresponda, adelantar en su favor el trámite de aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 45-56): Indica que se vinculó a la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán mediante el Decreto 0006 del 11 de enero de 1994, y que acudió a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, con el fin de concursar por el cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba. Relata que superó la primera fase del proceso de selección pero que inicialmente no continuó en la segunda, por cuanto se acogió al beneficio de inscripción automática en carrera administrativa que preveía el Acto Legislativo 01 de 2008, sin embargo, aclara que una vez la norma antes señalada fue declarada inexequible retornó al concurso público, dentro del cual la Comisión emitió la Circular N° 054 del 28 de octubre de 2009, que dispuso que las entidades regidas por la Ley 909 de 2004 debían indicar qué empleos y servidores públicos se vieron afectados por la mencionada reforma constitucional, con el fin de que los mismos se incluyeran en el grupo II de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), a pesar de lo cual el municipio accionado no actualizó la información correspondiente de los cargos que reportó al concurso de méritos.
En vista de la anterior omisión señala que el 23 de marzo de 2010 en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Secretaría de Educación de la referida entidad territorial, que al interior del proceso de selección precisara que el cargo que desempeñaba debía incluirse en el grupo II y no en el I de la OPEC, por cuanto el mismo estuvo cobijado por el Acto Legislativo 01 de 2008, con el fin de que pudiera inscribirse en dicho empleo, pues sólo tenía plazo para realizar la inscripción correspondiente hasta el 26 de marzo de 2010. Señala que la petición que elevó nunca le fue contestada y que esperó hasta el último momento en la página web de la CNSC, para verificar si el empleo de su interés fue incluido en el grupo de los que estuvieron cobijados por el acto legislativo antes señalado, pero que ello no ocurrió, por lo que se vio obligada con el fin de no quedar por fuera del proceso de selección a inscribirse en la prueba N° 142, para la cual infortunadamente no existía empleo alguno, por lo que intentó seleccionar otra, ante lo cual el software correspondiente le indicaba que había hecho uso de la única posibilidad de inscripción, motivo por el cual finalmente no pudo seguir en el concurso de méritos. Narra que en ejercicio del derecho de petición el 19 de abril de 2011 le expuso a la Comisión la situación antes expuesta, para que le brindara una solución, pero que nunca obtuvo respuesta a su solicitud. Manifiesta que el Congreso de la República mediante el Acto Legislativo 04 del 7 de julio 2011 incorporó un artículo transitorio a la Constitución, que beneficia a los
servidores públicos en encargo o en provisionalidad que participaron en el proceso de selección, en el sentido de homologar las pruebas de conocimiento por experiencia laboral mayor a 5 años y estudios adicionales a los exigidos para desempeñar el cargo. Afirma que el 25 de julio de 2011 se notificó del Decreto 356 del 24 de junio de 2011, mediante el cual el municipio demandando terminó su nombramiento en provisionalidad, en tanto la Comisión había conformado para el cargo que desempeñaba una lista de elegibles. Reprocha que las personas que hacen parte de dicha lista no seleccionaron la plaza que desempeñaba en la Institución Educativa Rafael Pombo, a pesar de lo cual fue retirada del cargo. En relación con la anterior situación indica que el empleo que ocupaba se encuentra vacante. Asevera que es madre cabeza de familia y tiene un hijo de 8 años edad a quien le garantizaba mediante la vinculación laboral que tenía el servicio de seguridad social en salud que requiere, porque padece del “Síndrome de Hiperlaxitud”. Añade que con su trabajo procuraba la congrua subsistencia de su núcleo familiar. Sostiene que al no habérsele permitido concursar por el cargo que desempeñaba, en tanto la información sobre el mismo no fue actualizada por la entidad territorial demandada, y al terminarse su nombramiento en provisionalidad sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que es beneficiaria por el Acto Legislativo 04 de 2011, se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Reitera que es beneficiaria de la norma antes señalada porque se desempeñó durante más de 5 años como Auxiliar Administrativo, por lo que tiene derecho a
ser incorporada en la lista de elegibles que se conformó para el cargo que ocupó. Transcribe algunas consideraciones de un fallo que no identifica con precisión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó suspender la lista de elegibles que se había conformado para el cargo que desempeñaba el demandante, hasta que se determine si el mismo puede ser incluido en dicha lista en aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011. Lo anterior, porque estima que se encuentra en la misma situación de la persona cuyos derechos fueron amparados por el Tribunal antes señalado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo de los derechos y principios al trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social e igualdad, y declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado respecto al derecho de petición, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 276-283): Luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, destaca que la accionante pretende el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 5, en aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, que exige acreditar 5 años o más de servicios en un cargo. Sostiene que de acuerdo al folio 12 del expediente, la peticionaria se posesionó en el cargo antes señalado el 1° de noviembre de 2008, motivo por el cual no alcanzó
a reunir los 5 años de experiencia que se exigen en la mencionada reforma constitucional, de manera que no existe vulneración de los derechos y principios al trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social e igualdad. Precisa que el Acto Legislativo 04 de 2011 exige acreditar experiencia de 5 años o más en un mismo cargo, y no simplemente que una persona esté vinculada a la misma entidad durante el referido término. En cuanto al derecho de petición señala que la Comisión durante el trámite de la presente acción emitió un oficio el 29 de agosto de 2011, a través del cual resolvió “las inquietudes relacionadas con las presuntas irregularidades acaecidas con el Acto Legislativo 001 de 2008 y su posterior inexequibilidad mediante sentencia C588 de 2009, pues se explica el proceso adelantado frente a los empleos reportados dentro de la Convocatoria 001 de 2005 de aquellos servidores en su momento cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, se indica la razón por la que algunos empleos no continuaron en el segundo grupo o no pertenecen al mismo y se señala que la actora se citó a la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales, pero como no la presentó a la fecha no está habilitada para continuar con el proceso de selección”. Considera que con la respuesta emitida por la Comisión, la cual califica como clara y de fondo, se superó la situación de vulneración del derecho de petición invocado.
RAZONES DE LA IMPUGNACION
Mediante escrito radicado del 15 de septiembre de 2011, la accionante impugnó la providencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 296-309): Considera que el Tribunal Administrativo del Cauca se equivocó al afirmar que no es beneficiaria del Acto Legislativo 04 de 2011 porque desde el 1° de noviembre de 2008 tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 5, en tanto no puede desconocerse que en el año 2008 en el Municipio de Popayán se llevó a cabo un proceso de homologación de cargos, en virtud del cual se homologó el que venía desempeñando por el que antes se indicó, de manera tal que sí tiene la experiencia de 5 años que se exige para ser beneficiada de la mencionada reforma constitucional. Destaca que el Decreto N° 00348 del 4 de noviembre de 2008, a través del cual se homologó el cargo que desempeñaba, indicó en su parte resolutiva que la posesión en los empleos homologados se realizaba sin solución de continuidad. Añade que como puede apreciarse en una certificación del 13 de julio de 2011 de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Popayán, desempeñó durante más de 5 años el empleo de Auxiliar Administrativo grado 5. En virtud de lo anterior considera que sí está amparada por el Acto Legislativo 04 de 2011, y por ende que la entidad territorial accionada desconociendo dicha situación, que es madre cabeza de familia, y por ende, que hace parte del retén social consagrado en la Ley 790 de 2002, terminó su nombramiento en
provisionalidad, en vulneración de los derechos fundamentales invocados. Nuevamente transcribe las consideraciones de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la cual no indica la sección correspondiente, la fecha, ni el proceso dentro de la cual se emitió, a través de la cual se ordenó suspender la lista de elegibles que se había conformado para el cargo que desempeñaba el demandante, hasta que se determine si el mismo puede ser incluido en dicha lista en aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011. Lo anterior, porque estima que se encuentra en la misma situación de la persona cuyos derechos fueron amparados por el Tribunal antes señalado. Insiste que en el concurso de méritos no pudo seleccionar el cargo de su interés, esto es, el que desempeñaba en provisionalidad, porque la Secretaría de Educación de Popayán, no precisó que dicho empleo estuvo cobijado por el Acto Legislativo 01 de 2008, privándola de la oportunidad de concursar por el mismo. Manifiesta que su derecho al debido proceso se ha vulnerado, porque se le retiró del servicio aún cuando el cargo que desempeñaba no ha sido seleccionado por alguna de las personas que hacen parte de la lista de elegibles que se conformó. ACTUACION PROCESAL El 21 de noviembre de 2011 por vía telefónica se estableció comunicación con la accionante, con el fin de averiguar si la misma había recibido o no el oficio 33022 del 29 de agosto del año en curso de la CNSC (Fls. 269-273), a través de la cual se resolvió la petición que presentó ante dicha entidad. La peticionaria manifestó que sí había recibido el referido oficio, aunque destacó que el mismo se emitió de
forma extemporánea y en virtud de la acción constitucional que instauró (Fl. 333).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sobre la importancia de verificar el cumplimiento del principio de la inmediatez teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, al constituir el mismo un requisito sine que non de procedibilidad de la acción de tutela. “La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados. Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales1. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas2, ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable. (…) 1 Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T541 de 2006, T675 de 2006 y T678 de 2006 de Clara Inés Vargas Hernández.
2 Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 3. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional4 que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. (…) Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad5 para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer
de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto6, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional7, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera, será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre 3 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no
existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver Sentencia T-797 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T762 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-812 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 8 . Así, con fundamento en los criterios señalados precedentemente, el juez verificará y determinará en cada caso concreto, la procedencia de la acción de tutela, y en caso contrario, señalará la improcedencia de la misma9, habida cuenta del desconocimiento del principio de inmediatez.”10 (Subrayado fuera de texto). Como se desprende del aparte transcrito para que el juez rechace por
improcedente una acción de tutela por desconocer el principio de la inmediatez, se deben analizar cuidadosamente las circunstancias del caso en concreto, e incluso, verificar que el ejercicio tardío de la misma no obedezca a razones debidamente justificadas como las antes expuestas, porque de lo contrario una valoración descuidada sobre la observancia o inobservancia de este principio desvirtuaría por exceso o defecto el marco de protección que brinda este medio de defensa. En efecto, de una parte la aplicación a priori de este principio puede privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales; y de otra, la total inobservancia del mismo puede desvirtuar el carácter expedito, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, e incluso prohijar el desconocimiento de los derechos de terceras personas.
II. De los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos 8 Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1229 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ver, entre otras, Sentencia T-951 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este asunto, la acción de tutela fue instaurada más de 2 años después de proferida la providencia cuestionada. Revisar también T-1021 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-294 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar
el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de
protección. Con el fin de preservar el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, y por consiguiente evitar el uso abusivo de la misma, la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, estableció las siguientes condiciones de procedencia contra actos administrativos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11.” Los criterios antes descritos, han sido reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 201012, de la cual se transcriben los siguientes apartes, que considera la Sala de especial importancia para el caso de autos: “3.2. De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos13. En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.14 En principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición
11 Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999, de la Corte Constitucional. 12 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 “... Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición.”? 14 Ver entre otras T-600/02, T771/04 y T.199/08. de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa. No obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber15: (i) si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el
derecho, (ii) si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3.3 Así las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protección por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestado que: “La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”16. La segunda excepción se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede esta acción como mecanismo transitorio de protección17. Sobre este punto esta Corporación ha indicado “(…) (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte
el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”18” (Destacado fuera de texto).
III. Del contenido del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011.
La norma que la accionante estima se ha desconocido por las entidades accionadas es el Acto Legislativo 04 de 2011, por lo que a continuación se hará alusión a los aspectos más importantes de dicha reforma constitucional. Lo primero que debe destacarse es que la misma adiciona un artículo transitorio a 15 T-199/08 que reitera la T-467/06. 16 Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. 17 C-1436 de 2000 18 T-982 de 2004, T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. la Constitución Política, y que su propósito inicial es que los servidores públicos que vienen ocupando en encargo o en provisionalidad cargos de carrera, y que se encuentran inscritos en convocatorias en curso, se les homologue al interior de éstas las pruebas de conocimientos por experiencia y estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo. Respecto a los términos de la homologación de las pruebas de conocimientos de los concursos de méritos por la experiencia laboral adquirida, el referido acto legislativo indica que 5 años o más de servicio equivalen a 70 puntos. Asimismo se aclara que la experiencia homologada “no se tendrá en cu
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