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CE-19001-23-31-000-2011-00498-01(AC)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-2011-00498-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00498-01(AC)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del

Cauca. ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional del Cauca, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, imparcialidad frente a las partes, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES Las concreta así: “1°) Sírvanse Honorables Magistrados, declarar que el Accionado Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito (sic) incurrió en vías

de hecho, con ocasión de la expedición del auto dictado en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2.010, a través de la cual declaró fracasada la diligencia de conciliación y declaró desistido el recurso de apelación interpuesto; como también con ocasión de la expedición del Auto Interlocutorio n° 0018 de fecha 1° de febrero de 2.011 (sic), a través del cual rechazó la petición de justificación y fijación de nueva fecha y hora para la celebración de la Audiencia De Conciliación; como también con ocasión del auto que negó tramitar la reposición ordenada por el superior. 2°) En consecuencia ruego al Honorable Tribunal tutelar los Derechos Fundamentales del Accionante al Al (sic) Debido Proceso en materia contenciosa, A La Imparcialidad (sic) Frente a Las Partes, A La Doble Instancia (sic), Al Acceso a La Administración De Justicia (sic) y demás derechos conexos y relacionados transgredidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, de la forma como se explicó a través de esta acción. 3°) En consecuencia ordenar a la entidad accionada que deje sin efectos jurídicos las decisiones en la que incurrió en vías de hecho, y en su lugar disponer que se fije nueva fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia De Conciliación entre las partes. 4°) Sírvanse Honorables Magistrados, reconocerme personería para actuar a nombre de mi procurada.”. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes: Manifiesta el apoderado de la entidad demandante que en el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Popayán cursó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Héctor Fernando Flor Pizo en su contra, la cual fue resuelta mediante sentencia de 8 de octubre de 2010, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando la CAR al reintegro del señor Flor Pizo a un cargo que ocupó años atrás y al pago de los derechos laborales causados por todo el tiempo que estuvo separado del cargo. Interpuso oportunamente el recurso de apelación el cual fue concedido por el Despacho en mención. En el auto que concedió el recurso de apelación el mismo Despacho citó a las partes y al Ministerio Público para que asistieran a la audiencia de conciliación, el 15 de diciembre de 2010 a las 8:30 a.m., citación que se produjo conforme a las reformas introducidas por la Ley 1385 de 2010. En la audiencia del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado declaró fracasada la diligencia de conciliación, invocando como fundamento la inasistencia de la parte demandada, esto es la Corporación Autónoma Regional del Cauca y desistido el recurso de apelación. Por la anterior decisión, el 14 de enero de 2011 presentó una solicitud en la que pidió que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación. El 1° de febrero de 2011 el juzgado decidió rechazar la petición de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, en consideración a que las justificaciones no eran atendibles y además se presentaron de manera

extemporánea. Frente a la inasistencia del representante del Ministerio Público el juzgado guardó silencio. El 10 de febrero de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se concediera el mismo y se remitiera la actuación al superior. El 15 de febrero de 2011, el despacho denegó el recurso señalando que no era apelable. Interpuso el recurso de reposición insistiendo en que de acuerdo con las reglas del artículo 181 del C.C.A., el recurso si era apelable y por lo tanto debía ser concedido, además, solicitó copias de las piezas procesales con el fin de tramitar el recurso de queja. El 9 de marzo de 2011, a través de auto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Cauca, resolvió no reponer la decisión adoptada en auto de 15 de febrero de 2011 y ordenó la expedición de las copias del proceso. Las copias fueron entregadas el 25 de marzo del presente año. El 1° de abril de 2011 se interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se revocaran las providencias que denegaron el recurso de apelación y en auto de 13 de mayo de 2011, el recurso fue negado. En esa providencia el Tribunal le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Cauca, tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1° de febrero de 2011, para garantizar a la parte recurrente el ejercicio de los derechos y amparos procesales.

El 19 de julio de 2011, el juzgado demandado denegó el trámite del recurso de reposición contra el auto de 1° de febrero de 2011. El juzgado demandado incurrió en vías de hecho al impedir que la sentencia llegara al conocimiento del superior, para lo cual vulneró la garantía de imparcialidad y las reglas que rigen la conciliación judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, señaló que en la actualidad existe un trámite pendiente de la reposición ordenada por el Tribunal, como resultado de la queja presentada por la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento y actora en la presente acción de tutela. En ese orden para que proceda la acción de tutela es necesario que los mecanismos se hayan decidido y que de todas formas, haya subsistido la violación de los derechos fundamentales del particular a quien se dirige, aun encontrándose agotadas todas las formas controversiales. Pensar que la acción de tutela es el escenario para una declaratoria que corresponde exclusivamente al juez natural del proceso, conlleva a permitir el estado de ilegalidad sobre las limitaciones respecto de la competencia que ha establecido la ley para todo el sistema de la administración de justicia. La orden impartida como solución del recurso de queja es clara al momento de ordenar dar trámite como reposición al recurso de apelación, entre otras cosas, mal propuesto por el demandado, pues como lo manifestó la Corporación se trataba de una providencia exenta de este mecanismo de controversia. Al verificar que se encuentra en trámite el recurso de reposición contra la

providencia de 1° de febrero de 2011, es dable determinar que no se configuran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte actora la impugna. Argumenta que en auto de 19 de julio de 2011, el despacho acusado denegó ejecutar la orden del superior, al negar expresamente el trámite de la reposición, justificando su decisión sobre el hecho de que no se había propuesto ningún recurso de esa clase. A través de esa decisión quedaba decidido el litigio aparentemente. Posteriormente la Corporación demandante propuso el amparo constitucional ante el Tribunal Administrativo del Cauca, acción que fue admitida el 26 de septiembre de 2011 y notificada al juzgado demandado. Una vez fue notificado el juzgado le dio trámite al recurso de reposición que anteriormente había negado y corrió traslado a la contraparte el 6 de octubre de los corrientes. El despacho demandado cumplió con la orden, como efecto de la interposición de la acción de tutela y obró tan apresuradamente que en su afán ni siquiera dejó sin efectos el auto de 19 de julio de 2011, a través del cual vulneró la orden del superior. Afirma que en el acta de la audiencia de 15 de diciembre de 2011, el juez dejó constancia de hechos que no son ciertos, cuando sostiene que la representante del Ministerio Público asistió y en realidad no lo hizo.

Aportó con esta acción constitucional la copia del acta antes mencionada, en la cual se observa la falta de firma de la funcionaria, frente a este cargo el juzgado dijo en la defensa que algunos funcionarios del despacho si eran testigos de la asistencia de la mencionada agente. Ni las partes, ni el Ministerio Público pueden retirarse de una audiencia antes de que ella concluya y sin que el Juez lo autorice. Tampoco puede el secretario de un Despacho Judicial autorizar la obtención de copias de una actuación sin que la misma este firmada por los asistentes. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto, la parte actora considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, imparcialidad frente a las partes, doble instancia y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, al no fijar nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación a pesar de existir justificación por la inasistencia del apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. De acuerdo con lo manifestado por el juzgado demandado en el escrito de contestación de la presente acción de tutela, el despacho no vulneró el debido proceso porque en el auto de 10 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió la solicitud de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia, se realizó un análisis de las normas aplicables a la conciliación judicial, principalmente las relacionadas con la justificación por inasistencia, el caso fortuito y la fuerza mayor, para concluir que la justificación por el retraso presentado por el apoderado de la

Corporación demandante en la presente acción, no representó una fuerza mayor o un caso fortuito, toda vez que la reunión de trabajo a la cual asistió era un hecho totalmente previsible. Ahora bien, frente a la decisión antes mencionada se interpuso el recurso de apelación el cual fue negado el 15 de febrero de 2011, y contra esa decisión también se interpuso el recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja. El 6 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, contra el auto de 15 de febrero de 2011, sin embargo, dejó claro que se debía tramitar como si fuera un recurso de reposición. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán realizó el respectivo trámite, fijando en lista el proceso de conformidad con los artículos 349 y 108 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 6 de octubre de 2011. En el asunto objeto de examen se pretende en síntesis que se dejen sin efectos las decisiones de 15 de diciembre de 2010 y 1° de febrero de 2011, mediante las cuales se declaró fracasada la audiencia de conciliación, desierto el recurso de apelación y se rechazó la petición de fijar fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación respectivamente.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y se desnaturaliza la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho

constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha declarado procedente la acción y se han tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Ahora bien, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a que se le respete en toda actuación administrativa, como judicial, las garantías procesales; es decir, que la actuación sea adelantada por la autoridad administrativa o judicial competente, de acuerdo con los procedimientos preestablecidos y en aplicación de las leyes preexistentes que regulan el caso que se adelanta. El debido proceso, es una garantía instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona, sin discriminación alguna, debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, con la garantía plena para tal efecto de los principios de publicidad

y de contradicción y el derecho de defensa. Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen. La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en las garantías procesales. Ahora bien, en el presente asunto no cabe duda de que actualmente se le esta dando trámite a un recurso de reposición en virtud de una orden que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca como resultado de un recurso de queja que interpuso la entidad demandante. El objeto del mencionado recurso es precisamente que se estudie nuevamente la cuestión ya decidida y se revoque o reforme, pues la inconformidad se centra en una providencia que era susceptible de dicho mecanismo que es el medio idóneo establecido en la ley para expresar los motivos de inconformidad con la providencia judicial y en ese orden, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que deben ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

Por lo anterior y como quiera que por mandato Constitucional la acción de tutela sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que no ocurrió en el caso sub-lite, debe la Sala confirmar, por las razones aquí expuestas, el fallo de primera instancia, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia impugnada proferida el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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