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CE-19001-23-31-000-2011-00500-01(19278)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2011-00500-01(19278)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CAUCION PARA DEMANDAR – No se debe exigir cuando se demanda la nulidad de un acto que impone sanción tributaria / SANCION TRIBUTARIA – No se puede exigir caución para demandar acto sancionatorios conforme el artículo 140 del C.C.A. / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es improcedente decretarlo por no prestar caución para demandar / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Se vulnera al rechazar la demanda por no prestar caución Encuentra la Sala que en el presente caso, no existe la obligación de constituir caución en los términos del artículo 140 del C.C.A., por las siguientes razones: La caución no se encuentra entre los anexos forzosos de la demanda que se relacionan en el artículo 139 C.C.A., de tal suerte que no prestar la misma, no constituye defecto formal que traiga consigo el rechazo de la demanda. Este criterio ha sido acogido por esta Sección quien se ha pronunciado en el siguiente sentido: (…) De otra parte, para la Sala es evidente que la satisfacción de la caución ordenada no es un requisito formal previo cuyo incumplimiento dé lugar al rechazo de la demanda, por cuanto se desnaturalizaría el propósito de la garantía y se crearía un presupuesto para la admisión que no está previsto como tal en la ley, amén que corresponde al juez hacer operante el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial (art. 228) y garantizar el derecho de acceso a la justicia, como se indicó. Además debe valorar en cada caso las circunstancias que hacen operante su facultad para fijarla y así hacer efectivos los mencionados derechos.”

Además, al revisar el contenido del artículo 140 del C.C.A., encuentra la Sala que no es aplicable la constitución de caución para garantizar el pago de sanciones. (…) La disposición transcrita establece la caución en casos en que sean impuestas multas o en casos de demandas de impuestos, tasas o contribuciones, sin hacer mención a las sanciones en materia tributaria. Como la parte actora demandó la nulidad de la sanción por no suministrar información para el año gravable 2006 que le impuso la DIAN, debe concluirse que no es procedente la obligación de prestar caución en los términos del artículo 140 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del rechazo de la demanda por no prestar caución se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de marzo de 2006, Exp. 76001-23-25-000-2005-03385-01(15868), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: Sobre la no exigibilidad de constituir caución respecto de sanciones en materia tributaria se cita la sentencia de la Corporación, Exp. 19980514, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, la que cita a su vez la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de octubre de 1998, Exp. 9185, C.P.

Daniel Manrique Guzmán

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00500-01(19278)

Actor: HEDER ALEJANDRO JARAMILLO SUAREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 13 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Heder Alejandro Jaramillo Suárez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el día 22 de septiembre de 2011, con la cual solicitó lo siguiente: “1. Declarar nula la resolución No. 172382009000099 de fecha 21 de septiembre de 2009 expedida por la División de Gestión y Liquidación Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por medio de la cual se da traslado por el término de un (1) mes al demandante señor Heder Alejandro Jaramillo Suárez, del pliego de cargos.

2. Declarar nula la Resolución Sanción No. 172412010000043 de fecha 16 de abril de 2010 expedida por la División de Gestión y Liquidación Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por medio de la cual resuelve

imponer sanción por no suministrar información por valor de TRESCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

MIL PESOS ($356.445.000) MCTE.

3. Declarar nula la Resolución No. 90060 de fecha 05 de mayo de 2011 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión JurídicaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante señor Heder Alejandro Jaramillo Suárez, modificando la Resolución Sanción y fijando la suma de Doscientos Noventa y Seis Millones Seiscientos Cuarenta Mil Pesos ($296.640.000) Mcte, por no enviar información en medio magnético del año 2006…(sic)

4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los Actos Administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho se exonere al demandante de pagar la suma fijada en los actos anulados.

(…)”

II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 5 de octubre de 2011, inadmitió la demanda y otorgó el término de 5 días a efectos de que esta fuera corregida en el sentido de “otorgar caución equivalente al 10% del valor del impuesto o multa que se encontraba en discusión”.

La parte demandante el 14 de octubre de 2011, vía fax, remitió oficio al Tribunal, en el que sostuvo que no tenía dinero para constituir la póliza como lo exigía la compañía de seguros. El 13 de diciembre de 2011, se resolvió rechazar la demanda por no haberse

corregido en tiempo la misma. Consideró el a quo, que la obligación de prestar caución, es una carga impuesta por el legislador a la parte demandante y que va acorde con los principios de racionalidad y proporcionalidad, sin que por ello se vulneren los derechos de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda y pidió se revoque y se ordene la admisión de la misma, exonerando al actor de prestar caución.

Sostuvo que la obligatoriedad de prestar caución prevista en el artículo 140 del C.C.A. no comprende el evento en que se discutan sanciones en materia tributaria. En este orden, manifestó que al estar en discusión la sanción por no enviar información, resulta improcedente la caución dispuesta por el Tribunal. Por otra parte, solicitó se le conceda el derecho al amparo de pobreza contemplado en los artículos 160 a 167 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 13 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 181 del Código

Contencioso Administrativo. En el asunto bajo análisis, se tiene que mediante la presente acción el señor Heder Alejandro Jaramillo Suárez pretende se declaren nulos los actos administrativos a través de los cuales se dispuso imponer sanción por no suministrar información en medios magnéticos para el año 2006. Encuentra la Sala que en el presente caso, no existe la obligación de constituir caución en los términos del artículo 140 del C.C.A., por las siguientes razones: La caución no se encuentra entre los anexos forzosos de la demanda que se relacionan en el artículo 139 C.C.A., de tal suerte que no prestar la misma, no constituye defecto formal que traiga consigo el rechazo de la demanda. Este criterio ha sido acogido por esta Sección1, quien se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Como se advierte del aparte transcrito, la orden de prestar caución es una medida razonable para garantizar los créditos liquidados a favor de la Nación pero no puede constituirse en obstáculo para el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), por lo que para su fijación deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la oportunidad para exigirla de tal manera que no se impida el ejercicio del derecho de acción ni se deje desprovisto al Estado de una garantía por su crédito y en tal sentido debe darse aplicación al artículo 140 del CCA. De otra parte, para la Sala es evidente que la satisfacción de la caución ordenada no es un requisito formal previo cuyo incumplimiento dé lugar al rechazo de la demanda, por cuanto se desnaturalizaría el

propósito de la garantía y se crearía un presupuesto para la admisión que no está previsto como tal en la ley, amén que corresponde al juez 1 Auto de 30 de marzo de 2006, expediente 2005-03385-01 (15868), actora: Cárdenas Castro y Cía. Ltda. (en liquidación), M.P. María Inés Ortiz Barbosa. hacer operante el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial (art. 228) y garantizar el derecho de acceso a la justicia, como se indicó. Además debe valorar en cada caso las circunstancias que hacen operante su facultad para fijarla y así hacer efectivos los mencionados derechos.” (subrayado fuera del texto) Además, al revisar el contenido del artículo 140 del C.C.A., encuentra la Sala que no es aplicable la constitución de caución para garantizar el pago de sanciones. Dice la norma en su texto literal lo siguiente: “Artículo 140. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas, que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto a que fuere desfavorable lo resuelto” La disposición transcrita establece la caución en casos en que sean impuestas multas o en casos de demandas de impuestos, tasas o contribuciones, sin hacer mención a las sanciones en materia tributaria2. Como la parte actora demandó la nulidad de la sanción por no suministrar información para el año gravable 2006 que le impuso la DIAN, debe concluirse que

no es procedente la obligación de prestar caución en los términos del artículo 140 del C.C.A. Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que el auto del 13 de diciembre de 2011 debe revocarse, y en su lugar, ordénase proveer sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor Heder Alejandro Jaramillo Suárez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 2 Sección Cuarta, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. Exp. 1998-0514. En esta providencia se hizo referencia en sentencia del 9 de octubre de 1998. Expediente 9185. M.P. Daniel Manrique Guzmán. PRIMERO.- REVÓCASE el auto del 13 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar, ordénase proveer sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor Heder Alejandro Jaramillo Suárez. SEGUNDO.- Una vez en firme la presente providencia, devuélvase al Tribunal de Origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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