CE-19001-23-31-000-2011-00540-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2011-00540-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. DERECHO DE PETICION - Carencia actual de objeto por hecho superado Salta a la vista que la repuesta emitida por la CNSC fue extemporánea, no obstante, se dio en el transcurso de la solicitud de amparo y antes de que se profiriera decisión de primera instancia, lo que permite concluir, que hay carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al reclamo de protección a este derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILProcedencia de la tutela para controvertir actos de trámite proferidos dentro de un concurso de méritos Salta a la vista que la repuesta emitida por la CNSC fue extemporánea, no obstante, se dio en el transcurso de la solicitud de amparo y antes de que se profiriera decisión de primera instancia, lo que permite concluir, que hay carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al reclamo de protección a este derecho.
NOTA DE RELATORIA: sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de ejecución, trámite, publicación de resultados de las pruebas o de suspensión de un concurso de méritos, Corte Constitucional, Sentencia T-946 de
2009 M.P. Mauricio González Cuervo. ACCION DE TUTELA - Improcedente por requisito de inmediatez Sin embargo, frente al acto administrativo de 23 de agosto de 2010, que es la causa a la que atribuye la vulneración, el accionante dejó transcurrir más de un año para procurar la protección de sus derechos fundamentales sin que medie razón alguna que justifique su inactividad, pues solo interpuso tutela hasta el 21 de octubre de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número 19001-23-31-000-2011-00540-01(AC)
Actor: FRANKLIN JAVIER GOMEZ HERNANDEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el señor Franklin Javier Gómez Hernández, contra la providencia de 8 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto no accedió al amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I.- ANTECEDENTES 1.- La petición de amparo Con escrito presentado el 21 de octubre de 2011 en la Oficina Judicial de Popayán (fls. 35 a 39), el señor Franklin Javier Gómez Hernández, en nombre propio, interpuso tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el fin de que se acojan las siguientes peticiones:
“1. Sírvase, señor Juez, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dar respuestas de fondo y relacionadas con el derecho de petición del 08 de septiembre de 2011, debido a que se ha hecho caso omiso del mismo.
2. Que se [le] realice el debido proceso, y de esta manera pued[a] actualizar [su] certificación laboral, la cual por Omisión (sic), negligencia e irresponsabilidad de la CNSC (…) no pud[o] ser actualizad[a]” (fl. 38). 2.- Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: 1.- El tutelante participó en la Convocatoria 001 de 2005, y fue el único inscrito para el empleo No. 45151 de la Gobernación del Cauca. Superó la prueba básica general de preselección y las pruebas de competencias laborales. 2.- En diciembre de 2009 envió a la CNSC las certificaciones laborales correspondientes con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y para la prueba de análisis de antecedentes. 3.- Al percatarse sobre “…la desaparición…” (fl. 36) de varios empleos de la OPEC, entre ellos el No. 45151, que era al que estaba aspirando, envió 16 correos electrónicos a la CNSC entre el 15 de enero y el 13 de abril de 2010 informando sobre dicha situación. Los referidos corres nunca fueron atendidos. 4.- El 19 de abril de 2010 la CNSC abrió la OPEC para la escogencia de los empleos, incluyendo los cargos por lo que estuvo preguntando vía mail, sin que previa y debidamente se publicaran, por lo que no pudo conocer los requisitos y,
por ende, tampoco pudo actualizar las certificaciones, pues la fecha límite para hacerlo era el 18 de abril. 5.- La CNSC le informó al actor el 23 de agosto de 2010, por medio de su aplicativo web, que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, por tanto fue excluido del proceso de selección, ya que las certificaciones laborales enviadas no contenían las funciones desempeñadas. 6.- Consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque no le dio la oportunidad de actualizar sus certificados laborales, pues ignoraba la fecha de publicación y escogencia de los empleos; situación que desconoce lo estipulado en la Resolución No. 075 de 2010, la cual dispone que los soportes enviados para la verificación de los requisitos mínimos podían ser actualizados una semana antes de la escogencia del empleo. Además, según el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 106 de 2009, la CNSC “… conformará las listas de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes, a los empleos que después de los resultados en firme de la prueba básica general de preselección y de las pruebas de competencias funcionales y comporta mentales (sic) cuenten con un solo concursante. ” (fl. 36); por tanto, la Comisión al haber retirado al actor de la convocatoria por el no cumplimiento de los requisitos mínimos desconoce este acuerdo, pues pasó por alto que superó el 80 por ciento de las pruebas y al ser el único inscrito para el cargo ofertado, no le era aplicable la prueba de análisis de antecedentes. 7.- Presentó petición el 8 de septiembre de 2011 a la CNSC poniéndole de
presente las situaciones antes mencionadas y solicitando el estudie su caso, pues de acuerdo con la normativa de la convocatoria tendría derecho a seguir participando, sin a que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta. 3.- Trámite e intervención de la autoridad accionada El Tribunal Administrativo del Cauca, con auto de 24 de octubre de 2011 (fl. 43), la admitió y ordenó comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien rindió informe de la siguiente manera: La Asesora Jurídica de la CNSC manifestó que la tutela es improcedente, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que sus reparos están orientados a controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo son la Convocatoria 001 de 2005, el Acuerdo 106 de 2009 y la OPEC de la Gobernación del Cauca; además, la improcedencia de la solicitud de amparo se ve respaldada por la carencia de inmediatez porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió hace más de un año, pues el listado de los no admitidos por el no cumplimiento de los requisitos mínimos se publicó el 23 de agosto de 2010. Precisó que en la página de la CNSC se publicó en igualdad de condiciones para todos los aspirantes la información necesaria para conocer los requisitos de los cargos, actualizar los documentos para acreditar los requisitos mínimos y para la prueba de análisis de antecedentes, así como para la adecuada escogencia del cargo de la Etapa 2 del Grupo I. De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, la CNSC publicará en su
página web la información referente a las convocatorias, según los reportes y actualizaciones de las entidades y será responsabilidad exclusiva de los aspirantes estar al tanto de la misma. Así, el 25 de enero de 2010 la CNSC publicó la Resolución No. 075 en la cual estableció que la publicación de la OPEC se llevaría a cabo a partir del 19 de marzo de ese año, con la finalidad de que los aspirantes conocieran los requisitos exigidos para desempeñar los empleos y así actualizaran entre el 5 y 18 de abril de 2010 la documentación necesaria para la verificación de los requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. Una vez se hicieron públicos los requisitos de los cargos y cumplido el término para que los concursantes aportaran la documentación necesaria, del 19 al 30 de abril de 2010 tuvo lugar la escogencia del empleo específico. Frente al caso concreto, la CNSC afirmó que el trámite descrito también se surtió respecto del empleo No. 45151, al que aspiraba el tutelante. No obstante lo anterior, verificó que el actor ingresó al aplicativo para actualizar los documentos el 19 de abril de 2010, cuando el plazo para el efecto se cumplió el día anterior. Así las cosas, el desconocimiento de las precitadas fechas por parte de los aspirantes no es responsabilidad de la Comisión ni causal para recibir documentación de manera extemporánea y mucho menos para que ahora el accionante, mediante la tutela pretenda revivir términos que dejó precluir. Lo pretendido en esta solicitud de amparo atenta contra las reglas de la Convocatoria y contra los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso administrativo de quienes sí cumplieron con lo establecido; además, el no cumplimiento de un requisito mínimo en momento alguno puede considerarse como una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la CNSC. Adicionalmente, la CNSC no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, máxime cuando en todo momento se le garantizó su participación en la convocatoria. De otra parte, indicó que para el empleo 45151 de la Gobernación del Cauca, al cual el accionante se inscribió, se exigían como requisitos mínimos, según el manual de funciones de la entidad: “FORMACION ACADEMICA: Título Profesional en Enfermería o Medicina (1), Odontología (1) o Bacteriología (1).
EXPERIENCIA: Treinta y Dos (32) meses de experiencia profesional relacionada.
EQUIVALENCIA: No aplica.” (fl. 105).
Conforme a lo anterior el tutelante no acreditó la experiencia requerida para el empleo al que aspiraba, pues los certificados que aportó no relacionaban las funciones desempeñadas. En consecuencia, la sola aprobación de las pruebas no es suficiente para acceder a un empleo público, pues es necesario que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo; y el tutelante no puede confundir la prueba de análisis de antecedentes con la verificación de dichos requisitos mínimos, pues esta última se hace en cumplimiento de una obligación constitucional, toda vez que nadie puede tomar posesión en un empleo público sin el cumplimiento de las exigencias para su ejercicio. Por último, frente a los correos electrónicos enviados por el tutelante sostuvo que “…en desarrollo de las funciones asignadas a la CNSC, cada año se atienden un
gran número de peticiones elevadas tanto por los ciudadanos como por las entidades, que por su gran volumen, desbordan la capacidad administrativa de esta entidad… es importante resaltar que como quiera que a nivel nacional, la CNSC es la única entidad que por mandato Constitucional y Legal tiene funciones de administración y vigilancia de los sistemas de carrera, las cuales debe cumplir de manera única y exclusiva, en algunos casos la excesiva carga de trabajo conduce a que sea imposible cumplir con la diligencia y prontitud deseada cada una de las peticiones presentadas” (fl. 106). Así, la CNSC encontró que el tutelante le elevó petición radicada bajo el número 44015 de 20111, la cual fue contestada de fondo mediante Oficio No. 42156 de 27 de octubre de 2011. Por tanto, concluyó que la CNSC no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que en el presente caso se materializa un hecho superado, pues para el momento del fallo la situación objeto de tutela ya no es actual (fls. 47 a 56 y 99 a 108). 3.1. Intervención del accionante Franklin Javier Gómez Hernández Con escrito radicado el 2 de noviembre de 2011 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 77 a 88), el tutelante manifestó que la CNSC por medio de correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2011 le remitó el comunicado 2011EE 42156, con el cual “…pretende dar respuesta al derecho 1 No especifica la fecha de presentación de la solicitud. de petición del 08 de septiembre…”; sin embargo, insistió en que dicha respuesta no es de fondo.
Objetó con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, cada uno de los puntos expuestos por la CNSC en su repuesta a la solicitud de amparo y concluyó su intervención solicitando que i) no se considere como respuesta la suministrada por la Comisión referente a la no contestación de sus correos electrónicos debido a la excesiva carga laboral; ii) la CNSC se abstenga de solicitarle la certificación laboral con relación de funciones, pues al ser el único concursante no se le debe realizar el análisis de antecedentes; iii) la Comisión no le realice el análisis de antecedentes con los requisitos enviados; iv) no lo excluya de la Convocatoria 001 de 2005 bajo el argumento de no cumplir los requisitos mínimos; y v) sea reactivada su participación en dicha convocatoria. 4.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca se pronunció por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2011 (fls. 127 a 138), en la que decidió: “PRIMERO: NIEGASE la acción de tutela invocada por el señor FRANKLIN JAVIER GOMEZ (sic), de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia (…)”. Sostuvo que no tiene justificación legal que la entidad accionada omitida responder los correos electrónicos del tutelante, lo que vulnera el derecho fundamental de petición; pero que, sin embargo, lo que solicita el señor Franklin Javier Gómez se satisface con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, al disponer que el medio preferente de publicidad de la información y actuaciones relacionadas con las convocatorias que adelanta la CNSC es su
página web, pues así se garantiza a todos los interesados su conocimiento; además, la fecha de entrega de documentos para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos y el análisis de antecedentes se fijó en la Resolución 075 de 2010, que determinó la actualización de los documentos entre el 15 y el 18 de abril de esa anualidad. Entonces, se encontraba a disposición del accionante la información relacionada con el cargo al que aspiraba, siendo su responsabilidad tomar las medidas necesarias para aclarar sus dudas respecto de la Convocatoria. Igualmente, era su responsabilidad que una vez cumplido el término para que la CNSC contestara las peticiones enviadas vía mail procediera a interponer la correspondiente tutela, lo cual no hizo, sino que esperó más de un año para procurar la protección de su derecho fundamental, situación que evidencia la carencia de la inmediatez. Analizada la respuesta proferida por la CNSC a la petición del accionante, señaló el Tribual que cumple con los parámetros constitucionales, pues es precisa, clara, congruente con lo solicitado, considerada como de fondo y le fue puesta en conocimiento; sin embargo, es evidente que la Comisión emitió respuesta por fuera del tiempo legalmente estipulado. Indicó que no es procedente acceder a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de 2 de noviembre de 2011, pues su petición fue resuelta de manera congruente y “sus demandas ya fueron fijadas en la solicitud de amparo” (fl. 136). Frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque desconocía las fechas en que serían ofertados los empleos
y en que se debían actualizar los documentos solicitados para el cargo, mientras que otros aspirantes sí las conocían, determinó el a quo que dicha argumentación por parte del tutelante no es de recibo ya que la CNSC publica en su página web los diferentes procedimientos a seguir por los aspirantes de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, presunción legal que no fue desvirtuada. Por último, respecto a la imposibilidad de exigirle al tutelante el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo, por ser el único aspirante al empleo, el Tribunal indicó que dicho beneficio radica en que la Comisión sí demandará el cumplimiento de los requisitos mínimos, pero no realizará análisis de antecedentes, como lo establece el artículo 1° del Acuerdo 158 de 2011. Por tanto, negó el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de 8 de septiembre de 2011. 5.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el señor Franklin Javier Gómez Hernández la impugnó reiterando los argumentos de su escrito de tutela y de su intervención de 2 de noviembre de 2011. Añadió que la sentencia de primera instancia no tiene en cuenta la contradicción normativa de la CNSC, pues el artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009 establece que el análisis de requisitos mínimos en momento alguno se constituye en una prueba de selección; mientras que el parágrafo del artículo 13 de dicho acuerdo hace referencia a que se conformará la lista de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes, a los empleos que después de la firmeza de los resultados de la prueba básica general de preselección y las
pruebas de competencias funcionales y comportamentales cuenten con un solo aspirante; es decir, no se entiende el por qué de la solicitud de los requisitos mínimos si no se va a realizar análisis de antecedentes. Resaltó que el fallo impugnado es injusto al referir que el medio para la publicación de la información de la CNSC es su página web, cuando lo cierto es que desconoció que el aplicativo careció de información, razón por la cual envió 16 correos electrónicos informando sobre la desaparición de varios empleos, entre ellos el identificado con el No. 45151. Igualmente, al señalar la Resolución 075 de 2010 como el cronograma de publicación de los empleos, pues no tuvo en cuenta que si un empleo desaparece se desconoce si va ser publicado o no y a que grupo y etapa va a pertenecer. Además, la Comisión estaba en la obligación de contestar los correos enviados, de acuerdo con el artículo 12, literal c de la Ley 909 de 20042. Frente a la falta del requisito de la inmediatez, indicó que una vez la CNSC publicó el listado de no admitidos el 23 de agosto de 2010 presentó reclamación en donde puso de presente la situación aquí planteada y en el mes de diciembre la Comisión respondió señalando que sus argumentos no eran válidos. Ante tal situación interpuso acción de tutela (2010-0443-00), la cual fue declarada como improcedente. Consideró como un hecho nuevo que la CNSC “…en el mes de febrero… por medio del acuerdo (sic) 106 y el acuerdo (sic) 157 definen la no exigencia del análisis de antecedentes al único concursante…” (fl. 143), por tanto, solicitó
2 ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA
VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA.La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones: (…) c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición (…). respuesta del por qué se le exigían los requisitos mínimos al ser el único concursante si dichos documentos son para verificar en el análisis de antecedentes la experiencia y el estudio (fls. 141 a 152).
I. CONSIDERACIONES
1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por ser residual y subsidiaria.
También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aun siendo el caso
susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio y que en efecto el actor se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial, en caso de que exista debe valorar si pese a ello no resulta serlo para brindar la protección que la situación exige dada la gravedad, urgencia e inminencia lo cual significa que el tutelante padecería un perjuicio irremediable que amerita ser atendida a través de esta garantía constitucional ya a título de mecanismo transitorio, ya definitivo, según sean las circunstancias.
2. De la protección constitucional que se reclama El accionante interpuso la presente tutela en busca de la protección de i) su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la CNSC por omitir dar respuesta a su solicitud de 8 de septiembre de 2011 y ii) de su derecho fundamental al debido proceso afectado por la negativa de la Comisión en no permitirle actualizar su documentación para que así pudiera continuar en la Convocatoria 001 de 2005.
Adicionalmente, el actor en escrito de 2 de noviembre de 2011 y en el de impugnación formuló lo que en principio se pueden considerar como nuevos reparos o pretensiones. Sin embargo, leyendo de manera integral estos escritos junto con el de tutela, advierte la Sala que el accionante está controvirtiendo la resolución de 23 de
agosto de 2010 (fls. 110 a 111), que enlistó a los concursantes que fueron excluidos de la convocatoria por no cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, lo que sucedió, según éste, porque no pudo actualizar la documentación que le permitiría acreditar dichos requisitos, configurándose así la violación a su debido proceso. Por tanto, corresponde a la Sala delimitar el objeto de la presente impugnación, la cual se divide en dos partes, la primera de ellas que tiene que ver con el derecho fundamental de petición y, la segunda, orientada a establecer la procedencia de la tutela para controvertir actos de trámite proferidos dentro de un concurso de méritos.
3. Del derecho de petición - Carencia actual de objeto Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han hecho referencia a esta figura3, la cual se puede fundamentar en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado4.
La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, 3 Sentencias del Consejo de Estado de 24 de junio de 2010, Rad. 2010-0048, y de 4 de agosto de 2011, Rad. 2011-0874, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Sentencias de la Corte Constitucional T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005,
T-496 de 2003, T-084 de 2003, T498 de 2000 y T-223 de 2008. 4 Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho. Por ello, en los eventos en que se presente una carencia actual de objeto por haber un daño consumado es deber del juez de tutela entrar a hacer un análisis de fondo del asunto y, si es del caso impartir una orden que, en cierta medida repare ese perjuicio (Sentencia T-449 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”5. El señor Franklin Javier Gómez Hernández interpuso tutela en busca de la protección de su derecho fundamental de petición el cual presuntamente fue vulnerado por la CNSC por omitir dar respuesta a su solicitud de 8 de septiembre de 2011. Sin embargo, se encuentra probado dentro del expediente que el señor Gómez Hernández fue enterado, vía correo electrónico, por parte de la CNSC del Comunicado 2011EE 42156 de 27 de octubre de 2011 (fls. 89 a 98 y 114 a 123),
mediante el cual le dio respuesta de fondo a su solicitud de 8 de septiembre, la cual abarca uno a uno los interrogantes allí planteados. Salta a la vista que la repuesta emitida por la CNSC fue extemporánea, no obstante, se dio en el transcurso de la solicitud de amparo y antes de que se profiriera decisión de primera instancia, lo que permite concluir, que hay carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al reclamo de protección a este derecho. 3.1. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos de trámite dictados en desarrollo de un concurso de méritos En tratándose de las controversias constitucionales en que se alegue la vulneración de derechos fundamentales por causa de actos administrativos dictados en desarrollo de un proceso de selección para la provisión de cargos públicos de carrera, que afecten la situación jurídica particular y concreta de una persona, esta Sección en su jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo no transitoriamente sino de manera definitiva, siempre y cuando el proceso de selección no haya finalizado6, a pesar de que exista otro 5 T-519 de 1992 y T-112 de 2010, C-540 de 2007 y T-218 de 2008. 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: de 1º de noviembre de 2007, radicación No. 05001-23-31-000-2007-02525-01; de 8 de noviembre de 2007, radicación número 25000-23-25-000-2007-02121-01; de 6 de agosto de 2008, radicación No. 05001-23-31000-2008-00760-01; y, de 3 de abril de 2008, radicación No. 41001-23-31-000-2008-00039-01. medio de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7. En el presente caso, precisa la Sala que la tutela procedería para amparar al actor frente al listado de inadmitidos de 23 de agosto de 2010 en el que se le incluyó, pues i) para el cargo al que concursó el tutelante no se ha proferido lista de elegibles, ya que como reiteradamente éste lo señaló era el único aspirante; y ii) el referido listado a pesar de ser un acto de trámite definió la situación jurídica del actor pues dispuso su retiro por el no cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo. Sin embargo, frente al acto administrativo de 23 de agosto de 2010, que es la causa a la que atribuye la vulneración, el accionante dejó transcurrir más de un año para procurar la protección de sus derechos fundamentales sin que medie razón alguna que justifique su inactividad, pues solo interpuso tutela hasta el 21 de octubre de 2011. Por otro lado, el actor manifestó en su escrito de impugnación que repuso la decisión que lo retiró del concurso, la cual fue confirmada por la CNSC y ante tal situación “…interpuso acción de tutela nº 20100044300, sin embargo… [fue] fallada como improcedente…” (fl. 143). Este hecho, en principio, daría para declarar la temeridad en el ejercicio de la tutela, no obstante, en el expediente no
obra prueba alguna que permita establecer la identidad de partes, causa petendi y de objeto, por tanto, no la Sala no hará pronunciamiento al respecto. Bajo estas consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en lo que tiene que ver con el derecho de petición y a declarar improcedente la solicitud de amparo frente al debido proceso, pero por las razones expuestas en precedencia. 7 Esto porque se ha considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la que cuentan los ciudadanos para atacar la legalidad de tales actos administrativos, generalmente se prolonga en el tiempo e impide que los aspirantes o participantes obtengan una sentencia definitiva, en la cual se les defina su situación jurídica en el respectivo proceso meritocrático, antes de que éste culmine. Mientras que por la brevedad de los términos de la acción de tutela, por lo general, ésta se decide antes de la finalización del concurso, lo cual garantiza que, si hay lugar a ello en el caso concreto, se protejan oportuna y efectivamente los derechos conculcados. De tal suerte que la solicitud de amparo es procedente para cuestionar actos administrativos que inadmitan o eliminen a un participante de un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, siempre y cuando se interponga antes de la publicación del listado de elegibles, puesto que una vez esto ocurra se consolidan los respectivos derechos a favor de los concursantes que integran ese listado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre
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