CE-19001-23-31-000-2011-00580-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2011-00580-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA - Marco normativo de la ayuda humanitaria, subsidio de vivienda y reparación administrativa FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1448 DE 2011/ DECRETO 4800 DE 2011/ DECRETO 4157 DE 2011 POBLACION DESPLAZADA - Tiene cargas mínimas para satisfacer sus necesidades. Acción de Tutela no procede ante inactividad de tutelante La acción de tutela no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios configurados por el legislador con el objeto de reclamar a las diferentes autoridades que concurren en la protección y asistencia de la población desplazada sus beneficios [llamados a buscar la estabilización y superación del estado de desarraigo], por lo que al encontrarse que la interesada no se ha postulado a ninguno de los subsidios familiares de vivienda ofertados por Fonvivienda no hay lugar a acceder a las pretensiones, tampoco hay lugar a activar un trámite de reparación administrativa que no se ha adelantado. En este sentido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que los desplazados tienen obligaciones o cargas mínimas que deben soportar con el objeto de satisfacer sus necesidades, como lo es la reclamación de tipo de ayudas e indemnizaciones que solicita, por lo que por este aspecto la tutela habrá de confirmarse. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Vulneración del debido proceso por no brindarla una vez realizada la inscripción en el RUPD Bajo la anterior regla y sin elementos adicionales de juicio no le es dable a la Sala
afirmar que la accionante haya faltado a la verdad al momento de afirmar que era desplazada por la violencia y que no residía en el municipio de Santander de Quilichao; por lo que, en atención a ello y a que se observa que Acción Social [de conformidad con lo afirmado por la accionante y que no fue desvirtuado por la interesada] no le concedió la ayuda humanitaria a la interesada debiendo hacerlo una vez inscrita en el RUPD [tal como se encuentra debidamente aceptado por la accionada], se procederá a conceder el amparo por violación al derecho al debido proceso, previas las siguientes consideraciones.. En razón a que la accionante se encuentra inscrita en el RUPD hace más de 5 años [20/06/2006] y sólo hasta la fecha reclama aquello que se presume requería de manera urgente para dicho momento; Se ordenará a la accionada que, dentro del término de 48 horas, inicie las actuaciones necesarias con el objeto de que se analice el estado actual de vulnerabilidad de la accionante y se decida sobre el derecho que le asiste o no a recibir la ayuda reclamada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00580-01(AC)
Actor: ANA MARIA QUINTERO DE LOZANO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL Y OTROS
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Ana María Quintero de Lozano contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala Cuarta de Decisión, por la cual se negó el amparo constitucional invocado por ella contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda - Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Santander de Quilichao. EL ESCRITO DE TUTELA ANA MARÍA QUINTERO DE LOZANO interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda - Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Santander de Quilichao por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial a las familias desplazadas, entre otros. Solicitó: - Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social repararla en forma integral por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fue víctima; - Ordenar que le sea entregada la ayuda humanitaria1 de emergencia como víctima del desplazamiento forzado hasta tanto se encuentre en la capacidad de autosostenimiento; y, - Ser vinculada en todos los programas creados en beneficio de la población desplazada. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: 1 “Establecida en el Art. 20 del decreto 2569 del 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997, correspondiéndonos por
concepto de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, nos corresponden como mínimo 3 ayudas mensuales equivalentes cada una a 1,5 salarios mínimos mensuales vigentes, otorgada por espacio de tres meses, una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual vigente, por concepto de transporte, otorgado por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.” El 21 de abril de 2005 declaró ante la personería Municipal de Santander de Quilichao – Cauca que había sido expulsada del Municipio de Toribio – Cauca el 15 de abril de 2005 y que había arribado al Municipio de Santander de Quilichao, siendo inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Hasta la fecha no ha recibido ninguna ayuda de atención humanitaria, así como tampoco se encuentra en ningún programa para desplazados. Ha insistido en reiteradas oportunidades para que se efectúen las ayudas pertinentes, sin recibir respuesta alguna. Por ser víctima del desplazamiento forzado a causa de la violencia tiene el derecho fundamental a ser reparada con ocasión del daño ocasionado. Para ello es claro, que la indemnización otorgada para el efecto debe ser justa, en atención a que este es uno de los componentes del derecho a la reparación. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] es el ente encargado de suplir su pretensión por cuanto esta entidad es la ordenadora del gasto del Fondo para la Reparación de Víctimas de conformidad con la Ley 975 de 2005 y, por lo tanto, es la encargada de indemnizar los perjuicios que se
causen. Afirmó en cuanto a la ayuda humanitaria que “conforme lo establece el Art. 20 del decreto 2589 del 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997, nos corresponde por concepto de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, nos corresponde como mínimo 3 ayudas mensuales equivalentes cada una a 1.5 salarios mínimos mensuales vigentes, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente, por concepto de transporte, otorgado por una sola vez hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.” No hay duda de que esta acción resulta procedente en virtud del perjuicio irremediable causado por su condición de desplazada. De conformidad con Sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, el juez de tutela puede ordenar la reparación de los perjuicios de toda índole sufridos por las víctimas de la violencia. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.- En el Oficio visible a folios 23 a 53 del expediente la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada, Lucy Edrey Acevedo Meneses, solicitó denegar las peticiones y declarar la improcedencia de la acción invocada por la señora Ana María Quintero de Lozano. Dentro de este marco, precisó: Verificado el Registro Único de Población Desplazada - RUPD se encontró que la señora Ana María Quintero de Lozano se encuentra incluida en el mismo. Adicionalmente, está afiliada a salud en el Régimen Subsidiado y vinculada a
programas sociales como Familias en acción. La Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] no es la competente para resarcir los daños o perjuicios causados por otros, por lo tanto, si la presunta víctima sufrió un daño y un detrimento patrimonial que deba ser resarcido lo debe hacer quién causó o propició el daño. Consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad encargada de brindar seguridad y protección a los habitantes del territorio colombiano es el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que es dicha Institución la llamada a responder en el presente asunto, dado que esta entidad presta sus servicios únicamente cuando acaece el hecho del desplazamiento forzado “función ex post”. Respecto a la reparación administrativa consagrada en el Decreto 1290 de 2008 se estableció como única manera para acceder al programa el diligenciamiento personal de la solicitud de reparación administrativa, en virtud del principio de voluntariedad. Esta entidad es la encargada de recibir dichas solicitudes para luego realizar una recomendación de cada caso concreto al Comité de Reparaciones Administrativas, el cual es el competente para definir si el peticionario es víctima y/o beneficiario, teniendo como plazo para emitir dicha decisión 18 meses contados a partir de la radicación de la petición. Es importante destacar que el orden de radicación de las solicitudes es de obligatorio cumplimiento para efectos del análisis por parte del Comité, actuar de manera contraria a dicha máxima
implica una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de todas las personas destinatarias de la reparación por vía administrativa. Al respecto agregó que “…el (sic) accionante pretende transgredir el orden de las solicitudes de reparación, (…) solicita al Juez Constitucional que mediante fallo de tutela se le conceda el pago de una indemnización solidaria a título de reparación administrativa, por los perjuicios sufridos aparentemente en el marco del conflicto armado interno que afronta el país, decisión que corresponde exclusivamente al Comité de Reparaciones Administrativas CRA…”. Si bien en algunos casos se prevé la posibilidad de que se anticipen las decisiones, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas o la gravedad de los hechos, en estos casos el competente para adoptar tal decisión es el Comité antes mencionado. Dentro de la presente acción se discute el derecho a la justa reparación de las víctimas del desplazamiento forzado con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales, obligación que radica en cabeza de quienes generaron tal afectación, porque de lo contrario se desconocería el principio de responsabilidad que exige, que los daños antijurídicos deben ser reparados por el Estado cuando con una acción o una omisión de la administración pública se causa un perjuicio a un particular, que no esta obligado a resistir. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.- En el Oficio visible a folios 61 a 66 del expediente el apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Andrés Felipe Niño Fajardo, solicitó que se declarare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por
cuanto esta entidad no es competente para conocer las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Dentro de este marco, precisó: Esta entidad no es la encargada de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, así como tampoco es la encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar subsidios de vivienda de interés social, funciones que le corresponden respectivamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Dicho fondo es una entidad diferente al Ministerio, en razón a que tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera y se encuentra legalmente representada. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.- En el Oficio visible a folios 75 a 85 del expediente el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA entidad adscrita al Ministerio de ViviendaCiudad y Territorio, Andrei Alexander Suárez Moreno, solicitó denegar las pretensiones formuladas por cuanto esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que ha actuado conforme a la Constitución y la Ley. Dentro de este marco, precisó: La normatividad se ha encargado de definir la reparación individual administrativa como el conjunto de medidas de reparación que el Estado reconoce a las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado. Dentro de dicho contexto el Decreto 1290 de 2008 busca organizar una política de
reparación integral de víctimas. En lo que atañe al sometimiento de los desplazados al procedimiento establecido en la misma norma la Corte Constitucional ha determinado que la indemnización solidaria prevista para quienes hayan sido víctimas del deslazamiento forzado se entregará por núcleo familiar y se reconoce a través de dicha entidad. Por lo anterior, FONVIVIENDA es la encargada de atender a la población desplazada a través del subsidio familiar de vivienda con fundamento en el marco legal establecido por la Ley 3ª de 1991, el decreto 951 de 2001, el decreto 170 de 2007 y el Decreto 4911 de 2009. Al revisar el Modulo de Consultas del Ministerio se verificó que no existen datos de la accionante, lo que quiere decir que no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada que tiene como objeto asignar subsidios familiares de vivienda. En ese caso, para que la tutelante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para tal fin, como lo es postularse. Municipio de Santander de Quilichao.- En el Oficio visible a folios 112 a 115 del expediente el Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, Juan José Fernández Mera, solicitó denegar las pretensiones formuladas por cuanto esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y está propendiendo por satisfacer las necesidades no sólo de la tutelante sino de los demás ciudadanos que se han acercado para que su petición sea resuelta sin acceder al aparato judicial. Dentro de este marco,
precisó: Mediante la Ley 387 de 1997 se establece que los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal deben adoptar medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de desplazados internos por la violencia, para lo cual se delegan responsabilidades a los entes territoriales de asignación de recursos para la población afectada. El fenómeno del desplazamiento en el Municipio de Santander de Quilichao y en la región es preocupante dado que la capacidad de atención de la problemática es limitada, por la falta de recursos del Municipio para responder a dichas demandas, por lo que no se puede desconocer que el tema genera de alguna manera dentro del desarrollo social, político y económico del Municipio impactos que requieren mayor atención. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Cuarta de Decisión negó el amparo invocado por la señora Ana María Quintero de Lozano contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la prosperidad Social], el Ministerio de Vivienda - Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Santander de Quilichao, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 87 a 93): De acuerdo con lo anotado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] se encuentra que la accionante esta faltando a la verdad, en
razón a que para la época posterior al 15 de abril de 2005 ha seguido residiendo en el Municipio de Toribio – Cauca, lugar donde afirma haber sido expulsada. En relación con lo beneficios solicitados, la tutelante indica que le han sido negados sin que se encuentre prueba dentro del expediente de la presentación de solicitudes para reclamar las ayudas humanitarias a las que afirma tener derecho. De acuerdo con el acervo probatorio se observa que la señora Quintero de Lozano además de haber seguido recibiendo las ayudas estatales por el Municipio de Toribio – Cauca, de donde afirma ser expulsada, no ha realizado solicitudes formales de inclusión en otros programas estatales, como el de reparación directa, proyectos productivos y de subsidio de vivienda de lo que deviene que no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para tal fin. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de diciembre de 2011 la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: El a quo sostuvo que las ayudas a las que me refiero en el escrito de tutela deben solicitarse, lo cual no es cierto debido a que la Ley no dice que uno debe pedirlas sino que tiene que ser otorgadas en el momento en que fui aceptada como desplazada. No es cierto que resida en el Municipio de Toribio – Cauca, lo que sucede es que en dicho Municipio recibo el subsidio de salud por pertenecer al cabildo indígena Tacueyo – Cauca. Afirmó, además, que “…argumentan que recibí familias en acción de mis nietos,
pero esto se dio porque se censó por parte del Cabildo, no por parte mía, tanto es así que mis nietos reciben su apoyo de familias en Acción en Ginebra Valle, ya que ellos residen en este municipio y no aquí conmigo…” Por lo anterior, no es dable que se afirme el falso testimonio de su parte ya que se debió investigar detalladamente su caso. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Ambiente - Vivienda y Desarrollo, el Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Quilichao han vulnerado los derechos invocados por la accionante al no haberle concedido todos los beneficios que se derivan de su condición material de desplazada. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) De la procedibilidad de la acción de tutela; (ii) De la normatividad aplicable: Ayuda humanitaria, subsidio para vivienda y reparación administrativa; y, (iii) Del caso concreto. (i) De la procedibilidad de la acción de tutela.- - El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada2, grupo poblacional que se
considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-821, del 5 de octubre 20073, se señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.” Por lo anterior la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es beneficiaria en condición de desplazada han sido vulnerados por parte de la autoridades que fueron demandadas en esta oportunidad, anáisis que 2 Sobre este tópico ver, entre otras, las Sentencias T-328 de 2007, T-821 de 2007, T-222 de 2010.
3 M.P. Catalina Botero Marino. precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. (ii) De la normatividad aplicable.- La definición del Estado como social y de derecho tiene connotaciones profundas de cara a la protección de los derechos fundamentales constitucionales de todos los asociados, siendo oportuno en el presente asunto relievar aquella obligación frente a una parte de la población que, ante la ausencia de una respuesta oportuna por parte de las mismas autoridades del Estado en el deber de proteger a todos sus habitantes, por hechos violentos debió migrar de su lugar de origen [aquél respecto del cual se predica su identidad, su derecho de pertenencia y donde se desarrollaron sus condiciones de subsistencia en un ambiente marcado por lazos familiares y sociales] a otros partes dentro del mismo país sin la posibilidad inmediata de retorno. Al respecto, la situación de desplazamiento ha sido entendida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.”4. Normativamente, y luego de que se efectuara un diagnóstico a la situación del
desplazamiento en el país resaltando la insuficiencia de los mecanismos creados hasta el momento [Conpes No. 2924 sobre el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada], se expidió la Ley 387 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”5, a través de la cual se definió la condición del desplazamiento en los siguientes términos: “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su 4 Sentencia T-468 de 2006, reiterado por la Sentencia T-328 de 2007. 5 Sobre este tópico debe resaltarse que a pesar del esfuerzo institucional para brindar una atención integral a las víctimas del fenómeno del desarraigo, la Corte Constitucional declaró, a través de la Sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (…)”. Una comprensión constitucional del fenómeno al que se ha venido haciendo referencia, entonces, permite afirmar que la condición de desplazado es de índole material, esto es, que no depende de su declaración por parte del Estado; o, dicho de otro modo, una persona es desplazada cuando por hechos violentos se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura institucional dispuesta para la protección y atención de la población en situación de desplazamiento se creó, a través del artículo 4º del Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el Registro Único de Población Desplazada “RUPD”, herramienta que goza de trascendencia en la medida en que sirve de instrumento técnico para racionalizar la asignación de recursos escasos a un grupo de población sujeto de especial protección, sin que, se reitera, la inclusión en dicho registro determine la condición de desplazamiento. Al respecto, en providencia T-222 de 2010 se expresó que este mecanismo funciona como una “herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población especialmente vulnerable”. Ahora bien, la Ley 387 del 18 de julio de 1997 [reglamentada por los Decretos Nº 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001] estableció en su artículo 17 ibídem
los programas a los cuales puede acceder la población desplazada para lograr la consolidación y estabilización socioeconómica, así: “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural
Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”.
El artículo 19 ibídem, a su turno, consagra las obligaciones que tienen las instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada en el sentido de crear programas que permitan la adquisición de tierras, acceso a la educación pública, procesos de retorno y reubicación, financiación de proyectos productivos etc. Esta normatividad fue complementada en algunas partes y modificada por la Ley 1448 de 2011, a través de la cual, a partir del artículo 60 se regula la atención a las víctimas del desplazamiento forzado. De conformidad con la normatividad en cita la población desplazada tiene varios programas de ayuda para aliviar su condición, entre los cuales se encuentran los
subsidios de vivienda y compra de tierras, el desarrollo de un proyecto productivo, el acceso a programas de capacitación que les permitan desarrollarlos, etc. De los hechos narrados en la tutela queda claro que lo pretendido por la tutelante es que se le otorgue (ii.1) ayuda humanitaria, (ii.2) subsidios de vivienda y (ii.3) reparación administrativa. Con tal objeto a continuación se especifica de manera más detallada cada una de las pretensiones. (ii.1) Ayuda Humanitaria.- La Constitución Política de 1991 estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, configuración estatal que está dotada de un gran contenido axiológico, pues lleva implícita la idea de que hay un compromiso en la consecución de unas condiciones mínimas de vida digna en cabeza de todos los asociados. Adicionalmente, nuestra carta política consagró: (i) que el Estado tiene como fin garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; y, que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia [artículo 2º]; y, (ii) que las víctima
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