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CE-19001-23-31-000-2011-00621-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2011-00621-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado Como esa respuesta se produjo claramente estando en curso esta acción de tutela, se estructura la cesación de la actuación, en la forma como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Entonces resulta evidente que la impugnación no es de recibo cuando insiste en el amparo de un derecho, ya satisfecho, pero por la sola inconformidad en la respuesta que brindó la CNSC. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado en el entendido que se declara la cesación de la actuación por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre carencia actual de objeto, Consejo de Estado, sentencias de 24 de junio de 2010, Rad. 2010-00048, y de 4 de agosto de 2011, Rad. 2011-0874. MP. Susana Buitrago Valencia. Corte Constitucional, sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00621-01(AC)

Actor: DOLLY MARGOTH VIVEROS RIVERA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Resuelve la Sala la impugnación que formuló la accionante contra la sentencia del 16 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado.

La actora estima que el Tribunal se equivocó al considerar que con el oficio No. 49129 que profirió la CNSC se resolvió de fondo la petición que presentó el 6 de octubre de 2011 contra esa entidad1.

I. ANTECEDENTES 1 Folio 2. Reposa la solicitud que invocó el actor en ejercicio de su derecho de petición.

1. Protección constitucional que reclama La señora Dolly Margoth Viveros Rivera, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que planteó a título de amparo lo siguiente: “1°.- Tutelar los derechos constitucionales fundamentales violados y/o amenazados de mi poderdante por la autoridades (sic) de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, como son los DERECHOS DE

PETICION, DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y otros

derechos conexos. 2ª .- Ordenar que, en el término de 48 horas, las autoridades de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, den respuesta a los puntos solicitados en la petición escrita de fecha 6 de octubre de 2011. 3°.- Que se me reconozca la personería para actuar como apoderado de la accionante.”. (Cfr. F.5)

2. Situación fáctica  Que la accionante remitió a la CNSC el 6 de octubre de 2011 escrito en el que solicitó: “1) CERTIFICAR e INFORMARME sobre los siguientes puntos: a) si el cargo nivel asistencial, auxiliar área de salud, código 412, grado 02, de la Institución Educativa NORMAL SUPERIOR DE POPAYAN, fue o no reportado por las autoridades del MUNICIPIO DE POPAYAN a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, previamente a la CONVOCATORIA N° 001 de 2005, y b) Si el mencionado cargo fue o no inscrito en la OFERTA PUBLICA DE EMPLEOS de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, y 2) Se me expida y remita copia auténtica de la Resolución No. 1776 del 16 de mayo de 2011, por la cual se conforman listas de

elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad MUNICIPIO DE POPAYAN – CAUCA, convocados a través de la Aplicación IV de la Convocatoria N° 001 de 2005, expedida por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.”  Que esa petición fue recibida por la CNSC el día 8 de octubre de 2011 y

hasta la fecha de interposición de la tutela no se había dado respuesta a la misma.

3. Trámite de la solicitud Le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, y por auto del 13 de diciembre de 2011, la admitió, ordenó las notificaciones del caso y reconoció personería al apoderado judicial.2

Mediante sentencia del 16 de enero de 2012 el Tribunal declaró carencia actual de objeto.

4. Argumentos de defensa de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Asesora Jurídica de la CNSC señaló que a la accionante no se le vulneró derecho alguno, pues si bien elevó una solicitud en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que radicó con el número 49237 de 2011, la misma le fue resuelta con el oficio No. 49129 del 16 de diciembre de 2011.

Que en efecto, en dicho oficio el Grupo de Provisión de Empleo Público le respondió de fondo esa solicitud, en los siguientes términos: “que una vez verificadas nuestras bases de datos, se encontró que el Municipio de Popayán, realizó el reporte de las vacantes del empleo 11400, con ubicación en: INSTITUCION EDUCATIVA MUNICIPIO DE POPAYAN – SECRETARIA DE EDUCACION. (Ver Imagen No.1) (…) para las cuales se conformó lista de elegibles a través de la Resolución No. 1776 del 16 de mayo de 2011, acto administrativo que cobró firmeza el día 10 de junio de

2011. En atención a su solicitud se adjunta en cuatro (4) folios copia auténtica de la Resolución No. 1776 del 16 de mayo de 2011.”3

5. Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como ya se dijo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Entre los argumentos principales que fundan esa decisión, se encuentran los siguientes: Que “para la época en que se instauró la presente acción, el derecho de petición presentado por la accionante no había sido resuelto, en el trámite de la misma la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL allegó prueba de haber atendido los requerimientos de la actora al contestar su solicitud mediante oficio N° 49129 del 16 de diciembre de 2011 en el que se resuelven las inquietudes de la accionante frente a la Convocatoria 001 de 2005 y se remite la documentación solicitada. (fls. 15 y 16) (…) Que aunque la [CNSC] (…) no allega prueba de haber comunicado lo resuelto a la interesada, en virtud de la informalidad que rige esta acción 2 Folios 17 al 18. 3 Folios 13 al 16. constitucional, se verificó vía telefónica con el apoderado de la actora que efectivamente había recibido la respuesta al derecho de petición aludido en este asunto”.4

6. La impugnación La accionante señaló que no es cierto, que con el oficio N0. 49129 del 2011 la CNSC haya dado respuesta de fondo a su solicitud.

Que a la fecha persiste la vulneración de su derecho de petición, porque no se cumple con los artículos 23 de la C.P. de 1991, artículos 17, 18 y 19 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) y 12 de la Ley 57 de 1985.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala anticipa que en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corresponde confirmar la decisión que profirió el a quo.

1. Carencia actual de objeto. Tratamiento en la norma y en la jurisprudencia.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 4 Cfr. Folio 19. En consecuencia, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, deviene declarar la cesación de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19915. A respecto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado6. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,

previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío7”. Por el contrario, hay carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho. Por ello, en los eventos en que se presente una carencia actual de objeto por haber un daño consumado es deber del juez de tutela analizar de fondo el asunto y, si es del caso impartir una orden que, en cierta medida repare ese perjuicio.8 5 Sentencia del 24 de junio de 2010. No. de Radicación: 2010-00048-01(AC). Consejera Ponente. Dra. Susana Buitrago Valencia. “En primer lugar, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, deviene declarar la cesación de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y no el amparo al derecho fundamental, como se hizo en la sentencia que se objeta. Lo anterior, por cuanto este amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del

Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto garantizar el pleno goce del derecho y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible y, como se dijo, cuando no hay lugar a proferir una orden para la protección, la tutela pierde su objeto.” 6 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 7 T-519 de 1992 y T-112/2010. Sentencias C-540 de 2007 y T-218/08. 8 Sentencia T-449/08 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. (8 de mayo de 2008). Es pertinente, entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Sala se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto, por cualquiera de los eventos acogidos por la jurisprudencia.

2. Del caso concreto La señora Dolly Margoth Viveros Rivera interpuso acción de tutela contra la

Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por esa entidad, al no responder de fondo su solicitud de información sobre el estado del cargo auxiliar área de salud, código 412, grado 02 de la Institución Educativa Normal Superior de Popayán, esto es, establecer si el municipio de Popayán reportó el mencionado cargo e inscribió éste en la OPEC. Conforme a la impugnación presentada, procede la Sala a decidir si, como lo señala la accionante, su derecho fundamental le fue vulnerado por la CNSC al no proferir respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 8 de octubre de 2011. Según se expresa en el escrito de protección constitucional y las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala acreditado que:  La accionante remitió el 6 de octubre de 2011 solicitud a la CNSC, para que esa entidad, le informara si el municipio de Popayán reportó el cargo auxiliar área de salud, código 412, grado 02 de la Institución Educativa Normal Superior de Popayán y si se inscribió éste cargo en la OPEC.  Esa solicitud fue resuelta por la CNSC con el oficio No. 49129. En ella se señaló las vacantes que reportó el municipio de Popayán respecto de la Institución Educativa Normal Superior en la OPEC No. 11400. Además se le adjuntaron 4 copias auténticas de la Resolución No. 1776 del 16 de mayo de 2011. La Sala considera, que si bien la accionante arguye la vulneración de su derecho, por la respuesta parcial a su petición, lo cierto es que, la CNSC con el oficio No.

49129 del 16 de diciembre de 2011 resolvió de fondo la misma, y señaló los empleos vacantes que reportó el municipio de Popayán, que era la información que podía suministrar y en la que quedaba comprendida la concerniente al cargo 11400.9 Que esa información guarda su sustento en la Resolución No. 1776 del 16 de mayo de 2011 “por la cual se conforman listas de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad MUNICIPIO DE POPAYAN – CAUCA, convocados a través de la Aplicación IV de la Convocatoria No. 001 de 2005”. Entonces resulta impropio señalar que la CNSC ha vulnerado derechos de la accionante, pues esa entidad informó de fondo sobre la solicitud deprecada. Como esa respuesta se produjo claramente estando en curso esta acción de tutela, se estructura la cesación de la actuación, en la forma como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Entonces resulta evidente que la impugnación no es de recibo cuando insiste en el amparo de un derecho, ya satisfecho, pero por la sola inconformidad en la respuesta que brindó la CNSC. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado en el entendido que se declara la cesación de la actuación por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca, pero por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Se recuerda que las entidades deben remitir a la CNSC la información de los requisitos y el perfil de competencias de los empleos vacantes conforme al artículo 10 del Decreto 2539 de 2005. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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