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CE-19001-23-31-000-2011-00622-01(AC)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-2011-00622-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional cuando existe otro medio de defensa judicial En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

AGENTE OFICIOSO - Legitimación en la causa por activa La Sala encuentra que en el presente caso la señora Alexandra Velasco Torres se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en nombre de María del Socorro Torres Villalobos, dado que la última padece, según el concepto de la médico tratante (fls. 11 a 13), de varias dolencias debido al virus citomegálico contraído, como síndrome de fatiga crónica,

depresión, compromiso hepático y renal, anemia, leucopenia, linfocitopenia y taquicardia, situación que demuestra la incapacidad de la directamente afectada para activar por sí misma los mecanismos judiciales en aras de defender sus intereses.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - Requisitos para suministro de medicamentos y servicios médicos no P.O.S / INSUFICIENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS DEL PACIENTE - Carga de la prueba Respecto a la escasez económica de la accionante para sufragar el costo de la medicina, se resalta que jurisprudencialmente se ha reiterado que la Entidad Administradora de Salud tiene la carga de demostrar que el afiliado puede sufragar el costo de los medicamentos sin que se vea afectado su mínimo vital. Aunado a lo anterior, se reitera que la entidad accionada no se pronunció sobre las afirmaciones hechas por la tutelante y mucho menos desvirtuó las mismas, razón por la cual se presumirá la insuficiencia de sus recursos económicos, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Ver, corte Constitucional, sentencias T-139 de 2008 y T760 de 2008.

DERECHO A LA SALUD - Vulneración por dilación injustificada en entrega de medicamento, procedimientos internos no excusan la negligencia en su

oportuno suministro Finalmente, se advierte que en el expediente no hay prueba de que el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, se haya reunido para decidir sobre la situación de la señora Torres Villalobos, sólo se sabe, de conformidad con lo dicho por la demandante, que el referido trámite tardaría por lo menos un mes para autorizar o no la entrega del medicamento. Para la Sala, tal situación no constituye razón suficiente para dejar de suministrar a la paciente los insumos que requiere, ya que la medicina es demandada con urgencia para tratar el delicado estado de salud de la paciente y aliviar en parte los padecimientos que sufre. Adicionalmente se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no puede admitirse la negativa al acceso a un tratamiento médico alegando razones de índole legal o administrativo, cuando éstas pongan en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente…Por lo expuesto, se concluye que la entidad accionada está obligada a suministrar el medicamento solicitado para aliviar la patología de una de las beneficiarias de sus servicios, pues éste es indispensable para garantizarle su salud, fue ordenado por la profesional tratante y la entidad demandada no probó la suficiencia de los recursos de la solicitante para adquirirlos.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2009 M. P.

Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00622-01(AC)

Actor: ALEXANDRA VELASCO TORRES COMO AGENTE OFICIOSA DE

MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alexandra Velasco Torres, en calidad de agente oficiosa de María del Socorro Torres Villalobos, acudió ante el Tribunal Administrativo Cauca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la salud de esta última, presuntamente vulnerado por la Nación-Ministerio de DefensaEjército NacionalDirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la entidad accionada suministrarle a la señora María del Socorro Torres Villalobos el medicamento VALGANCICLOR 450 mg, según la prescripción médica, esto es, 240 tabletas, y la atención médica que ésta requiere.

2. Los hechos y las consideraciones de la accionante.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se

resumen a continuación: Señaló que es hija de la señora María del Socorro Torres Villalobos, quien fue diagnosticada con varias enfermedades, dentro de las cuales se destaca una infección debido a un virus citomegálico denominado “CITOMEGALOVIRUS”. Afirmó que el médico tratante le prescribió el medicamento VALGANCICLOR 450 mg para combatir sus afecciones, en una CANTIDAD de 240 tabletas. Aseveró que le solicitó el medicamento a la entidad accionada, que a su vez le respondió que estudiaría la pertinencia del mismo y que dicho análisis tardaría un mes. Manifestó que la referida medicina es necesaria para recuperar la salud de su madre, que empezaría a sufrir lesiones en la piel de no recibirla, y que la misma no está incluida en el POS y no tiene sustituto.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante auto de 13 de diciembre de 2011 (fls. 20-21), admitió la demanda de tutela de la referencia contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional-Dirección de Sanidad, en consecuencia, ordenó notificar a la autoridad accionada, y como medida provisional, la entrega inmediata el medicamento requerido. -La Dirección de Sanidad del Ejército, guardó silencio frente a la solicitud de amparo (fl. 26).

4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cauca, en sentencia de 18 de enero de 2012, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de María del Socorro Torres Villalobos, en

consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército suministrar, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esa providencia, el medicamento requerido por la accionante, además, advirtió a la accionada que debe prestar la atención médica necesaria de manera integral, así no esté incluida en el plan de beneficios de sanidad, caso en el cual deberá seguir el procedimiento para la autorización del Comité Técnico Científico. Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 25-40): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, indicando que en principio esta acción constitucional no está llamada a prosperar ante la existencia de medios judiciales ordinarios para ventilar los conflictos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la vulneración de los derechos fundamentales esté probada y la configuración del daño sea inminente. Posteriormente, expuso la doble connotación que tiene la salud en la Constitución Política, como derecho fundamental y servicio público, éste último garantizado por el Estado. Frente a la naturaleza de este derecho, manifestó que en principio fue considerado de tipo asistencial o prestacional, sin embargo, que la Corte Constitucional señaló que adquiría el carácter de fundamental en virtud de la conexidad con el derecho a la vida. Indicó que en reciente jurisprudencia constitucional, se ha planteado un avance conceptual sobre la materia, ya que se ha venido considerando a la salud como un derecho fundamental autónomo, sin necesidad de recurrir al criterio de la

conexidad. Señaló que de conformidad con la Corte Constitucional, las entidades prestadoras del servicio de salud deben suministrar medicamentos y tratamientos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), si se cumplen la siguientes condiciones: i) cuando la falta de los mismos pone en riesgo la vida o integridad física del paciente; ii) que no exista dentro del plan obligatorio otro medicamento que reemplace al excluido; iii) que el interesado carezca de recursos suficientes para subrogar el costo del fármaco o el procedimiento; y vi) que los mismos hayan sido ordenados por un médico adscrito a la entidad prestadora de salud. Descendiendo al sub judice, el A quo estableció que la señora Alexandra Velasco Torres se encontraba legitimada en la causa para actuar como agente oficiosa de su señora madre, María del Socorro Torres Villalobos, ya que esta última padece varias enfermedades, como fatiga crónica, depresión, compromiso hepático, anemia, entre otras, que le dificultan en gran medida adelantar las gestiones necesarias para acceder a las medicinas que requiere. Así las cosas, en la sentencia impugnada se consideró que se presentaban las condiciones jurisprudencialmente previstas para acceder al amparo invocado, ya que el medicamento VLAGANCICLOVIR Tabletas de 450 mg fue ordenado por un médico especialista y el mismo indicó que no existe otra medicina sustitutiva para controlar la enfermedad de la señora María del Socorro Torres Villalobos, quien puede ver gravemente afectado su estado de salud de no recibir dicho fármaco.

5. La impugnación

Mediante memorial visible en los folios 47 a 49, la parte accionada manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, alegando que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que, en sus palabras, no se le notificó el auto admisorio de la demanda. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 8 de febrero del año en curso (fl. 50), concedió la impugnación formulada y negó la solicitud de nulidad, aduciendo que el auto admisorio de la demanda de tutela fue notificado el 15 de diciembre de 2011, siendo recibido por el S. V. Gaviria, según se advierte en el folio 19 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. Sobre el sistema de seguridad social en salud para la Fuerza Pública y el procedimiento de suministro de medicamentos y servicios médicos no P.O.S.

El artículo 49 de la Constitución Política, establece que la salud es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Cabe resaltar, que en la sentencia T-760 del 31 de julio 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se justificó el carácter fundamental per se del derecho a la salud, esto es, sin necesidad de predicar respecto del mismo, su conexidad con uno que constitucionalmente tenga una protección reforzada, como la vida o la integridad, o su titularidad en cabeza de un sujeto de especial protección. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 48, se expidió la Ley 100 de 1993 (Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones), que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas

particularidades concretas. En efecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTICULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. El Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, tiene como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, y además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (art. 5). Al analizar la Ley 352 de 19972, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 2000 en sus artículos 27 a 35, se evidencia que distinguen entre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios, destacando que los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

En virtud de lo anterior, se precisa que en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual sólo en principio se 2 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. deben suministrar y asumir los costos de los tratamientos y medicamentos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante el Acuerdo N° 042 de 21 de diciembre 2005, “Por el cual se establece el Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, creó el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP (Art. 5°), y estableció los siguientes criterios para el suministro de medicamentos no POS (Art. 7°):

1. La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Unico, solamente podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista adscrito a las direcciones de sanidad del Hospital Central, Hospital Naval de Cartagena, según corresponda, para la formulación correspondiente.

2. Debe estar demostrado y constar en la historia clínica respectiva, la existencia de un riesgo inminente para la vida y salud del paciente.

3. Antes de efectuarse la prescripción medica de los medicamentos, ha debido agotarse las posibilidades que establece el Manual Unico, sin que exista respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o cuando se observan reacciones adversas y que no son toleradas por el paciente, o porque existen contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual.

4. Solamente podrán ordenarse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país.

Además de los anteriores criterios, resulta también necesario traer a colación las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T-139 de 2008 de la Corte Constitucional3, sobre las condiciones que deben reunirse para ordenarle a una entidad de salud que suministre un medicamento o servicio médico que se encuentra por fuera del plan obligatorio, a fin de establecer si las mismas se reúnen o no en el caso de autos: 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteración de jurisprudencia. El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva

de la cobertura. Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación del Plan Obligatorio de Salud –POS-. A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto

que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones: “i) [Que] la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”4 (El destacado fuera de texto). Se advierte que por regla general el médico que prescribe el medicamento o servicio médico debe estar adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, ya que de conformidad con la Corte Constitucional5, el concepto de un médico que no tiene relación con la entidad demandada es vinculante para ésta en los siguientes eventos: a) Cuando la entidad tiene noticia de dicha opinión médica y no la descartó con base en información científica. b) Si la entidad teniendo la historia clínica particular de la persona, la valoró inadecuadamente o porque ésta ni siquiera ha sido sometida a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de

salud en cuestión. c) Si la entidad en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del médico no adscrito. d) Si la E.P.S. no se opuso y guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo. Respecto al requisito de la incapacidad económica del paciente, la Corte estableció las siguientes subreglas en la ya citada sentencia T-760 de 2008: “1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, (…) el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.

2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.6 4 Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y T-335/06, entre otras. 5 sentencia T-760 del 31 de julio 2008. 6 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo

Rentería). Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.7

3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada.8

4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,9 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.”10 (Negrita fuera de texto).

5. El caso concreto. 5.1. Problema jurídico 7 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad

accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen". En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) y la T523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 8Sobre el particular, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)". En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de

2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 10 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Deberá la Sala determinar si a través de este mecanismo residual la accionante puede reclamar en favor de su señora madre, María del Socorro Torres Villalobos, el suministro del medicamento VALGANCICLOR 450 mg Tabletas, a pesar de que el mismo se encuentra excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 5.2. Cuestión previa. Sobre la solicitud de nulidad invocada El principal argumento de la impugnación formulada por la parte accionada, es que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que, en sus palabras, no se le notificó el auto admisorio de la demanda. Como arriba se señaló, el A quo negó la solicitud de

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