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CE - 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651)

Consejo de Estado

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Título
CE - 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA TRASLADADA /PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera, se pueden consultar las sentencias del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, del 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expediente 43.854, M.P. María Adriana Marín.

MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO PROFESIONAL /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

COMBATE / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / TRASLADO DEL

PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL

PACIENTE / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA

EJERCITO DEL PUEBLO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO

ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala adelantará el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (muerte del soldado profesional (…) le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es su fundamento jurídico o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. (…) al Estado le resulta exigible la utilización

adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresióndeben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En el caso bajo estudio, de acuerdo con la imputación hecha por la parte actora, la muerte objeto de la litis ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, toda vez que no le brindó las medidas oportunas y adecuadas a la víctima para su traslado a un centro médico, una vez resultó herido por un hostigamiento de las FARC, cuando cumplía una misión oficial. Cabe mencionar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a instituciones como el Ejército Nacional, debido a lo cual asumen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado. Para lo anterior, la Sala ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait),

excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar. Esta Subsección ha sostenido que en los eventos en los que los soldados profesionales, que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría un juicio de reproche sobre los actos debidos y adecuados de las autoridades. Pues bien, para efectos de resolver el sub lite, se aplicará el régimen de responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo, de conformidad con la causa petendi y los elementos de juicio que se trajeron a colación. Descendiendo al caso concreto (…) para la Subsección, lo anterior denota una evidente falla del servicio a cargo del Ejército Nacional, porque, como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo y el Ministerio Público, la muerte del soldado fue producto de una serie de sucesos que impidieron su traslado inmediato hasta un centro médico en el que le pudieran prestar el servicio asistencial que requería, lo que sí se hizo, pero después de más de once horas de la ocurrencia del hecho, cuando la hemorragia ya no pudo controlarse y perdió la vida. Hay que decir que, pese que el soldado recibió atención inicial por un compañero, su estado de salud se deterioró progresivamente, mientras esperaba el traslado aéreo que se prometió a lo largo del día y nunca se efectuó, por supuestas fallas climáticas y problemas técnicos de las aeronaves. (…) En todo caso, si el Ejército Nacional consideraba que las

condiciones climáticas o técnicas no eran las idóneas para adelantar el vuelo de evacuación, le correspondía analizar otras opciones para garantizar la vida al soldado; sin embargo, no lo hizo de manera oportuna, sino hasta el final del día. (…) la Sala no puede dejar de poner en evidencia las siguientes conclusiones probatorias: (i) no se probó que la falta de evacuación vía aérea se hubiera producido “por las pésimas condiciones climáticas o técnicas”, para calificarse como un hecho imprevisible, (ii) se confirmó la asistencia de un helicóptero, pero la espera se prolongó todo el día y nunca llegó, (iii) se ignoraron las solicitudes del capitán y sus argumentos para contribuir con el traslado de la víctima a un centro médico, (iv) se contaban con otras alternativas para garantizar la vida del soldado profesional, las cuales, si bien no se dispusieron a lo largo del día, fueron las que se usaron en la noche, y finalmente lo que le permitió al soldado acceder a un servicio médico adecuado, pero tardío y (v) debido a la prolongada espera en recibir una atención asistencial, el paciente tuvo que soportar la progresiva pérdida de sangre, que luego le generó anemia grave y su fallecimiento. En esta medida, la muerte le resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por cuanto, se insiste, no dispuso de las medidas necesarias y oportunas para garantizar la vida del soldado profesional, una vez fue herido con un arma de fuego de largo alcance, causa determinante en la producción del daño, lo que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad

de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 30.825, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018,

expediente 42.798, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico

FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL

PUEBLO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN

COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / HECHO DEL TERCERO /

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL

HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO /

IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO La entidad demandada sostuvo que la muerte del señor (…) se produjo por el hecho de un tercero, esto es, de las FARC, pero la Sala advierte que tal evento, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso (…) En el caso bajo estudio, el hecho de un tercero no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumple el primero de los requisitos, pues, si bien el soldado profesional recibió una herida con arma de fuego de largo alcance que al parecer provino de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que ello no fue la causa eficiente de la muerte del soldado profesional, teniendo en cuenta que, de conformidad con los medios de convicción reseñados, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta atribuible al ente demandado, dado el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas adecuadas y prontas para garantizar su vida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero, ver: Sección Tercera,

sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES Perjuicios morales La Sala confirmará las indemnizaciones reconocidas por este perjuicio en favor de (…) –hijo– (100 SMLMV), (…) –hijo– (100 SMLMV), (…) – compañera permanente– (100 SMLMV) y (…) –hermana– (50 SMLMV), toda vez que las mismas se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp.: 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / MUERTE DE SOLDADO

PROFESIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA El Ejército Nacional señaló, de manera general, que ya había efectuado unas erogaciones en favor de los familiares del soldado profesional y, en ese sentido, no debía reconocerse una condena patrimonial. La Sala observa que, mediante Resolución (…), la entidad referida reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a los hijos del señor (…), se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a esos dos demandantes, en calidades de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada por aquellos, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional. (…) dado que la fuente de la pensión para dichos demandantes como beneficiarios del soldado profesional (…) consagrada en el Decreto 4433 de 2001 es la misma de la indemnización reclamada en sede de reparación directa, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que los favorezca y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por lucro cesante. Ahora, en lo atinente a la señora (…), se aclara que en el mencionado acto administrativo, el Ejército Nacional indicó que el reconocimiento de su pensión estaba sujeto a que demostrara la condición de compañera permanente, hecho que, según las pruebas de la demanda,

posteriormente acreditó con una sentencia judicial de un juez de familia, lo que indica que debió ser beneficiada con la pensión que también se reconoció a sus hijos, por haber cumplido con la exigencia de ser reconocida judicialmente como compañera permanente, de ahí que no es posible el reconocimiento del lucro cesante pedido a su favor. Corolario de lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado, en el sentido de negar los montos reconocidos por concepto de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente

51162. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp.: 48898, M.P.

María Adriana Marín. sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51162, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 55674, sentencia del 31 de julio de 2020, exp.: 56754.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651)

Actor: ELIZABETH PACHECO GIRÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / VALORACIÓN PROBATORIA – pruebas trasladadas / FALLA DEL SERVICIO – se probó la omisión en el traslado de la víctima directa del daño a un centro médico para que recibiera atención adecuada y oportuna / HECHO DE UN TERCERO – no se configuró / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO – MORALES – hay lugar a confirmar el reconocimiento del a quo – LUCRO CESANTE – en aplicación a la tesis de la Sala, procede su revocatoria, por cuanto, de una parte, la indemnización reclamada es la misma reconocida por la entidad demandada a los hijos de la víctima directa, como pensión mensual por la muerte de su padre y, de otro lado, la calidad de compañera permanente se acreditó mediante sentencia judicial, requisito que se le exigió para el reconocimiento de la prestación, por lo que se deduce que debió ser beneficiada con la pensión que también se reconoció a sus hijos.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, hecho que, según la demanda, ocurrió por la conducta negligente del Ejército Nacional, que no “evacuó o autorizó su traslado en tiempo a un centro hospitalario”, una vez resultó herido con arma de fuego en su pierna izquierda por un grupo al margen de la ley, sino que lo hizo aproximadamente doce horas después.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 10 de febrero de 2011 (fl. 145 del c.1), las señoras Dolly Amalfi Vidal Escue y Elizabeth Pacheco Girón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, por medio de apoderado judicial (fls. 1 – 2 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, ocurrida el 14 de febrero de 2009, en el municipio de

Toribio, Cauca. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 138 – 142 del c.1): Primero: declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados, a los señores Dolly Amalfi Vidal, Elizabeth Pacheco Girón, quien representa a sus hijos menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, por la muerte del soldado profesional Derly

Yesid Vidal Escue.

Segundo: condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero en

salarios mínimos mensuales legales vigentes: Perjuicios materiales: lucro cesante: Correspondientes al lucro cesante, en razón de que el señor Derly Yesid Vidal Escue devengaba la suma de ($740.878.00), mensuales, por su trabajo como soldado profesional en el Ejército Nacional, Batallón Pichincha: Elizabeth Pacheco Girón.......................$14.556.761 Kevin Yesid Vidal Pacheco.....................$3.333.951 David Alejandro Vidal pacheco..............$4.260.049 Valores estos que deben ser actualizados a la fecha de la sentencia de segunda o el auto que liquide los perjuicios materiales.

Perjuicios morales: Para la señora Elizabeth Pacheco Girón, quien le ha tocado soportar el dolor psicológico, la soledad y crianza de sus hijos: en 400 SMLMV.

Para los menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, lo estimo en 600 SMLMV a fin de ser indemnizados como un medio reparador del profundo dolor, la aflicción y el trauma psíquico y psicológico, que les ha tocado padecer por la pérdida de su señor padre. Para la señora Dolly Amalfi Vidal, 200 SMLMV. Perjuicios a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia: Este perjuicio nació desde el momento que el señor Derly Yesid Vidal Escue, fallece, dejando desamparados tanto a su esposa la señora Elizabeth

Pacheco Girón, y a sus hijos Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, y Dolly Amalfi Vidal, quienes a partir de la pérdida del esposo, padre y hermano se vieron sometidos a grandes cambios tanto familiares como sociales, toda vez que él era el soporte de la familia y como lo ha estimado el Consejo de Estado el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de las lesiones corporales que produce alteraciones a nivel orgánico, sino que debe expenderse a todas a aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en su relación con los demás, sino también con las cosas del mundo. Elizabeth Pacheco Girón, Kevin Yesid y David Alejandro Vidal pacheco 600 SMLMV, Dolly Amalfi Vidal 200 SMLMV Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 15 de octubre de 2006, el señor Derly Yesid Vidal Escue se vinculó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, y prestaba sus servicios en el Batallón Pichincha No. 8 del departamento del Cauca. El 14 de febrero de 2009, siendo las 8:00 a.m., se ordenó al pelotón alacrán No.1, al cual aquel pertenecía, “efectuar un registro ofensivo y recoger unos víveres”, en

la vereda “Las Palmas”, municipio de Toribio, Cauca, misión en la que resultó herido en su pierna izquierda por un disparo de fusil que recibió en un hostigamiento de las FARC, por lo que fue atendido por un enfermero del pelotón, quién le prestó los primeros auxilios para tratar de controlar la hemorragia, “porque estaba botando mucha sangre”. Debido a lo anterior, los superiores del soldado dispusieron asegurar el área y buscar un helipuerto para evacuarlo, el que fue ubicado aproximadamente a las 11:00 a.m.; sin embargo, después de esperar más de una hora en el lugar, la aeronave no llegó, por tal razón, solicitaron al comandante autorización para trasladarlo al Hospital de Toribío, Cauca, pero se recibió como respuesta que lo transportaran hasta otro helipuerto, toda vez que el helicóptero ya se encontraba en camino. Luego de una hora, los compañeros del soldado informaron al comandante del Batallón que ya se encontraban en el otro helipuerto; no obstante, transcurrida media hora la aeronave aún no había llegado. Nuevamente se solicitó el traslado del soldado a un centro médico cercano y la respuesta fue “que siguieran esperando porque el helicóptero estaba lejos”; empero, a pesar de la demora, la víctima se encontraba consciente. A las 5:00 pm, el helicóptero no llegó a la zona, por lo que, a las 6:00 p.m., el coronel informó al pelotón que no tendrían apoyo aéreo, de ahí que debían trasladar al soldado “a pie hasta el hospital”, al cual llegaron sobre las 8:30 p.m. y,

pasada una hora, aquel falleció por shock hipovolémico por anemia severa secundaria a herida vascular. A juicio de los actores, la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por las siguientes razones: Si bien el soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue fue herido en desarrollo de sus funciones, como tal la herida no revestía tal gravedad que pudiera ocasionar su muerte, pero (...) el deceso del causante se produjo por shock hipovolémico ocasionado por una anemia severa secundaria a herida vascular; todo esto debido a la falta de atención médica oportuna en un centro hospitalario, lo cual no se pudo llevar a cabo debido a que no se autorizó el traslado del soldado profesional, una vez fue herido, lo cual ocurrió más o menos a las 8:00 a.m., y pese a la insistencia y esfuerzos del escuadrón por salvar la vida de su compañero, solo fue a las 5:50 p.m., que el coronel confirmó que ya no había apoyo aéreo, y que a raíz de esto, debían llevar al herido al hospital del Municipio de Toribio, Cauca. Orden esta que fue acatada de manera inmediata. Y solo fue a las 8:00 p.m., cuando llegaron con el soldado en una camilla a orillas del pueblo, lugar este en donde lo esperaba una ambulancia para trasladarlo al hospital; lugar este último en donde a las 9:13 p.m., aproximadamente, la médica informó que había fallecido. Que la falla en el servicio está representada en la omisión del Ejército Nacional, al no evacuar o autorizar el traslado del soldado profesional a un centro hospitalario una vez fue herido, circunstancia esta que ocasionó la

muerte del causante, ya que tuvo que transcurrir más o menos doce horas, para que el coronel, autorizara llevar al soldado profesional al hospital más cercano, es decir, que la gran pérdida de sangre durante todo este tiempo ocasionó el deceso, lo cual se habría podido impedir si se hubiese autorizado el traslado al hospital de manera temprana, ya que (...) la distancia del lugar en donde fue herido el soldado al hospital más cercano en tiempo más o menos tres a cuatro horas, tiempo este que es inferior al que tuvo que esperar el occiso para ser atendido en el Hospital de Toribio, al cual llegó en grave estado de salud. Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos y omisiones que desencadenaron en la muerte del soldado profesional, evidencian que el Ejército Nacional no realizó las actividades necesarias y pertinentes encaminadas a salvaguardar la vida del señor Vidal Escue. Que a sabiendas que la vida es un derecho fundamental, es decir, es inviolable y que es el Estado es el encargado de salvaguardarla, el Ejército Nacional, pese a contar con los elementos necesarios y pudiendo autorizar el traslado del soldado herido al hospital más cercano, no lo hizo, omisión esta que llevó al deceso del soldado profesional. Que el Ejército Nacional omitió poner en funcionamiento los recursos necesarios y adecuados, como era un helicóptero o una simple autorización de llevar al soldado profesional al centro hospitalario más cercano, con el fin de salvarle la vida. Que el Ejército Nacional no cumplió con el deber de proteger y salvaguardar la vida del soldado profesional, toda vez que no bastaba con prestarle los

primeros auxilios, sino que el General y/o el Comandante inmediato Coronel debieron una vez ocurrieron los hechos y en vista de presentar dificultad para el traslado aéreo, ordenar el traslado del soldado profesional al hospital más cercano, en nuestro caso el Hospital de Toribio. Que el Ejército Nacional era conocedor del grave estado en el cual se encontraba el soldado profesional, debido a la herida que tenía en la pierna izquierda, como producto de un impacto con arma de fuego, y pese a dicho conocimiento “omitió su deber de diligente vigilancia sobre la vida del soldado, no cabe duda que la conducta de omisión de la entidad enjuiciada fue causa determinante en la producción del daño ocasionado a los demandantes”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 25 de mayo de 2011 (fls. 153 – 154 del c.1), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público el 11 y el 19 de julio de 2011, respectivamente (fls. 159 – 160 del c.1). 2.2. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y destacó que los perjuicios reclamados no tenían respaldo probatorio.

Asimismo, precisó que en el sub lite se configuró el hecho de un tercero, dado que la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue fue causada por un grupo al margen de la ley (fls. 162 – 167 del c.1). 2.3. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 19 de abril de 2012, se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 210 del c.2). 2.4. La parte demandada concluyó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, porque el daño alegado tenía como causa el hecho de un tercero cuando el soldado cumplía funciones propias del servicio, situación que la exoneraba de responsabilidad patrimonial, además, que por la vinculación voluntaria a la institución debía asumir los riesgos de la actividad militar. Adujo que, una vez falleció el señor Derly Yesid Vidal Escue, por medio de Resolución 1864 del 19 de junio de 2009, la entidad reconoció una pensión mensual a sus beneficiarios, “exonerándose de otro tipo de responsabilidad” (fls. 221 – 225 del c.2). 2.5. En su escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante manifestó que estaba demostrada la falla del servicio alegada, esto es, que la muerte del soldado profesional acaeció por la ausencia de una orden oportuna para su evacuación de la zona. Aseguró que los primeros auxilios prestados por uno de sus compañeros, en virtud de las instrucciones dadas por la entidad demandada, no fueron suficientes para atender la gravedad del estado de salud en el que se encontraba el soldado. Aclaró que, si bien el señor Vidal Escue otorgó su consentimiento para vincularse a las fuerzas militares, lo cierto era que esa voluntad de manera alguna implicaba que, al momento de resultar herido, el Ejército Nacional omitiera “la prestación

oportuna y adecuada de los medios para salvaguardar su vida”, como aquí sucedió, en la medida en que no se desplegaron las acciones adecuadas para el traslado del paciente, lo que desencadenó su muerte por anemia severa. Añadió que “(...) los hechos, fundamentos y pruebas acreditan que el demandado omitió poner en funcionamiento recursos necesarios y adecuados, como era un helicóptero o una simple autorización para trasladarlo a Toribio sino iba a llegar y de esta forma agotar todos los medios para salvar la vida del soldado, pero debió soportar más de diez horas para que eso ocurriera (...)” (fls. 226 – 235 del c.2). 2.6. El Ministerio Público expresó que había lugar a imputar responsabilidad al Estado, a título de falla del servicio, porque la causa determinante del daño fue la omisión de “no facilitar y demorar el traslado del paciente”, puesto que de las pruebas se desprendía que la muerte se produjo con ocasión de un shock hipovolémico por anemia severa, debido a la pérdida de sangre que sufrió, lesión que, en su criterio, aunque revestía importancia, no fue la causa de la muerte, sino que ello se debió a la falta de tratamiento oportuno, el cual solo recibió casi doce horas después del hecho dañoso. Indicó que, a pesar de las excusas presentadas por los superiores del soldado de que el apoyo aéreo no llegó por condiciones climáticas y técnicas, “nunca fueron probadas en el proceso”. Agregó: (...) El soldado profesional estando en servicio activo y en desarrollo de sus actividades militares fue herido, hasta allí la carga que debe soportar se trata

de un riesgo inherente a la profesión que libre y vo

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