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CE-19001-23-31-000-2012-00010-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2012-00010-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Vulneración por incumplimiento del término para resolver petición en materia pensional De conformidad con las consideraciones realizadas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, las peticiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, como la que hizo el actor a través del escrito radicado el 22 de marzo de 2011, deben resolverse en el término de 4 meses, es decir, que el demandante a más tardar debió obtener una respuesta de fondo a su petición el 22 de julio de

2011. De las pruebas aportadas al proceso y de los informes rendidos por las Direcciones de Sanidad y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no se advierte que el actor haya recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente sobre su solitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos para dar respuesta, ver, Corte

Constitucional, sentencia T-413 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCION DE TUTELA - No procede para obtener el reconocimiento de pensión de invalidez /SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARESDerecho del conscripto retirado a que se defina su solicitud de reconocimiento de la pensión Por la anterior circunstancia estima la Sala que sin la finalización del trámite correspondiente para el reconocimiento de las prestaciones a que tiene derecho el accionante, no puede el juez de tutela ordenar el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez que solicita, so pena de desconocer que el llamado a pronunciarse en primer lugar sobre tal aspecto es la parte accionada, y por

consiguiente, que existe un trámite administrativo establecido para tal efecto que el juez constitucional tampoco puede pretermitir. En efecto, sin la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre la situación prestacional del accionante por parte de la entidad en que el mismo laboró, no puede el juez de tutela anticiparse a lo que puede decidir ésta, como si tuviera competencia para tomar su lugar… aunque la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión que solicita el actor, pues aún no ha finalizado el trámite administrativo correspondiente para que la parte accionada se pronuncie sobre el particular, dicha acción sí es procedente para que en amparo del derecho de petición aquélla emita un pronunciamiento de fondo sobre la situación del accionante, en atención ha que transcurrido más de un año sin que éste haya recibido respuesta a la petición que elevó para el reconocimiento de la pensión o indemnización que reclama por haber perdido casi la totalidad de su capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00010-01(AC)

Actor: JHONNY JAVIER VALENCIA YALANDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de enero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jhonny Javier Valencia Yalanda, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones y Dirección de Sanidad. Solicita al juez de tutela, que le sean tutelados los derechos fundamentales antes mencionados, y en consecuencia se ordene el pago de la mesada pensional y además se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales ocasionados. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-6): Señala que se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular, al Batallón José Hilario López de la Ciudad de Popayán, en buenas condiciones de salud, pero que durante una emboscada sufrió considerables lesiones permanentes, que afectaron el movimiento de su extremidad superior derecha, y le causaron trauma acústico en ambos oídos y en sus ojos, por lo que estuvo incapacitado por un término mayor a ocho meses y con posterioridad fue dado de baja el 7 de enero de 2011. Narra que mediante acta No. 42108 de 9 de marzo de 2011, fue valorado por la Junta Médica Laboral, que diagnosticó una pérdida de su capacidad laboral del

82.06 por ciento. Señala que contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno, por lo que renunció a términos por estar conforme con la evaluación realizada. Manifiesta que con posterioridad se le indicó que debía trasladarse a la cuidad de Bogotá, a fin de ser notificado del acta No. 3248 de 23 de agosto de 2011, proferida por la Junta Médica Laboral, que corrigió el acta No. 42108 de 9 de marzo de 2011. Indica que una vez más fue requerido en el mes de diciembre para llevar a cabo una nueva valoración en la cuidad de Bogotá, por parte de la Junta Médica, con el fin de corregir la calificación emitida en el acta No. 42108 de 9 de marzo de 2011 adicionada por el acta No. 3248 de 23 de agosto de 2011. Sostiene que desde el último requerimiento no ha recibido comunicación alguna del trámite efectuado. Indica que por causa de la escasez de recursos económicos le es difícil propender por el sostenimiento de su hijo menor y el de su compañera permanente que dependen de él. Adiciona que el hecho de soportar su incapacidad sin recursos económicos conlleva a una eminente vulneración a su mínimo vital. Aduce que el acta No. 42108 de 9 de marzo de 2011, es un acto administrativo que se encontraba en firme y había sido revestido de la presunción de legalidad, motivo por el cual si la parte accionada pretendía revocarlo o dejarlo sin efectos debió hacerlo por vía de las acciones contenciosas. Reprocha que desde la calificación de su estado de salud, han transcurrido nueve

meses sin que se le haya reconocido la pensión de invalidez, privándolo de la única fuente de ingresos para procurar su sostenimiento. TRAMITE PROCESAL E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 16 de enero de 2012 (Fls. 14 y 15), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar la misma a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que solicitó se negara el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 19 - 21): Señala que la función de la Dirección, es encargarse del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias y de conformar los expedientes por pensión, cuando se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004 o cuando la pensión es solicitada por el interesado, según la Resolución 15597 de 1997. Destaca que respecto al trámite del accionante, el expediente prestacional apenas está en conformación, y que en la actualidad el procedimiento correspondiente se encuentra suspendido, por existir un error respecto a la imputabilidad del servicio de las lesiones sufridas por el accionante y en la fijación de los índices de disminución de su capacidad laboral. Sostiene que el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante oficio de 26 de julio de 2011, solicitó al Director de Sanidad la revisión y corrección de la Junta Médica Laboral practicada al peticionario, solicitud que se reiteró por medio de oficio de 22 de agosto de 2011. Asevera que en el presente caso la tutela no resulta ser procedente puesto que la

misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos. Adiciona que el accionante está haciendo uso de la tutela, para obtener un derecho de contenido prestacional, sin antes cumplir con el trámite fijado por la ley, desconociendo su turno y los derechos de los demás usuarios. Afirma que como consecuencia de lo anterior no es posible efectuar la expedición de la resolución que reconozca una indemnización al accionante. Por las anteriores circunstancias solicita vincular a la presente acción a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 19 de enero de 2012 (Fl. 27), vinculó a la presente actuación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que se opuso a la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (Fls. 35 - 37): Afirma que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señala que a través de las actas No. 104 y 105 de 16 de noviembre de 2011, se procedió a revocar parcialmente el acta No. 42108 de 9 de marzo de 2011 que inicialmente estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del

accionante. Agrega que las dos actas antes señaladas deben ser notificadas personalmente para poder ser remitidas a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a fin de que se surta el trámite correspondiente para el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. Indica que la notificación de las actas antes señaladas no se ha podido surtir porque el actor no reside en la ciudad de Bogotá, por lo que procederá a notificar dichas decisiones por edicto. Concluye la intervención, aduciendo que la Dirección de Sanidad no ha vulnerado los derechos del accionante por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra las Direcciones de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 48 a 54): Luego de efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo destaca que el reconocimiento pretendido es de origen legal y reglamentario, por lo que el presente asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental susceptible de amparo por vía de la acción de tutela. Adiciona que la acción constitucional es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección, como lo son los procedimientos administrativos y judiciales para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por el accionante. Destaca que la acción de tutela es procedente sólo en caso de existir un perjuicio

irremediable que amerite una protección urgente, situación que no se advierte en el caso de autos. Afirma que el trámite para obtener la pensión de invalidez que reclama el peticionario, debe iniciar con valoración de la Junta Médica Laboral, que en el presente caso no se ha realizado, toda vez que se exige la presencia del actor para realizar la correspondiente valoración. Estima que la Dirección de Sanidad del Ejército, tiene la obligación de propender por la valoración del accionante por parte de la Junta Médica, mientras que la Dirección de Prestaciones Sociales debe adelantar las acciones pertinentes a fin de conformar el expediente para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Precisa que el accionante pretende que por vía de tutela se omita un trámite administrativo preestablecido para obtener el reconocimiento de una pensión por invalidez o la indemnización a que haya lugar. Señala que con la presente acción se pretende solucionar una controversia de carácter prestacional, para lo cual el demandante cuenta con las acciones ordinarias. Adiciona que la acción de tutela fue establecida para salvaguardar los derechos fundamentales y que no es procedente para controvertir actos administrativos, y mucho menos para lograr el reconocimiento de sumas de dinero. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 3 de febrero de 2012, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 56 - 61): En primer lugar manifiesta que el problema jurídico planteado por parte del Tribunal Administrativo es errado, pues que se enfocó en señalar la imposibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque

supuestamente, no se había calificado su estado de salud por parte de una Junta Médica, desconociendo totalmente que ya existía un acta de calificación de pérdida de la capacidad laboral, que fue revocada unilateralmente por la parte accionada. Reitera que el Tribunal Administrativo desconoció la existencia del acta No. 42108 de 9 de marzo de 2011, y que el Ejército no efectuó el procedimiento legalmente establecido para modificar la calificación de su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, consistente en solicitar la autorización del beneficiario del derecho reconocido. Adiciona que el Tribunal Administrativo del Cauca también desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia C - 836 de 2001 de la Corte Constitucional, según el cual por regla general no procede el reconocimiento y pago de una pensión por vía de tutela, pero que esta acción procede de manera excepcional frente a personas en situación de discapacidad, por ser sujetos especiales de protección constitucional. Indica que se está desconociendo la definición de un derecho prestacional como lo es el pago de la pensión de invalidez. Afirma que se pasó por alto los conductos regulares que debió ejecutar la parte accionada para proceder a revocar el acta proferida por la Junta Médica que determinó su pérdida de capacidad laboral en un 82.06 por ciento Señala que los plazos para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional fueron desconocidos en vulneración del derecho de petición, que estima debió de tutelarse así no fuera alegado expresamente, toda vez que es obligación del juez constitucional verificar cualquier presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Estima que su discapacidad fue probada con la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, que quedó consignada en un acta que al encontrarse en firme no era susceptible de ser revocada unilateralmente sin su consentimiento expreso. Adiciona que ante un posible error que pudo haber cometido la autoridad en la referida acta, el Ejército contaba con mecanismos idóneos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad del mencionado acto. Añade que de lo contrario no existiría seguridad jurídica frente a la legalidad de los actos administrativos que se encuentran en firme. Insiste en su condición de discapacidad y en su falta de recursos económicos para proporcionar la subsistencia de su núcleo familiar. Reprocha que el juez de primera instancia haya afirmado que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero que no haya expresado las razones de tal conclusión. Concluye solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene el pago de la mesada pensional de manera provisional a fin de garantizar su mínimo vital, teniendo en cuenta su precario estado de su salud, y la existencia de un acta de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Adicionalmente solicita que se agilice el trámite del reconocimiento definitivo de su pensión de invalidez. TRAMITE PROCESAL Mediante providencia de 7 de mayo de 2012 (Fls. 67 - 68), previo a decidir sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia, se ordenó oficiar a las Direcciones de Prestaciones Sociales y Sanidad del Ejército Nacional para que

informaran lo siguiente: “1. Cuándo quedó en firme el acta de Junta Médica Laboral No. 42108 del 9 de marzo de 2011.

2. Con fundamento en qué situación y bajo qué normas se aclaró la anterior resolución, a través del acta adicional No. 3248 de 23 de agosto de 2011.

3. Remita con destino a este proceso copia de las actas 104 y 105 del 16 de noviembre de 2011, informando que actuaciones se llevaron a cabo para realizar la notificación de dichos actos administrativos, aportando copia de los trámites adelantados.

4. Con fundamento en qué situación, bajo qué normas y dadas las modificaciones que sobre el punto se hacen en la respuesta a la tutela, se revocó parcialmente el acta de Junta Médico Laboral No. 42108, a través de las actas No. 104 y 105 del 16 de noviembre de 2011.

5. Si se ha realizado alguna petición encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez después del Acta No. 42108 del 9 de marzo de 2011 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por parte del señor Jhonny Javier Valencia Yalanda.” En los mismos términos se ofició al demandante, para que informara si ha realizado alguna petición encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez después de la Resolución No. 42108 del 9 de marzo de 2011 de la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional. Realizadas las notificaciones pertinentes, el accionante manifestó que no ha efectuado petición alguna para obtener la pensión, debido a que una vez en firme

la calificación de invalidez, la misma es remitida de oficio a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que se encargue de llevar a cabo el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Adiciona que por motivo de su desvinculación no se requiere de peticiones previas para lograr el reconocimiento de un derecho de carácter prestacional. Añade que tampoco podía presentar petición en el sentido antes señalado, en razón a que la entidad demandada siempre ha argumentado que el acta de calificación que le fue realizada por la Junta Médica no se encontraba en firme, en su criterio, por las irregulares modificaciones que se hicieron de aquélla, las cuales han motivado la interposición de la presente acción. Afirma el accionante que los demandados son conocedores de la solicitud de reconocimiento de la pensión no sólo por vía de la presente acción, sino por la situación en virtud de la cual se efectuó el retiro del servicio. Estima que sería desproporcionado someterlo a un trámite administrativo para obtener el reconocimiento de la pensión debido a su estado de salud. Concluye manifestando que su situación económica es precaria debido a la escasez de recursos, por lo que solicita sean amparados los derechos invocados. De otro lado, mediante comunicación vía telefónica con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizada el día 28 de mayo de 2012, el Despacho del Magistrado Ponente insistió en que se diera cumplimiento al auto proferido el 7 de mayo de 2012. En respuesta a la anterior solicitud dicha entidad mediante escrito remitido via fax

informó lo siguiente: (Fls. 93 - 106) Que el acta No. 42108 de 2011 quedó en firme el día 12 de enero de 2012, fecha en la que se notificaron también las actas 104 y 105 de 2011. Responde que la adición realizada al acta No. 42108, fue notificada personalmente el accionante el día 23 de agosto de 2011, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 094 de 1989. Señala que remite copia de los edictos a través de los cuales se notificaron las actas 104 y 105 de 16 noviembre de 2011, fijados el 2 de enero de 2012 y desfijados el 12 de enero de 2012. Afirma que el fundamento normativo por el cual se corrigió el acta No. 42108 a través de las actas 104 y 105 de 2011, es el artículo 33 del Decreto 094 de 1989. Concluye que una vez se surtió la notificación de los actos antes señalados, por medio del oficio No. 25956 CE–JEDM-JEDEH– DISAN–ML-TJM-27.4 de 9 de marzo de 2012, se remitió copia del acta de Junta Médico Laboral No. 42108 a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que iniciara el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre los términos del derecho de petición en materia pensional En principio podría pensarse que el término de respuesta de todo derecho de petición independientemente de la materia objeto de análisis, sería de 15 días

hábiles de conformidad con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin embargo en materia pensional por la complejidad de asuntos que se manejan y los engorrosos trámites que implican tanto el reconocimiento como la denegación de una pensión, se ha reconocido que el término antes señalado en algunos casos resulta evidentemente insuficiente para emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual a partir de una interpretación sistemática de la normatividad existente en la materia, la Corte Constitucional progresivamente ha delimitando los tipos de solicitudes que se pueden presentar y el término dentro del cual deben contestarse, so pena de vulnerar el derecho de petición; esfuerzo que de manera significativa puede apreciarse en la sentencia T-413 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde sobre el particular se concluyó: “La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al

peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Específicamente, en tratándose de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con el objeto de precisar los términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo. En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relación a los términos con que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos, a saber: (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.) (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001).

De esta manera, la Sala reitera la extensa jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo global de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a comenzar a pagar la pensión correspondiente. Así las cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla, e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. (…) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la

jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva.” (Destacado fuera de texto).

II. Análisis del caso en concreto.

Con el fin de tener una mejor comprensión de los motivos de inconformidad del accionante y las razones por las cuales se rechazó por improcedente la acción de tutela, la Sala estima pertinente aclarar a partir de los documentos aportados al proceso, en especial los allegados durante esta instancia, cuál ha sido el trámite administrativo que se ha adelantado al interior del Ejército Nacional para determinar la situación de sanidad del peticionario. En ese orden ideas a continuación se enumeran y explican cuáles han sido los principales actos que se han proferido respecto a la situación de aquél.

1. Mediante el acta de la Junta Médica Laboral No. 42108 de 9 de marzo de 2011 se determinó que el accionante perdió su capacidad laboral en un 82.06 por ciento, luego de hacer el análisis que a continuación se expone: (Fls. 95 a 97) Afección Diagnóstico positivo Imputabilidad del Fijación de las lesiones o servicio correspondiente de afecciones los índices Durante activación de Lesión que ocurrió a. Indice quince artefacto explosivo sufre durante el combate (15) herida por esquiarlas en por acción del b. Indice dos (2) cara, mano y pierna enemigo c. Indice dos derecha, región lumbar (2)1

que deja secuela de: 1 a.Pérdida funcional de la mano derecha. b.Cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional en cara. Leishmaniasis cutánea Enfermedad a. Indice dos (2) que deja como secuelas profesional a.Cicatriz con defecto 2 estético leve sin limitación funcional en brazo derecho Exposición crónica a Enfermedad a. Indice nueve ruido valorado con profesional (9) audiometría tonal b. Indice tres (3) a. “Hipoacusia c. Indice tres (3) neurosensorial de 40 3 DB bilateral” b. “Tinitus” c. Laberintitis” Terigios repetitivo en ojo Enfermedad común NO HAY LUGAR A 4 derecho con “cuetis” ojo FIJAR INDICE derecho. LESION 1 De la referida acta no se precisa a qué secuela hace referencia el índice otorgado, pues en la afección 1 sólo se relacionan dos secuelas (pérdida funcional de la mano derecha y cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional en cara). “Ametropia” valorado Se olvidó Indice dos (2) y tratado por determinar la 5 oftalmología con imputabilidad al agudez visual ojo servicio. derecho.

2. A través del escrito del 14 de marzo de 2011, que tiene sello de recibido del día 22 del mismo mes, el peticionario manifestó que estaba de acuerdo con el acta antes descrita, por lo que renunciaba a convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Se destaca que en dicho escrito el demandante

solicitó “se sirvan proceder a ordenar el trámite del pago de la indemnización y el pago de la pensión por invalidez” (Fl. 99).

3. Según el informe de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la referida acta se incurrió en un error “en la imputabilidad del servicio y en la fijación de los índices de diminución de la capacidad laboral, por lo cual mediante oficio 611141 del 26-JUL-11 SE SOLICITO a la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO LA CORRECCION DE LA NOVEDAD EN LA JUNTA MEDICA, y nuevamente mediante radicado 698241 del 22-AGO-11 se reiteró la solicitud de revisión y corrección del Junta Médico del señor VALENCIA YALANDA.” (Fls.

39,42,43).

3. En atención a la advertencia de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el acta adicional No. 3248 de 23 de agosto de 2011

(Fls. 9, 98), se aclara el acta N° 42108 de 9 de marzo de 2011, en el sentido precisar que la afección 5 es una enfermedad común, y que respecto a la misma no hay lugar a fijar índices de lesión. Adicionalmente reitera que frente a la afección 4 no hay lugar a fijar índices de lesiones (al parecer porque desde el inicio fue calificada como enfermedad común).

4. Con posterioridad se expidió el acta de revocatoria parcial No. 104 de 16 de noviembre de 2011, que modificó el “Numeral VI Literal A - Diagnóstico Positivo de

las Lesiones o Afecciones” del acta N° 42108 de 9 de marzo de 2011, de la siguiente forma (Fls. 103-104): Afecció Diagnóstico positivo de las lesiones Imputabilidad de la n o afecciones lesión Durante activación de artefacto Lesión que ocurrió en el explosivo sufre herida por esquiarlas en servicio por acción cara, mano y pierna derecha, región directa del enemigo. lumbar que deja secuela

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