CE-19001-23-31-000-2012-00016-01(19652)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2012-00016-01(19652)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando no se evidencia en forma categórica ni a primera vista la infracción de las normas invocadas como violadas / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los presupuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A. / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Presupuestos. Tratándose de una acción distinta a la de nulidad, se requiere además de que esta sea expresa y la violación alegada sea manifiesta, se demuestre así sea sumariamente, que con la ejecución del acto se cause o pudiera causar un perjuicio al actor / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Requiere de un análisis de fondo para comprobar si el contribuyente conto con la oportunidad de presentar la información, que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia / PROPORCIONALIDAD DE SANCION POR ENVIAR INFORMACION – Su examen no es propio de la etapa de suspensión provisional En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas
superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. (…) Del cotejo efectuado entre los actos administrativos cuya suspensión se pretende y las normas que acusa el contribuyente como desconocidas, no se evidencia en forma categórica ni a primera vista la infracción de las mismas por las siguientes razones: Para determinar que la parte demandante sí remitió la información y, en consecuencia, no se encuentra incursa en la conducta por la que fue sancionada, se requiere verificar los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos acusados y las pruebas allegadas ante la Administración y en sede judicial, análisis que no es propio de esta etapa procesal. Igualmente, para comprobar si le fue otorgado al contribuyente un término por parte del Municipio de Guachené para enviar la información, y si dicha omisión constituye causal de nulidad, es necesario verificar la actuación adelantada por la Administración en vía gubernativa. En cuanto a la sanción impuesta, la Sala precisa que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó su monto al límite que el actor indicó era el señalado por el artículo 651 del E.T. El examen de la proporcionalidad de la sanción sobre la base de la gravedad de los hechos por los que se impuso la sanción y el perjuicio ocasionado, tampoco es propio de esta etapa, toda vez que implica el estudio de la normativa que regula la sanción por no
enviar información como de los argumentos que tuvo en cuenta el municipio para tasarla. Teniendo en cuenta que no se demostró que la violación de las normas superiores invocadas sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada, la Sala se releva de pronunciarse sobre el prejuicio que la ejecución del acto causa o podría causarle al actor
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00016-01(19652)
Actor: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENE AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 28 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó la solicitud de suspensión provisional presentada.
I. ANTECEDENTES La empresa XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución No. 047 del 2 de agosto de 2011, por medio de la cual se resuelven los descargos presentados por la mencionada empresa y se aplica una sanción por
no enviar información, y de la Resolución No. 058 del 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 047 de 2011. En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados en sede judicial, alegando lo siguiente: 1) Violación al debido procesoprincipio de legalidad de la sanción. Manifestó que la infracción se da por dos vías, desde el punto de vista de la conducta descrita en la norma y desde la cuantía de sanción impuesta. En relación con la conducta por la que fue sancionada, advirtió que no debió darse aplicación al artículo 651 del E.T. por cuanto, contrario a lo afirmado en el acto administrativo demandado, la compañía sí remitió la información y además no puede hablarse de extemporaneidad en la medida en que no fue otorgado un término por parte del Municipio de Guachené para enviar lo solicitado. Por lo anterior, dice que es ilegal la decisión adoptada ya que se sancionó sin mediar una justificación legal para ello. Desde el punto de vista de la sanción impuesta, dijo que aún si se pensara en la procedencia de la misma, se excedieron los topes y montos establecidos en el artículo 651 del E.T. donde se señala un límite para la sanción de 15.000 UVT equivalentes en el 2011 a $376.980.000, suma que se impone cuando los hechos son de mayor gravedad y la entidad pública experimente un perjuicio grave e irremediable y, que en su caso concreto, el eventual valor que debería cancelarse
es de $37.698.000 pero nunca los $565.123.394.73 que fueron impuestos en el acto demandado. 2) Violación al principio de buena fe Sostiene que el acto acusado infringió el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, ya que la Administración Municipal con la afirmación hecha en cuanto que “claramente ha quedado demostrado que lo que trató de hacer XM fue de ocultar información de su filial o asociada INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. E.S.P. para que la administración de Guachené no lograra identificar la base gravable de los impuestos de ésta”, da por presumida la mala fe que la lleva a afirmar sin reparo alguno la existencia de un supuesto fin fraudulento, que lleva implícito un hipotético propósito de evasión fiscal, cuando en realidad fue la misma compañía quien solicitó a un tercero, la información que no estaba obligada a tener y fruto de dichos esfuerzos dio respuesta al Municipio de Guachené. El perjuicio y/o detrimento en el presente caso. Dice que el perjuicio está constituido por la suma determinada en las resoluciones cuya nulidad se solicita, la cual puede ser cobrada en cualquier momento por parte del municipio a menos que se acceda a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, protegiendo de esta manera los recursos públicos del sector electricidad dada la naturaleza de la sociedad demandante.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 28 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
Sostuvo que no es posible decretar la suspensión de los actos demandados, por
cuanto no se evidencia una violación manifiesta de las normas presuntamente violadas. En este caso se requieren elementos de juicio adicionales a los expuestos en la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la negativa por parte del a quo de suspender provisionalmente los actos administrativos demandados, con los mismos argumentos expuestos en la solicitud de la suspensión provisional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código
Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. A su vez, cuando la solicitud de suspensión provisional se produzca en el ejercicio de una acción distinta a la de nulidad, además de lo anterior, se deberá demostrar así sea sumariamente, que la ejecución del acto causa o podría causar un perjuicio al actor. Al efecto, se encuentra demostrado que la parte actora cumplió con el primer
requisito. Para verificar el segundo, debe hacerse un estudio de las disposiciones que considera han sido desconocidas y de los actos administrativos demandados, en lo pertinente, así: ACTOS ACUSADOS NORMAS INFRINGIDAS Resolución No. 047 Constitución Política de Colombia POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN LOS ARTÍCULO 29 El debido proceso se aplicará a toda DESCARGOS PRESENTADOS Y SE APLICA UNA clase de actuaciones judiciales y administrativas. SANCIÓN A XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes MERCADOS S.A. E.S.P. preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud Conforme el Municipio de Guachené, tiene de las formas propias de cada juicio. establecido en el artículo 414 del acuerdo Municipal No. 010 de 2008, es el Alcalde Municipal o el En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun Tesorero Municipal por delegación quienes tienen la cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la obligación de velar por el debido y pronto recaudo de restrictiva o desfavorable. los tributos del orden municipal, conforme lo prevé el art. 61 literal d #6 de la ley 136 de 1994 y en Toda persona se presume inocente mientras no se la aplicación al Estatuto Tributario Nacional y de haya declarado judicialmente culpable. Quien sea requerir información tributaria a las personas sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia naturales o jurídicas de acuerdo al artículo 651 del de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la Estatuto tributario, artículo 55, 64 y 67 de la Ley 6 de investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
1992 y el artículo 681 numera 12 del CPC, por público sin dilaciones injustificadas; a presentar mandato de la Constitución Nacional, la Ley y en pruebas y a controvertir las que se alleguen en su especial los artículos 239, 297, 303, 344, 345, 347 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no del Acuerdo Municipal 010 de de (sic) 2008 y 027 de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 2010 y demás disposiciones que sean concordantes, imponibles al acto y siendo que ante la Alcaldía Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con Municipal, en julio 25 de 2011, presento (sic) escrito violación del debido proceso. de descargos XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., por lo que se avoca para su conocimiento, debate y determinación por parte de ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y la Tesorería Municipal de Guachené y, de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en CONSIDERANDO todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Que por venir dentro del término legal el escrito de descargos que es viable contra el AUTO DE Estatuto Tributario CARGOS de 27 de mayo de 2011, notificado en junio 28 de 2011, interpuesto el 25 de julio de 2011 por XM
COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.
ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR E.S.P., en adelante XM se avoca para su INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas
conocimiento, debate y toma de decisión respecto del a suministrar información tributaria así como aquellas mismo. a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo (…) establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en La administración de impuestos de manera oficiosa la siguiente sanción: puede requerir información necesaria dentro de cualquier proceso tributario, tanto al contribuyente a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en como a terceros, ya sean personas naturales o términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de jurídicas, públicas o privadas, las cuales están 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal obligadas a suministrar la información requerida modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El dentro del término legal, la cual debe ser clara, texto con los valores reajustados es el siguiente:> precisa, real y no presentar errores, de lo contrario el Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada administrador de impuestos está en el deber de teniendo en cuenta los siguientes criterios: hacer cumplir la norma, en caso de que se cumpla alguno de los presupuestos anteriormente señalados, -<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE éste debe dar cumplimiento a lo estipulado en el EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas respecto artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, en caso de las cuales no se suministró la información que haga caso omiso en aplicar la norma, será exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en
calificada como conducta dolosa y atenta contra los forma extemporánea. derechos e interés general representados en la entidad pública. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del El hecho de haber suministrado la información 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, solicitada en forma extemporánea y de haberle hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente generado gastos innecesario (sic) a la administración o declarante, correspondiente al año inmediatamente municipal, XM cumplió después de tanta insistencia y anterior o última declaración del impuesto sobre la de haberle anunciado en reiteradas oportunidades renta o de ingresos y patrimonio. las consecuencias jurídicas en su contra, entonces no se puede decir que exista contradicción profunda b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, entre los hechos y lo actuado por este Despacho, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos cuando las pruebas que reposan en el expediente así descontables y retenciones, según el caso, cuando la lo demuestra (sic), no existiendo fundamento alguno información requerida se refiera a estos conceptos y que el auto de cargos tenga vicios que conduzcan a de acuerdo con las normas vigentes, deba una violación de debido proceso y derecho de conservarse y mantenerse a disposición de la defensa como lo asegura, pues lo que se está Administración de Impuestos. demostrando a XM es que hubo negligencia y lo que trató fue de ocultar la información requerida y de su Cuando la sanción se imponga mediante resolución propia filial como es ISA y la prueba de ello son las independiente, previamente se dará traslado de
diferentes comunicaciones en las que se les anunció, cargos a la persona o entidad sancionada, quien la existencia de una subestación en la jurisdicción de tendrá un término de un (1) mes para responder. Guachené y el nombre del propietario de dichos bienes, recordándole a XM que está obligado de La sanción a que se refiere el presente artículo, se llevar un registro de todos los activos que utilizan los reducirá al diez por ciento (10%) de la suma agentes del sector eléctrico en la prestación del determinada según lo previsto en el literal a), si la servicio público de energía, entonces se puede omisión es subsanada antes de que se notifique la concluir que dicha función no la está cumpliendo y la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) información que reposa en XM no está actualizada de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los generando desconfianza ante la comunidad. dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro (…)” caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de Teniendo en cuenta que XM no es contribuyente del aceptación de la sanción reducida en el cual se Municipio de Guachené y el artículo 55 de la Ley 6 de acredite que la omisión fue subsanada, así como el 1992, estableció que “Sanción por no informar. El pago o acuerdo de pago de la misma. párrafo primero y el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario quedarán así: En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión
con anterioridad a la notificación de la liquidación de “ Las personas y entidades obligadas a suministrar revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que información tributaria así como aquellas a quienes se trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo les haya solicitado informaciones o pruebas, que no serán aceptados los factores citados en el literal b), la suministren dentro del plazo establecido para ello o que sean probados plenamente. cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>. a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.” Que como la Administración Municipal de Guachené, no tiene como establecer la base para tasar la sanción, la Tesorería Municipal le solicitó a XM el valor de 0.5% del ingreso para el año 2010 y XM da respuesta mediante oficio CITISE 007117-1 XM de 11 de agosto de 2011, donde reporta como ingresos
para el año 2010 la suma de $89.760.811.166,27 y el 0.5 % $488.804.055.83 como también se solicitó el valor de 0.5% de su patrimonio para el año 2010 fue de $23.263.867.779.01 y el 0.5% $116.319.338.90, dando como resultado entre el 0.5% del valor del ingreso mas el 0.5% del patrimonio es de $565.123.394.73, valor que será aplicado como sanción.
RESUELVE PRIMERO: SE RATIFICA en todas sus partes los cargos formulados a XM COMPAÑÍA DE
EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. con
domicilio en la calle 12 sur No. 18-168 del Poblado de la ciudad de Medellín con Nit 90042857-1, y representada legalmente por el Dr. Pablo Hernán Corredor Abella o quien haga sus veces, que de acuerdo a las consideraciones del presente acto, violó en reiteradas oportunidades el artículo 651 del Estatuto Tributario.
SEGUNDO: IMPONER como sanción por no enviar información a XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. y a favor del MUNICIPIO DE GUACHENÉ, la suma de QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO
VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS MCTE ($565.123.394.73).
TERCERO: Envíese copia auténtica del presente acto al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelante investigación disciplinaria contra la
apoderada de XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN
MERCADOS S.A. X.M.S.A. E.S.P. de acuerdo a la parte motiva del presente acto.
CUARTO: contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración el cual debe interponerse ante la Tesorería Municipal de Guachené, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
Resolución No. 058
POR MEDIO DELCUAL SE RESUELVE EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
PRESENTADO POR XM COMPAÑÍA DE
EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. CONTRA
LA RESOLUCIÓN No. 047 DE 2011.
Conforme el Municipio de Guachené, tiene establecido el Acuerdo Municipal No. 010 de 2008, es el alcalde Municipal o el Tesorero Municipal por delegación quienes tienen la obligación de velar por el debido y pronto recaudo de los tributos del orden municipal, conforme lo prevé el Art. 91 literal d # 6 de la Ley 136 de 1994 y en aplicación de los artículos 651 y 732 al Estatuto Tributario, artículo 55, 64 y 67 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 681 numeral 12 del CPC, por mandato de la Constitución Nacional, la Ley y en especial los artículos 239, 297, 303, 344, 345, 347 del Acuerdo Municipal 010 de de (sic) 2008 y 027 de 2010 y demás disposiciones que sean concordantes, y CONSIDERANDO Que XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., en adelante XM, en uso del derecho de defensa que le asiste y estando dentro del término legal presentó Recurso de Reconsideración con fundamento del los artículos
720 y 722 del Estatuto Tributario y el Acuerdo Municipal 027 de 2010. (…) En cuanto al caso que nos ocupa y las pruebas del proceso, hace ver que XM incumplió con los presupuesto transcritos, como el no haber suministrado la información requerida dentro del plazo establecido y cuyo contenido presentó errores y no correspondía a la verdad. En cuanto a la tasación de la sanción impuesta en la Resolución 047 de 2011, objeto del presente recurso de reconsideración, el Despacho considera que ha existido error en la interpretación del valor a aplicar como sanción, establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, donde hace referencia a que la sanción a imponer no puede ser superior a 15.000 UVT y la resolución recurrida se pasa el tope establecido, haciéndose necesario realizar el ajuste correspondiente, que será de 15.000 UVT. (…) RESUELVE PRIMERO: SE RATIFICA la sanción impuesta en la Resolución No. 047 de 2011 a XM COMPAÑÍA DE
EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. con
domicilio en la calle 12 sur No. 18-168 del Poblado de la ciudad de Medellín con Nit 90042857-1, y representada legalmente por el Dr. Pablo Hernán Corredor Abella o quien haga sus veces, que de acuerdo a las consideraciones del presente acto, violó en reiteradas oportunidades el artículo 651 del Estatuto Tributario.
SEGUNDO: Que de acuerdo (sic) los argumentos expuestos en la parte motiva del presente acto, sobre la cuantía impuesta como sanción por no enviar
información a XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. y a favor del MUNICIPIO DE GUACHENÉ, la suma de Quinientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos mcte ($565.123.394.73), se hace necesario modificarla, quedando el valor a
pagar de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS
($376.980.000.00).
TERCERO: con el presente acto, queda ejecutoriada la Resolución No. 047 de 2011 y se agota la vía gubernativa, ordénese seguir con el cobro de dicha sanción, en la jurisdicción coactiva del Municipio de
Guachené. Del cotejo efectuado entre los actos administrativos cuya suspensión se pretende y las normas que acusa el contribuyente como desconocidas, no se evidencia en forma categórica ni a primera vista la infracción de las mismas por las siguientes razones: Para determinar que la parte demandante sí remitió la información y, en consecuencia, no se encuentra incursa en la conducta por la que fue sancionada, se requiere verificar los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos acusados y las pruebas allegadas ante la Administración y en sede judicial, análisis que no es propio de esta etapa procesal. Igualmente, para comprobar si le fue otorgado al contribuyente un término por parte del Municipio de Guachené para enviar la información, y si dicha omisión constituye causal de nulidad, es necesario verificar la actuación adelantada por la Administración en vía gubernativa.
En cuanto a la sanción impuesta, la Sala precisa que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó su monto al límite que el actor indicó era el señalado por el artículo 651 del E.T. El examen de la proporcionalidad de la sanción sobre la base de la gravedad de los hechos por los que se impuso la sanción y el perjuicio ocasionado, tampoco es propio de esta etapa, toda vez que implica el estudio de la normativa que regula la sanción por no enviar información como de los argumentos que tuvo en cuenta el municipio para tasarla. Teniendo en cuenta que no se demostró que la violación de las normas superiores invocadas sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada, la Sala se releva de pronunciarse sobre el prejuicio que la ejecución del acto causa o podría causarle al actor En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el auto del 28 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional presentada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente