CE-19001-23-31-000-2012-00034-01 (55445)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2012-00034-01 (55445)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISITRATIVO – ARTÍCULO 184.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / PÉRDIDA DE LA FACULTAD POTESTATIVA DE ACCIONAR Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. (…)La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001 y del Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.(…) En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 1° de febrero de 2012 y que la detención por la que se reclama data del 2 al 4 de abril de 2011, se estima que la demanda se presentó antes del vencimiento del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido, de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 y Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622;
Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54716. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto que padeció la detención cuya arbitrariedad se alega. (…) Sin embargo, no ocurre lo mismo con la legitimación de (…), quien no acreditó su condición de compañera permanente del detenido (…) toda vez que esta prueba aparece aislada dentro del restante material probatorio y no encuentra otra que corrobore o ratifique el dicho de los demandantes, así como tampoco se halla acreditada la condición de tercero damnificado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL La Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por el Ministerio de Defensa y por la Rama Judicial, toda vez que según informa la demanda los miembros de la Policía Nacional ejecutaron la detención de (…).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000,
Rad.: 10867.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.:
36.386.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 65
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALLA EN EL SERVICIO / IN DUBIO PRO REO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta
se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. (…) no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez
penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación aplicable por daños ocasionados a raíz de privación de la libertad contra persona a quien se le profirió medida de aseguramiento, pero se le exonera en aplicación al principio in dubio pro reo, ver sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes
Cuartas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUERZA PÚBLICA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO DE POLICÍA / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos , lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comportó la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas la personas residentes en Colombia , lo que a su turno, según el artículo 218 de la carta justifica la exclusividad de la fuerza pública en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional, fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 –anterior Código de Policía, vigente para la época de los hechos-, (…) A su turno, en el título VII artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional puede, mediante el procedimiento de captura, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, (…), es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo en el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que estos tienen la potestad de limitar o restringir ese derecho siempre y cuando sea en armonía con las órdenes que para tales efectos expidan las autoridades judiciales competentes o en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que le autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 71
NOTA DE RELATORIA: Relacionado con la exequibilidad del artículo 56 del decreto 1355 de 1970, anterior Código de Policía, ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 176 de 2007, entre otras sentencias de exequibilidad, Sentencia C 176 de 2007, Sentencia C 237 de 2005, Sentencia C 199 de 1998 / En relación con la detención administrativa como
excepción a las reglas de privación de la libertad, ver Sentencia de la Corte Constitucional C 024 de 1994 / Sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N 2002 de 2002 artículo 3, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1024 de 2002. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad con ocasión de detención ordenada por el DAS, ver sentencia de 15 de febrero de 2018,Exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la detención padecida por (…), frente a lo cual debe preverse que la garantía de la libertad ocupa la posición de derecho fundamental y su limitación o restricción configura un daño antijurídico (…) quien alega la
restricción de la libertad como daño antijurídico debe acreditar, en primer lugar, la materialización de la detención o privación y su término de duración, así como la inexistencia de una razón jurídica que justifique tal limitación.(…) Así las cosas, no obra prueba dentro del expediente que acredite si (…) fue detenido (…) quedó en libertad luego de que las autoridades constataran que en su contra no obraba requerimiento judicial alguno, en cuyo efecto debe considerarse que el artículo 71 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos), establecía en cabeza de los miembros de la Policía Nacional la posibilidad de retener a una persona momentáneamente (…) en su aspecto sustancial la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil (…) De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la fecha de presentación de la demanda) “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,(…) En síntesis, en el sub judice no quedó establecida con rango de certeza la existencia del daño antijurídico, esto es, de la restricción del derecho a la libertad, ni del periodo durante el cual tuvo lugar y se prolongó dicha limitación y, como es lógico, tampoco se acreditó que la limitación haya excedido el término razonable
legalmente establecido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00034-01(55445)
Actor: JOSÉ FELIPE SALAZAR ERAZO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Detención arbitraria. Ausencia de prueba del daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por la Sala 1ª de Decisión del Tribunal
Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de noviembre de 2007, José Felipe Salazar Erazo fue privado de la libertad en ejecución de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria; recuperó la libertad el 26 de noviembre de 2007 por suspensión de la pena proferida por el Juzgado 4º de ejecución de Penas de Popayán. Sin embargo, José Felipe Salazar Erazo fue detenido, nuevamente, entre el 2 y el 4 de abril del 2011, en su sentir, porque las autoridades omitieron cancelar la orden de captura.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 1° de febrero de 20121, José Felipe Salazar Erazo (privado de la libertad) y Yenny Muñoz Muñoz (compañera permanente), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados “por hechos sucedidos entre el 2 al 4 (sic) de abril de 2011, en que [José Felipe Salazar Erazo] estuvo privado ilegalmente de su libertad”2.
Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y; a favor de José Felipe Salazar Erazo por los conceptos de daño emergente la
suma de $7.000.000, de lucro cesante la suma de $5.000.000 y por perjuicio fisiológico el equivalente a otros 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1Fl. 36. C.1. 2 Fl. 1 a 11, C.1. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirmó que, José Felipe Salazar Erazo fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria mediante providencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán, fallo que no le fue notificado al sentenciado sino hasta el 22 de noviembre de 2007, cuando fue privado de la libertad. El 26 de noviembre de 2009 el demandante recobró la libertad por suspensión de la pena decretada por el Juzgado 4º de ejecución de Penas de Popayán. No obstante, nuevamente, José Felipe Salazar Erazo fue detenido entre el 2 y el 4 de abril del 2011, porque las autoridades – negligentemente - omitieron cancelar la orden de captura.
2. Contestaciones El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean denegadas en razón a que no consideró acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, específicamente porque los miembros de esta entidad actuaron en cumplimiento de sus funciones y no incurrieron en falla del servicio. Asimismo, propuso las excepciones de falta de competencia por el factor territorial y falta de legitimación
en la causa por activa en cabeza suya4. 2.2. Igualmente, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, caducidad de la acción e inexistencia de perjuicios, o subsidiariamente que se nieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad de la entidad demandada5.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3 Fl. 49 a 50, C.1. 4 Fl. 60 a 66, C.1. 5 Fl. 82 a 89, C.1.
El 28 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 y Rama Judicial8 alegaron de conclusión en el sentido de reiterar lo dicho en instancias anteriores, especialmente en lo que respecta a la ausencia de falla en el servicio y al cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de estas entidades. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, la Sala 1ª de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa frente a la privación ocurrida entre “el 22 y 26 de noviembre de 2007” y negó “las pretensiones de la demanda en relación con la pretensión indemnizatoria por la detención injusta de que se afirma fue objeto el
señor JOSÉ FELIPE SALAZAR ERAZO entre el 2 y el 4 de abril de 2011, conforme a” que en el expediente no fue “factible determinar cuándo ocurrió dicha detención, como tampoco el tiempo efectivo y real en que se dio. Es decir, no hay forma de establecer si, como se afirma en la demanda, el periodo de privación de la libertad ocurrió durante los días 2, 3 y 4 de abril de 2011”9.
5. Recurso de apelación El 6 de julio de 2015, la parte actora interpuso y sustentó su recurso de apelación para solicitar que se revoque el fallo apelado y que “en su lugar [se acceda a] las pretensiones invocadas en la demanda”10, así como que se decreten los elementos probatorios que sean pertinentes “para complementar la prueba respecto a los días 2, 3 y 4 en que estuvo privado de la libertad el señor José Felipe Salazar Erazo”.
El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de 6 Fl. 97, C.1. 7 Fl. 98 a 100, C. 1. 8 Fl. 113 a 116, C. 1. 9 Fl. 118 a 130, C. Ppal. 10 Fl. 132 a 133, C. Ppal. apelación11, que, a su vez, fue admitido por esta Subsección mediante providencia del 13 de octubre del mismo año12.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión, así como al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor13. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión en el sentido de solicitar que se confirme la decisión apelada e insistió en los argumentos expuestos en instancias anteriores14. 6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción 11 Fl. 136, C. Ppal. 12 Fl. 141, C.Ppal. 13 Fl. 142, C.Ppal. 14 Fl. 143 a 147, C. Ppal.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten al
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