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CE-19001-23-31-000-2012-00038-01(57826)-2020

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2012-00038-01(57826)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor […], bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Igual análisis se realizará respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de determinar si es responsable del daño, como lo aduce la Fiscalía General de la Nación en su impugnación. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto ésta ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue controvertido en la apelación. PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta

política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión o sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los

intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS – Deber de colaboración con la administración de justicia Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de

una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. […] Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Artículo 250, Superior). Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. En efecto, considera la Sala que la detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que

se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS –

ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 22

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Procedencia / ETAPA DE INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que la apertura de la instrucción se realizaría con indicación de los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Lo anterior, con el fin de determinar i) si se había infringido

la ley penal, ii) los autores o partícipes de la conducta punible, iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida, y iv) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula – Cali, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura de los presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo el 31 de agosto de 2005, acatando las disposiciones del precitado artículo y con fundamento en los hallazgos recopilados en la investigación previa, los cuales permitieron determinar la ocurrencia de la conducta punible y recaudar las pruebas indispensables para la individualización o identificación de los presuntos partícipes del delito. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 333 del antiguo Código de Procedimiento Penal, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal. Así mismo, en cumplimiento del deber constitucional (artículo 250-1) de la Fiscalía General de la Nación de lograr la

comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, el legislador en el inciso segundo del artículo 336 del C.P.P. estableció que en la citación a indagatoria se podía ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra. En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. […]. En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Término para resolver situación jurídica del imputado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata. Así las cosas, en el presente asunto la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2005 y nueve (9) días hábiles después , esto es, el 29 de septiembre siguiente, en tanto los días 18, 24 y 25 de ese mes fueron inhábiles, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán – quien avocó el conocimiento del caso el 23 de septiembre anterior –, a partir de un proceso deductivo de los hechos y pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica del señor […], librando medida de aseguramiento en su contra. Con lo anterior, considera la Sala que el

vencimiento del término legal para la definición de la situación jurídica del sindicado obedeció al agotamiento de un trámite administrativo previo, esto es, la remisión del proceso ante la autoridad competente, quien, avocó el conocimiento de la causa el 23 de septiembre de 2005, es decir, el día que se vencía el término para definir la situación jurídica. Así mismo, se advierte que una vez asumido el caso, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica del procesado mediante resolución interlocutoria el cuarto (4) día hábil siguiente, término que se considera necesario para realizar el análisis del material probatorio, dada la entidad del delito investigado y la relevancia de la decisión que correspondía tomar. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que aunque dicha circunstancia no elimina el deber institucional de la Fiscalía de cumplir con sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos, deberá analizarse en conjunto con el término total de la instrucción que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación, de conformidad con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, con el fin de determinar si se produjo una dilación injustificada de la investigación penal susceptible de reparación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 329

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Finalidad de la detención preventiva /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – Procedencia resulta oportuno precisar acerca de la finalidad de la detención preventiva, que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – art. 32 del Código Penal -, y iv) que se presentarán uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de secuestro extorsivo tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años. Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la

condición de sujeto imputable del señor Carlos Andrés Suns estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, estas son, el informe de individualización del 20 de junio de 2006 , el informe de policía No. 2697/GAULA del 25 de agosto de 2005 y la versión de indagatoria del 17 de septiembre de 2005 , - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-. A la par, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estos son, i) el señalamiento de fuente humana anónima, quien ayudó a individualizarlo aportando una foto que obra en el informe de policía del 20 de junio de 2005 , ii) la diligencia de reconocimiento a través de fotografías del 23 de agosto de 2005, en la que se identificó indubitablemente al señor Carlos Andrés Suns como coautor del hecho delictivo y iii) la versión de indagatoria del investigado rendida el 17 de septiembre de 2005, en la cual se advirtieron declaraciones contradictorias y su conocimiento de la víctima y de algunas circunstancias del secuestro. Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente sobre su posible coautoría en la comisión del delito que se le endilgó y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la

privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente. De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que el sindicado no manifestó, ni aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Carlos Andrés Suns se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL –

ARTÍCULO 32

CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO – Procedencia / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el

expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado (Artículo 397). En el caso concreto, luego de resolverse el conflicto de competencia negativo planteado entre la Fiscalía Quinta Especializada de Cali y la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, el 6 de diciembre de 2005 esta última avocó el conocimiento del proceso y el 23 de marzo de 2006 dispuso declarar cerrada la investigación, pasando el expediente a despacho para calificación. Finalmente, se encuentra acreditado que el 24 de abril de 2006, esto es, ocho (8) meses después de haberse abierto la investigación, la Fiscalía calificó el sumario del procesado con resolución de acusación, convocándolo a juicio criminal como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado previsto en los artículos 169 y numerales 3 y 8 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, con base en la prueba testimonial recaudada en diligencia de reconocimiento fotográfico y el indicio grave de mentira o mala justificación derivado de las declaraciones contradictorias del sindicado durante la indagatoria. Todo lo anterior, sin que se hubiera excedido el término dieciocho

(18) meses para adelantar la instrucción. La observación del universo probatorio permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Carlos Andrés Suns fuera absuelto del delito de secuestro extorsivo agravado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que, para el momento de la decisión en la instancia judicial, las pruebas no otorgaban el grado de certeza necesario sobre su coautoría en el punible investigado. Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Carlos Andrés Suns en la posible comisión del punible antes señalado y que, a su vez, cumplían con la carga legal de constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que justificó la decisión legítima del ente instructor de vincularlo al proceso penal, y posteriormente, privarlo de la libertad. Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. […] [C]oncluye la Sala que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el

daño reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Rama Judicial, Dirección de Administración de Justicia / ETAPA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO PENAL El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. En este orden, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la normatividad estatuida en relación con la celebración de la audiencia preparatoria, la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la prolongación del proceso penal y por tanto, de la privación de la libertad del señor […] fue injustificada, mediante el análisis puntual y concreto de las circunstancias del caso, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas. Así pues, en el marco del

procedimiento penal instaurado por la Ley 600 de 2000, se advierte que con la ejecutoria de la resolución de acusación se iniciaba el juicio y adquiría competencia el juez encargado del juzgamiento, quien, de acuerdo con el artículo 400 ejusdem, debía dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para que alistaran las audiencias preparatoria y pública, y solicitaran las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes. Una vez finalizado el término de traslado, en voces del artículo 401 de la precitada norma, correspondía al juez convocar a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, en donde se resolvería sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que no se hubiere tenido la posibilidad jurídica de controvertir. En esa oportunidad procesal, el juez podía decretar pruebas de oficio y disponer la práctica de pruebas por fuera de la sede del juzgado dentro de un término de quince (15) días hábiles, al final del cual, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 400

AUDIENCIA PREPARATORIA – Término para la celebración / LIBERTAD

PROVISIONAL – Procedencia / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / AUDIENCIA

PÚBLICA – Término para la celebración [L]a audiencia preparatoria se celebró el 5 de diciembre de 2006, esto es, seis (6) meses después de la fecha legal de celebración, y en la misma, el Juzgado advirtió sobre la ausencia de solicitudes probatorias o nulidades y procedió a decretar pruebas de oficio, fijando como fecha para la audiencia pública el 16 de marzo de 2007. Con respecto a la audiencia preparatoria, concluye la Sala que, si bien es cierto, los aplazamientos se produjeron por causas ajenas al ente juzgador, es motivo de reproche que la fijación de las fechas de audiencia no obedeciese, en primera medida, al término legal previsto en el artículo 401 ejusdem y que las diligencias afectadas no se hubieren reprogramado para días más próximos, con diferencia de días y no de meses, como efectivamente ocurrió, pues, el manejo de la agenda judicial en esos términos afectaba directamente la libertad del señor […], quien permanecía recluido en establecimiento carcelario, mientras se adelantaba el proceso. Lo anterior, analizado en conjunto con el numeral 5º del artículo 365 del C.C.P., en el que el Legislador estableció el derecho a la libertad provisional del sindicado “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”. Tal como se ha advertido en el presente proveído, la

resolución de acusación fue proferida el 24 de abril de 2006, quedando ejecutoriada el 4 de mayo siguiente, mientras que, la audiencia pública inició el 16 de marzo de 2007, de ahí que, resulte evidente que transcurrieron más de diez (10) meses entre ambos momentos p

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