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CE-19001-23-31-000-2012-00128-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2012-00128-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - legitimación en la causa por activa / ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa Del relato de los hechos, como se ha dejado reseñado, se observa que por la situación de salud que aqueja al señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos, no se encuentra en condiciones de promover las acciones que la defensa de sus derechos requiere. Ante esta circunstancia la Sala considera suficientemente acreditados los motivos por los cuales la señora Gloria Amparo Gómez Gómez presenta esta acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con el 10° del Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la agencia oficiosa, Consejo de Estado, sentencia de 3 de diciembre de 2009, Exp: 2487-08, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Corte Constitucional, sentencia T995 de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Derecho del conscripto retirado a que se defina su situación médico laboral no prescribe En atención a las anteriores consideraciones debe la Sala indicar que no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al considerar que la omisión en la práctica del examen de retiro y de la Junta Medico Laboral es atribuible exclusivamente a una conducta del accionante, máxime cuando no se encuentra demostrado en el proceso que la entidad accionada haya requerido al señor

Alvaro Arnulfo Imbachi Baos para tales efectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-31-000-2010-0344801, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y Corte Constitucional, sentencia T-020 de

2008. DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Ex miembros de la Fuerza Pública La jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / DECRETO

1795 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00128-01(AC)

Actor: GLORIA AMPARO GOMEZ GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la Sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió al amparo solicitado por Gloria Amparo Gómez Gómez1 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional - Dirección de Sanidad. EL ESCRITO DE TUTELA GLORIA AMPARO GOMEZ GOMEZ, quien actúa como agente oficiosa de Alvaro Arnulfo Imbachi Baos, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud. Por tal motivo solicitó el amparo, transitorio, de los mismos. Como fundamento de sus pretensiones expuso: El señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos laboró en el Ejército Nacional hasta el día 5 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue retirado del servicio activo por causal de solicitud propia. 1 Quien actúa como agente oficiosa de su compañero permanente Álvaro Arnulfo Imbachi Baos.

El señor Imbachi Baos ha sufrido quebrantos de salud que le han impedido desarrollar una vida normal y conseguir trabajo después de retirarse del Ejército Nacional. En la actualidad quien se encuentra a cargo de la manutención del hogar es la señora Gloria Amparo Gómez Gómez; sin embargo, los recursos que obtiene no son suficientes para poder sufragar el costo de la afiliación a una EPS. Las deficiencias en la salud del señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos fueron originadas durante el servicio activo en el Ejercito Nacional y están referidas a problemas de estrés postraumático que debe ser atendido por la especialidad de psiquiatría; esguince en un pie, que requiere atención en ortopedia y fisiatría; y, miopía, que necesita de atención de oftalmología y optometría. Mediante derecho de petición presentado el 19 de enero de 2012 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó atención médica en las especialidades referidas para el señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos; no obstante, mediante Oficio No. 21680 de 10 de febrero de 2012, tal entidad le informó que no era posible suministrarle atención médica en razón a que el interesado no había asistido a definir su situación médico laboral de retiro. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 2 .- En el Oficio visible a folios 46 a 50 del expediente el Capitán Mauricio Torres Chinchilla, en calidad de Jefe Jurídico de la Dirección de Sanidad, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Amparo Gómez Gómez, como

agente oficiosa del señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos, por las razones que a continuación se sintetizan: 2 El informe rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue radicado de manera extemporánea, con posterioridad al fallo de primera instancia. De conformidad con lo preceptuado por el articulo 86 de la Carta Constitucional, toda persona tiene acción de tutela para invocar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados por autoridades publicas o por las conductas de algunos particulares en los casos previstos expresamente en la ley, siempre y cuando se acredite un perjuicio cierto e inminente, grave y de urgente atención. En tratándose de la definición de la capacidad médico laboral, ésta se inicia con la práctica del examen de retiro, el cual debe practicarse de manera tal que el tiempo transcurrido desde la fecha de retiro hasta la práctica de los referidos exámenes permita, desde el punto de vista médico, determinar el vínculo o nexo entre las lesiones ocasionadas y la actividad militar, según lo preceptuado en el articulo 20 del Decreto 1793 de 2000 y el articulo 8º del Decreto 1796 de 2000. Según las normas citadas con anterioridad, los exámenes de retiro deben practicarse dentro del menor tiempo posible después de la desvinculación de las Fuerzas Militares de Colombia, requisito que no se cumplió para el caso, toda vez que ya han transcurrido 3 años y 4 meses desde la fecha en que se le dio de baja, además el accionante no envió ficha médica o pliego de antecedentes dentro del

término estipulado para la respectiva calificación por parte del especialista en medicina laboral, así como tampoco hay soporte alguno de su presencia en las instalaciones de la Sección de Medicina Laboral, tan solo una solicitud realizada mediante derecho de petición, dirigido al Batallón Santander No. 15, en el que solicitaba copia de la historia clínica. El señor Imbachi Baos no tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales porque actualmente no es beneficiario del subsistema de salud de la Fuerzas Militares , pues no se encuentra en actividad ni es pensionado tal como lo exigen los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000. La obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro es del interesado y no de la Dirección de Sanidad, por esta razón la Dirección de Sanidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, como agente oficiosa del señor Imbachi Baos. Debido a que el interesado había presentado otra tutela anteriormente por los mismos hechos se hace evidente el actuar temerario al incoar la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la Sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida dentro de la acción de tutela incoada por la señora Gloria Amparo Gómez Gómez3 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad, decidió (fls. 33 a 41.): 1) Tutelar los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos, vulnerados por la Dirección de Sanidad

del Ejercito Nacional; 2) Ordenar al Director de Sanidad del Ejercito Nacional que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, proceda a fijar fecha para realizar la valoración médica de retiro del señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos en la cual se valoren las patologías de estrés postraumático, miopía y esguince en el tobillo, a fin de determinar su origen, las acciones y los tratamientos a seguir; y, Ordenar al Director de Sanidad del Ejercito Nacional que, mientras se realiza la valoración médica de retiro del señor Imbachi Baos, se le suministre la atención médica que éste requiere en relación con la patología de estrés postraumático que padece; y, 3) Ordenar a la señora Gloria Amparo Gómez Gómez, compañera permanente del accionante, llevar al señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos a las valoraciones médicas y exámenes que programe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para efectos de lo referido en el numeral segundo. Basó su decisión en los siguientes argumentos: En el sub-judice se evidencia que el señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, pues viene 3 Quien actúa como agente oficiosa de su compañero permanente Álvaro Arnulfo Imbachi Baos. padeciendo de problemas en su salud que lo han afectado ostensiblemente. En tal sentido, y en aras de la protección de sus derechos fundamentales, se hace necesario permitir que la acción de tutela sea adelantada por su compañera

permanente, la señora Gloria Amparo Gómez Gómez, como agente oficiosa. Si bien es cierto que, en principio, las personas que son desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al índice señalado para obtener la pensión de invalidez no tendrían derecho a los servicios de salud, también lo es que, en la actualidad, se maneja la tesis jurisprudencial de que en casos como el presente, independientemente de si la afección tiene como causa el desarrollo del servicio, cuando la suspensión del servicio de salud tiene como consecuencia la afectación de otros derechos fundamentales, el Juez Constitucional debe intervenir garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra la recuperación del paciente en condiciones iguales o similares a las que tenía antes de adquirir la enfermedad. No es de recibo la afirmación hecha por la entidad demandada en la contestación ofrecida mediante el oficio de fecha 10 de febrero del presente año, pues, el derecho a ser valorado por profesionales del área de la salud no prescribe, y menos, cuando sobrevinieron situaciones que modificaron la salud del actor. Debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha actuado de manera contraría a sus obligaciones negándose a suministrar la atención médica que el accionante requiere, se encuentra que ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Cauca, el 9 de marzo de 2012, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que (fls. 51 y 66): Después de hacer un análisis de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra

que el interesado interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; este perjuicio irremediable no fue debidamente acreditado por el señor Imbachi Baos, sumado a esto, se encuentra probado que el interesado no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que la entidad no estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados. En los siguientes folios la accionada reafirmó los argumentos expuestos en el informe rendido con ocasión de la contestación de la acción de tutela correspondiente. CONSIDERACIONES Sobre la legitimidad en la causa de la agente oficiosa . De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del

derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional4 se ha referido al respecto de la siguiente manera: “Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” En este orden de ideas, le corresponde al Juez de tutela valorar las circunstancias

del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. - En el presente caso, según se deduce del contenido de la demanda, la señora Gloria Amparo Gómez Gómez obra como agente oficiosa de su compañero permanente Alvaro Arnulfo Imbachi Baos, vínculo que se encuentra acreditado en el proceso (fl. 7). Del relato de los hechos, como se ha dejado reseñado, se observa que por la situación de salud que aqueja al señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos, no se encuentra en condiciones de promover las acciones que la defensa de sus derechos requiere. Ante esta circunstancia la Sala considera suficientemente acreditados los motivos por los cuales la señora Gloria Amparo Gómez Gómez 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. presenta esta acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con el 10° del Decreto 2591 de 1991. En eventos como el presente la imposibilidad que tiene que demostrarse para que se configure la agencia oficiosa (de tipo físico o mental o derivarse de circunstancias socioeconómicas especiales, como por ejemplo, el aislamiento geográfico o la situación especial de marginación e indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos), fue puesta a consideración por la señora Gloria Amparo Gómez Gómez; razón por la cual, resulta claro que reúne los requisitos para ejercer la representación del actor, en

condición de agente oficioso, en defensa de sus derechos constitucionales. Por lo expuesto, entonces, ha de afirmarse que se encuentra debidamente configurado el requisito de la legitimación en la causa por activa. Análisis del caso concreto. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si al señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad en tanto se le ha negado la atención médica de las lesiones que padece y que fueron generadas, presuntamente, en ejercicio de sus funciones en el Ejército Nacional, además de que nunca fueron valoradas por la autoridad competente al momento de efectuarse su retiro de la institución castrense, para efectos de brindarle la atención médica requerida con posterioridad. Con el objeto de resolver dicho problema, la Sala encuentra el siguiente material probatorio: -Historia clínica, hoja de evolución y notas de enfermería del Ejército Nacional que, junto con varias incapacidades médicas (fls. 18 a 24) producidas dentro del servicio militar prestado, acreditan la existencia de una lesión en el tobillo causada laborando para el Ejército Nacional por parte del señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos. -Historia clínica y órdenes médicas de la Clínica La Estancia (fls. 10 a 16), por medio de las cuales se demuestra que como consecuencia de sus funciones en el Ejército Nacional el señor Imbachi Baos presenta un cuadro de estrés post

traumático entre otras afecciones de índole psiquiátrico. -Orden de atención médica en la especialidad de optometría (fl. 9), por medio de la cual se diagnostica miopía al señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos. - Derecho de petición de 19 de enero de 2012 invocado por la señora Gloria Amparo Gómez Gómez, como agente oficiosa del señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos, dentro del cual solicitó atención médica (fls. 3 y 4). - Oficio No. 21680/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-AJ-27.4 de 10 de febrero de 2012 proferido por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (fls. 2), mediante el cual se le comunicó al actor: “…una vez revisado el expediente médico laboral, se evidenció que en la fecha de retiro el señor Imbachi Baos, no realizó el proceso para definir su situación medico laboral por retiro, por lo que no es posible acceder positivamente a su petición, toda vez, que ya prescribió el tiempo para definir situación medico laboral y calificar mediante Junta Médica las lesiones y afecciones sufridas durante la prestación de su servicio militar y determinar mediante esta, si requería servicios médicos por parte de la institución …” Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a efectuar un pronunciamiento sobre el tópico sometido a consideración. (I) Examen Médico de Retiro de las Fuerzas Militares. El Decreto 1796 de 20005, en su artículo 8º regula el alcance del retiro, su

obligatoriedad y el término para su realización. Al respecto se dispuso: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”. Respecto de la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, entre otras situaciones, los artículos 15 y 16 ibidem, establecen:

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.

Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 5 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos

sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL

MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”. Prueba de que dichos exámenes se le hayan efectuado al accionante no obran dentro del expediente, ni tampoco prueba de que con posterioridad a su retiro se le haya requerido para continuar con el tratamiento médico al cual, en principio,

tendría derecho por cuanto presuntamente las lesiones que se alegan fueron con ocasión del servicio como lo manifestó el interesado. En este orden de ideas el tutelante, por haber estado vinculado al Ejército Nacional, tiene derecho i) a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece, y, ii) a ser valorado por una Junta Médico Laboral que determinará la pérdida de la capacidad psicofísica por la prestación del servicio para efectos de establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. La Ley consagra que a los miembros de las Fuerzas Militares cuando son retirados debe practicárseles un examen de retiro, el cual es obligatorio para los fines antes mencionados. Por lo mismo no resulta acertado lo manifestado por la entidad accionada de que “por lo que no es posible acceder positivamente a su petición, toda vez, que ya prescribió el tiempo para definir situación medico laboral y calificar mediante Junta Médica las lesiones y afecciones sufridas durante la prestación de su servicio militar y determinar mediante esta, si requería servicios médicos por parte de la institución”, pues, se reitera, este examen es de carácter obligatorio en todos los casos. La omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que hace una valoración completa del estado psicofísico de los futuros integrantes de la Fuerza Pública. En este sentido se manifestó esta Corporación en la Sentencia de 3 de febrero de

2011, Expediente: No. 25000-23-31-000-2010-03448-01, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve: “De lo antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico - laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…)”. En atención a las anteriores consideraciones debe la Sala indicar que no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al considerar que la omisión en la practica del examen de retiro y de la Junta Medico Laboral es atribuible exclusivamente a una conducta del accionante, máxime cuando no se encuentra

demostrado en el proceso que la entidad accionada haya requerido al señor Alvaro Arnulfo Imbachi Baos para tales efectos; de conformidad con el informe rendido dentro de la presente acción, el ente demandado manifestó: “…toda vez que ya han transcurrido 3 años y cuatro meses desde la fecha en que se le dio de baja, y el demandante no envió ficha médica o pliego de antecedentes dentro del término estipulado para la respectiva calificación por parte del galeno especialista en medicina laboral, así como tampoco hay soporte alguno de su presencia en las instalaciones de la Sección de Medicina Laboral, tan solo la solicitud realizada mediante derecho de petición, dirigido al Batallón No.15, en el que solicita copia de la historia clínica del cual se dio respuesta según consta en la acción de tutela.” Ha de advertirse a la agente oficiosa del interesado que debe estar atenta al llamado que le efectúe la parte demandada para la realización de los exámenes, así como ser diligente procurando la asistencia del señor Imbachi Baos al tratamiento médico que se le llegare ordenar. (II) Del régimen de salud propio de la fuerza pública. Ahora bien, es preciso señalar que los temas relacionados con la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros del Ejército Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por el Decreto 094 de 1989, aún parcialmente vigente, y por los Decretos 1795 y 1796 de 2000, normas ambas con fuerza material de ley. Estas disposiciones legales establecen de manera concordante que son afiliados

al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales Instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional6 como esta Sala7 han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado, de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado8. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables9, siendo estas las siguientes:

1. Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y

hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea 6 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la

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