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CE-19001-23-31-000-2012-00212-01(57075)

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Título
CE-19001-23-31-000-2012-00212-01(57075)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA

DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO /

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN

PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002,

Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro de los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, teniendo en cuenta: i) que la demanda se

presentó (…), ii) que la sentencia (…) que absolvió (…) quedó ejecutoriada (…) y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual se declaró fallida.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO

/ PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /

PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE

LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CALIDAD DE COMPAÑERO

PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO

PERMANENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[Los señores] (…), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y los testimonios (…), los cuales son consistentes en afirmar que (…) era la compañera permanente de la víctima, quien a su vez era un padre para sus hijos.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA

JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN

PENAL / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente

representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) y la segunda lo condenó a (…) prisión.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera

directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA

PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca

atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la

Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de

unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el

análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL

SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA

POR EL JUEZ

[L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas

respecto del administrado (…). Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto de apelación / CONCILIACIÓN JUDICIAL /

EFECTOS DE COSA JUZGADA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE

CONCILIACIÓN

[E]n el asunto sub lite sólo se resolverá aquello que reprocha como desfavorable la Rama Judicial en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., pues la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes conciliaron la condena impuesta a dicha entidad por el Tribunal Administrativo (…), negocio jurídico que tiene efectos de cosa juzgada sobre la litispendencia entre los conciliantes, no pudiendo ser objeto de decisión o modificación en esta instancia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 67 de Decreto 1818 de 1998, señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 105 /

DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 67

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de

marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA /

FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACTIVIDAD PROBATORIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / PROCEDENCIA

DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

[E]l Tribunal Superior (…) lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo (...) lo cierto es que ello obedece a una interpretación de los hechos que no deja entrever que el Juzgado (…) hubiera ocasionado un daño antijurídico, de cara a los requisitos que señala el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil para proferir una sentencia. Tampoco se puede determinar, tal como sugiere el a quo, que la Rama Judicial contribuyó a la causación del daño antijurídico que se alega en la demanda y que por ende el mismo le resulta imputable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto no ordenó pruebas adicionales o diferentes a las que tuvo en cuenta la Fiscalía para adoptar la medida de privación de la libertad (…). Así, la ausencia de actividad probatoria, que para la primera instancia permite imputar el daño también a la Rama Judicial, no resulta razonable en este caso para endilgar responsabilidad administrativa, pues es el juez natural quien está en capacidad de determinar si las pruebas que obran en el proceso por la actividad adelantada por el órgano de instrucción e investigación penal le resultan suficientes para emitir su juicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304

AUTONOMÍA DEL JUEZ / INDEPENDENCIA JUDICIAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECISIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE

NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]s menester poner de presente que los artículos 228 y 230 de la Carta Política consagran la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. (…) Además, debe recordarse que el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior, no genera necesariamente un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado, salvo que aquella contenga un error de tal magnitud que contraríe el ordenamiento jurídico, del cual se pueda vislumbrar que la decisión que se había adoptado era ilegal. Es por esto que para poder entenderse configurado un daño antijurídico de cara a la restricción del derecho a la libertad, debe necesariamente acreditarse que tal limitación devino de una

situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable pues, de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podría ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA RAMA

JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL

TÉRMINO PROCESAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / LIBERTAD CONDICIONAL /

LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA

[S]e evidencia que la Rama Judicial cumplió los términos procesales para definir la situación jurídica del procesado pues, (…) el Tribunal Superior de Popayán le concedió el beneficio de libertad provisional al estimar que había cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta por el Juzgado (...). Justamente, al haber concedido la libertad al procesado por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena se garantizó el derecho contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, actuación que, en virtud del artículo 480 de la Ley 600 de 2000 requería de la petición del condenado y cuya inacción voluntaria no habría podido dar pie a lograr el provecho referido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 480

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

LIBERTAD CONDICIONAL / LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD

PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / DECISIÓN DEL JUEZ / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA

LIBERTAD DEL INDAGADO

[S]i el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud, a pesar de cumplir ésta con las exigencias legales, se estará frente a un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cual no se acreditó en el presente caso. Lo anterior quiere decir, en otras palabras, que como se requiere de solicitud expresa del condenado para obtener el subrogado aludido, la privación de la libertad no se torna en antijurídica luego del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, si el interesado no realiza su petición ante el juez penal.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados

[L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez, Exp. 36146 de 2015 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00212-01(57075)

Actor: JORGE LUÍS SERNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijuríd

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