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CE-19001-23-31-000-2012-00224-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2012-00224-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA SALUD DE CONSCRIPTO - Procede el amparo por desconocimiento del derecho a realización de examen de retiro del servicio militar y Junta Médico Laboral / DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Soldado profesional luego del desacuartelamiento De acuerdo con la normativa trascrita, previa solicitud del interesado, la entidad militar debe practicar los exámenes de retiro dentro de los dos meses siguientes a que se produzca novedad, los que son obligatorios en todos los casos. En el presente caso, el señor Eduar Alexander Cruz Montenegro solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que expidiera concepto de la especialidad de sicología. Mediante Oficio de 16 de septiembre de 2011, esa entidad le informó al actor que diligenciara las páginas faltantes de la ficha técnica y las radicara ante esa dirección con el fin de continuar con el proceso de definición de situación médico laboral…En ese orden de ideas, se evidencia que al actor no se le ha definido su situación médico laboral, por lo que la Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud del señor Cruz Montenegro, en consecuencia, modificará la orden del a quo en el sentido de ordenarle a la entidad demandada que, sino lo ha hecho, realice los trámites administrativos correspondientes para que en el caso del actor se emita concepto médico por la especialidad de psiquiatría y posteriormente, fije fecha y hora de la Junta Médico Laboral, que defina la situación médico laboral del señor Cruz Montenegro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000ARTICULO 8 / DECRETO 1796

DE 2000ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional sentencia T - 350 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00224-01 (AC)

Actor: EDUAR ALEXANDER CRUZ MONTENEGRO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por el Jefe de la Sección Jurídica DISAN, de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, contra la providencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo del actor y, en consecuencia, ordenó a esa dirección que: “(…) teniendo en cuenta los resultados obtenidos de los exámenes de audiología, optometría y psiquiatría, proceda a fijar fecha y hora para que el señor EDUAR ALEXANDER CRUZ MONTENEGRO, sea valorado por la Junta Médico Laboral, valoración que deberá realizarse dentro de un término no superior a un mes, contado desde la notificación del fallo de tutela y así definir su situación médico laboral.

En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en ciudad distinta a la residencia del actor, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento.

Tercero.- ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que garantice dentro del marco de sus competencias la atención médica del accionante respecto de la patología que presenta hasta tanto se defina su situación laboral ante la Entidad.”

I. Antecedentes El señor Eduar Alexander Cruz Montenegro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la igualdad.

Hechos De la lectura de la acción de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Eduar Alexander Cruz Montenegro prestó los servicios al Ejército Nacional. El 23 de mayo de 2011, la demandada ordenó los exámenes de retiro de optometría y audiometría pero, según informó el actor, no el de psiquiatría, el que es indispensable para practicar la Junta Médica Laboral. El 6 de octubre de 2011, elevó petición ante la entidad demandada, en la que solicitó que se le practicara el examen de psiquiatría y anexó la ficha médica completa en original. El 16 de septiembre de 2011, la entidad demandada le informó al actor que debía diligenciar las páginas faltantes de la ficha técnica y radicarlas ante esa dirección, con el fin de continuar con el proceso de definición de situación médico laboral. El 6 de octubre de 2011, radicó ante la demandada petición, en la que adjuntó “la hoja de la ficha médica en la parte de audiometría (…), el concepto de audiología

y el concepto de optometría (…)”. Solicitó al batallón que lo remitiera donde la doctora Claudia Patricia Guzmán López, siquiatra de la Clínica la Estancia, quien el 30 de enero de 2012, le diagnosticó “Trastorno de estrés postraumático”. Agregó que padece de mucho dolor en el pie izquierdo, debido al tratamiento quirúrgico que recibió por parte de las Fuerzas Militares cuando se encontraba activo, por lo que requiere de una nueva valoración médica. Petición El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada que practicara una Junta Médico Laboral en las especialidades de psiquiatría, ortopedia, traumatología y optometría y que facilitara los medios para su desplazamiento en caso de realizarse por fuera de la ciudad, dado que no tiene los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenó notificar a las partes (Fls. 24 – 25). Oposición La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 23 de abril de 2012, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: El actor prestó los servicios a las fuerzas militares, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene derecho, una vez practicado el examen de retiro, que se le determinen las posibles lesiones sufridas en el servicio

y la pérdida de la capacidad laboral por la prestación de este, para efectos de establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En el caso concreto, se observa que el actor actuó de manera diligente para ser valorado ante la Junta Médico Laboral, lo que se demuestra con el oficio que envió el 6 de octubre de 2011, y que la demora a la que ha sido sometido constituye a la entidad demandada en omisión del cumplimiento de su deber, actuación administrativa que vulnera las deposiciones previstas en el Decreto 1796 de 2000. Impugnación El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica – DISAN, de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – inconforme con la anterior decisión, la impugnó en los siguientes términos: El soldado profesional Eduar Alexander Cruz Montenegro fue retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad laboral. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, por cual se expide el régimen de carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la respectiva unidad de sanidad para que se le practiquen los correspondientes exámenes físicos, dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de retiro, si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedara exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral, se encontró que el 12 de marzo de 2011, el demandante entregó su ficha médica unificada de retiro,

documento que fue calificado por el médico competente el 1 de abril de 2011. A la fecha, no se evidencia el resultado del concepto médico por la especialidad de psiquiatría, por lo que no es procedente fijar fecha y hora para la práctica de la junta médico laboral. Indicó que esa dirección en ningún momento negó la práctica de exámenes psicofísicos de retiro, por el contrario se demuestra que es negligencia del actor ante la falta de interés al respecto. Señaló que esa entidad no está obligada a llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar los examenes de retiro, pues ese es un derecho que se encuentra previsto en el Decreto 1796 de 2000, que es de conocimiento de todos los miembros de la institución y por lo tanto, no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por la presunta falta de información, pues el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Agregó que la dirección siempre está atenta a definir la situación de sanidad de retiro del personal que en el servicio activo sufrió un accidente, siempre y cuando el interesado proceda tal como lo ordenan las normas reguladoras del caso, es decir dentro del año siguiente a la fecha de retiro de la institución. Finalmente, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación de la presente acción, al señalar que la entidad no se le notificó el auto admisorio, sino que simplemente se le puso en conocimiento el oficio de 24 de abril de 2012, en el que se transcribió la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada que practicara una Junta Médico Laboral en las especialidades de psiquiatría, ortopedia, traumatología y optometría y que facilitara los medios para su desplazamiento en caso de realizarse por fuera de la ciudad, dado que no tiene los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte. Cuestión previa El jefe de la Sección Jurídica de Asesoría Jurídica DISAN, en el recurso de impugnación, solicitó nulidad de lo actuado en la presente acción, al señalar que a la entidad no se le notificó el auto admisorio, sino que simplemente se le puso en conocimiento el oficio de 24 de abril de 2012, en el que se trascribió la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo.

Al respecto, la Sala observa que la presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 12 de abril de 2012, admisión que le fue puesta en conocimiento a la demandada, vía fax, el 16 de abril siguiente, conforme al informe de transmisión que obra al reverso del folio 26 del expediente. El artículo 16 del Decreto 9521 de 1991, prevé que las providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de tutela, serán notificadas por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, en los siguientes términos: “ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. En el presente caso, se observa que el juez no omitió notificar el auto admisirio, caso en el que se configuraría la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del

artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En efecto, la admisión de la esta acción le fue notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vía fax, por lo que no se vulneró el derecho de defensa de esa entidad. Se observa que el medio de notificación que eligió el Tribunal Administrativo del Cauca fue eficaz para comunicarle a la demandada el auto admisorio, pues de la misma forma le notificó el fallo de primera instancia, que fue conocido por esta, pues contra esa decisión interpuso recurso de impugnación. Por lo anterior, la Sala considera que no procede la nulidad propuesta por el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de DISAN, razón por la que resolverá la impugnación presentada por este. Para establecer si ocurre o no la vulneración alegada por el actor la Sala estudiará (i) el derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) el deber de las Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud y (iii) descenderá al caso concreto. (i) El derecho a la salud como derecho fundamental: La jurisprudencia constitucional1 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias

únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…)2 (Cursivas y subrayados fuera del texto). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.3 1 Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional Sentencia T-801 de 1998. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 M.P. doctor Antonio Humberto Sierra Porto. (ii) Deber de las Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud: En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política de 1991, se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por medio del

Decreto 1795 de 2000, en el cual se estableció el objeto del mismo en los siguientes términos: “ARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.” (Cursivas y Resaltos fuera del texto). Al respecto, se ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médico asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma4. (iii) Caso Concreto Para establecer si ocurre o no la vulneración alegada por el actor, la Sala enumerará las pruebas que obran en el expediente:

1. Oficio de 16 de septiembre de 2011, proferido por el Jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en el que resolvió la solicitud del actor de expedir una orden de concepto por especialidad de psicología. En los siguientes

términos: “ (…) Una vez revisada la base de datos de esta dirección se pudo establecer que no ha radicado las hojas faltantes del pliego único de ficha médica, el día 23 de mayo de 2011, mediante oficio No. 9449, se le informó sobre el vacío en el diligenciamiento y se le regreso las hojas de pliego de ficha médica correspondientes a las especialidades de Optometría y 4 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencias de 29 de marzo de 2007, Exp. 2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz, de 28 de junio de 2007 Exp. 2007-0032 y 8 de julio de 2009 Exp. 200900054 C.P. Héctor J. Romero Díaz. Audiometría, toda vez que estas hojas no fueron diligenciadas y, por lo tanto, hasta que no se radiquen las páginas faltantes del pliego de ficha médica este no puede ser sometido a evaluación por los médicos adscritos a medicina laboral, para librar las ordenes de concepto correspondientes con el proceso de definición de situación médico laboral. De otro lado es indispensable informarle que el proceso de definición de pérdida de la capacidad laboral se inicia con la radicación del pliego de ficha médica diligenciado en su totalidad, luego de que es radicado, se somete a valoración por médicos de la sección de medicina laboral, quienes según su criterio científico libran las ordenes de conceptos por las especialidades que sean pertinentes para la práctica de la junta médica.

Una vez son libradas estas órdenes son enviadas al domicilio del peticionario, para qué se practique los exámenes ordenados en el establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio, posterior a esto cada una de las ESM directamente a esta Dirección los conceptos médicos producto de los exámenes en papel de seguridad y al tener la totalidad de los conceptos se procederá a programar la junta médica. Así las cosas, esta Dirección le recomienda se sirva diligenciar las páginas faltantes de la ficha médica, según lo que le informó en el oficio No. 9449 de 23 de mayo de 2011, y los radique en esta dirección para poder continuar con el proceso de definición de la situación médico laboral”. (Fls. 4 y 5).

2. Petición elevada por el actor el 6 de octubre de 2011, ante la entidad demandada, en el que adjuntó: “la hoja de la ficha médica en la parte de audiometría que le fue entregada en el Dispensario Médico de Popayán; el concepto de audiología y concepto de optometría”.

3. Ficha médica unificada del actor (Fls. 7-14).

4. Concepto de audiología (Fl. 17).

5. Historia Clínica del actor emitida por la Clínica la Estancia, expedida el 30 de enero de 2012. Diagnóstico: “trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño, relacionado con trastorno de estrés postraumatico”. (Fls. 1819).

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 23 de abril de 2012, concedió el amparo solicitado, al considerar que el actor actuó con

diligencia para ser valorado ante la Junta Médico Laboral y que la demora a la que ha sido sometido constituye a la entidad demandada en omisión del cumplimiento de su deber, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. El Ejército Nacional impugnó la anterior decisión. Señaló que de conformidad con el decreto referido, los exámenes y tratamientos médicos que se deriven del examen psicofísico de retiro, deben realizarse dentro del año siguiente a la fecha en que se efectúe el retiro de la institución. El Decreto 1796 de 2000 regula los exámenes de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Respecto de la realización de la Junta Médico Laboral, el decreto en mención prevé: “ARTÍCULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL

MILITAR O DE POLÍCIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTÍCULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. De acuerdo con la normativa trascrita, previa solicitud del interesado, la entidad

militar debe practicar los exámenes de retiro dentro de los dos meses siguientes a que se produzca novedad, los que son obligatorios en todos los casos. En el presente caso, el señor Eduar Alexander Cruz Montenegro solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que expidiera concepto de la especialidad de sicología. Mediante Oficio de 16 de septiembre de 2011, esa entidad le informó al actor que diligenciara las páginas faltantes de la ficha técnica y las radicara ante esa dirección con el fin de continuar con el proceso de definición de situación médico laboral. El actor, mediante petición radicada ante la demandada el 6 de octubre de 2011, adjuntó “la hoja de la ficha médica en la parte de audiometría (…), el concepto de audiología y el concepto de optometría (…)”. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que permita concluir que al actor le hayan realizado el concepto de sicología, el que debe ser presentado como soporte de la Junta Médica Laboral. Sobre el particular, la demandada señaló: “revisado a la fecha el expediente médico laboral del paciente, no se evidencia el resultado del concepto médico por la especialidad de psiquiatría, motivo por el cual no es procedente fijar fecha y hora para la práctica de la junta médico laboral del retiro”. En ese orden de ideas, se evidencia que al actor no se le ha definido su situación médico laboral, por lo que la Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud del señor Cruz Montenegro, en consecuencia, modificará la orden del a quo en el sentido de ordenarle a la entidad demandada que, sino lo ha hecho, realice los

trámites administrativos correspondientes para que en el caso del actor se emita concepto médico por la especialidad de psiquiatría y posteriormente, fije fecha y hora de la Junta Médico Laboral, que defina la situación médico laboral del señor Cruz Montenegro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. MODÍFICASE el numeral segundo de la providencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que quedará así: Segundo: ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, realice los trámites administrativos correspondientes para que en el caso del actor se emita concepto médico por la especialidad de psiquiatría y, posteriormente fije fecha y hora en que se realizará Junta Médico Laboral, que defina la situación médico laboral del señor Cruz Montenegro, la que se deberá llevar a cabo dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión.

2. CONFÍRMASE en lo demás.

3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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