CE-19001-23-31-000-2012-00325-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2012-00325-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA SALUD – Procedencia del amparo para obtener suministro de medicamento por el cual se sugiere sea reemplazado / MEDICAMENTOS – Suministro de medicamento de reemplazo Si bien la entidad accionada afirma que no le está siendo negado el medicamento y que por el contrario, se le está sugiriendo que sea reemplazado la Sala observa que no está siendo aprobado el suministro del medicamento y que sugieren su reemplazo como se menciono, lo cual no es prueba alguna que vaya a ser suministrado efectivamente por parte de la SSMP.…Si bien en el caso bajo estudio según las observaciones que realiza la SSMP el medicamento es susceptible de ser reemplazado por Metadona (fl.6), no se aprobó el suministro del mismo, lo cual constituye un obstáculo para que el actor obtenga el medicamento requerido en aras de aliviar su dolor.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 042 DE 2005 - ARTICULO 5 CAPITULO II NOTA DE REALTORIA: Ver Consejo de Estado, sentencia expediente 00573 de
2008 M.P Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00325-01 (AC)
Actor: PAOLA ANDREA GONZALEZ Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Se decide oportunamente la impugnación presentada por la parte accionada
contra el fallo proferido el 03 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que concedió el amparo constitucional en los siguientes términos: “1. – Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud del señor Efredy González, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la notificación de la presente sentencia, proceda a entregar al señor Efredy González el medicamento conocido como Bupremorfina parches, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes. 3.- Así también, y atendiendo a la presentación de una atención integral de salud en los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional1, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009, M.P. NILSON PINILLA PINILLA. Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en lo sucesivo y mientras las condiciones particulares de salud del señor Efredy González permanezcan, garantizar el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido de todos los controles de medicina general y especializada, y a los tratamientos médicos a los que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los implementos y medicamentos que requiera conforme las indicaciones de su médico tratante, respecto de las patologías de trauma craneoencefálico severo, hidrocefalia, meningitis, vejiga neurogénica y demás complicaciones que se pueden generar por su estado
de cuadriplejia. 4.- Notifíquese por el medio mas efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la sentencia. “ I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1.- Mediante escrito radicado 08 de junio de 2012 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo del Cauca, la señora PAOLA ANDREA GONZALEZ, obrando como agente oficioso de su hermano el señor EFREDY GONZALEZ interpuso acción de tutela en contra del LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana; para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar a SANIDAD MILITAR, y/o a quien corresponda se me entreguen las órdenes para los “parches”, demás medicamentos que sean necesarios y que éstos sean entregados con prontitud, además de la entrega de los medicamentos en la forma y cantidad como lo ordena el médico tratante, cirugías, terapias, insumos, citas con especialistas, y todo cuanto sea necesario para lograr su recuperación y se le garantice la atención INTEGRAL POS Y NO POS”. (sic) I.2.- La vulneración de los derechos fundamentales es inferida por la actora, en síntesis a partir de los siguientes hechos:
PAOLA ANDREA GONZÁLEZ expresó que actúa como agente oficiosa de su hermano EFREDY GONZALEZ, el cual se encuentra actualmente afiliado al servicio de salud del Ejército, quien durante un combate en servicio activo sufrió un trauma craneoencefálico que lo llevó a padecer una cuadriplejia. Manifiesta que se le realizaron varias cirugías a su hermano y posteriormente le fue diagnosticado un trauma craneoencefálico severo, meningitis, hidrocefalia y vejiga neurogénica; adicional a ello lleva dos años y medio padeciendo de semiplejia. Asevera que le fueron ordenados Bruprenorfina parches de 35 mg cada 72 horas, con el fin de aliviar el dolor; sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército no se los suministró y sugirió que se buscara otro medicamento que lo pueda reemplazar. La agente oficiosa aportó con la demanda: Copia del carnet de afiliación del actor a los Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Militar (fl.3). Copia de cédula de ciudadanía del señor EFREDY GONZALEZ (fl.4). Formato por medio del cual el Comité Técnico Científico niega el suministro de Bruprenorfina parches al señor Efredy González y sugiere el suministro de otros opiodes (fl.6). Prescripción del medicamento presabalina ordenada por un algesiólogo del Hospital Universitario San José (fl.8). Justificación de la orden del suministro del medicamento presabalina (fl.8). Registro de consulta médica realizada al demandante en la que se le
ordena el suministro de los medicamentos Buprenorfina, Presabalina, Metoclapramida y Bisacodilo (fl.9). Registros de evolución médica realizados en la historia clínica del señor Efredy Gonzalez (fl.10-17). II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la acción de tutela, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad en contra de la cual se dirigió la acción de tutela, se pronunció extemporáneamente pronunciándose el mismo día el cual se profirió el fallo por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Considera la Dirección en ningún momento niega la prestación del servicio médico, entrega de medicamentos y control de patología que presente el señor Efredy González; que por el contrario exige el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso particular, y por tanto señala: La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutico de SSMP sólo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad, Hospital Militar, según corresponda para la formulación correspondiente. Debe existir un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente lo cual debe ser demostrado y constar en la Historia Clínica. La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas como lo establece el Manual Único de Medicamentos, sin defensa judicial ante la cual pueda acudir para evitar la alteración de los mismos, más aún se ha dicho que
para que proceda se debe cumplir con los requisitos mínimos tales como: que el perjuicio sea CIERTO e INMINENTE, GRAVE, DE URGENCIA
MANIFIESTA y que NO EXISTA UN MEDIO FÍSICO ECONÓMICO PARA
EVITAR QUE SE CONSUMA UN DAÑO ANTIJURÍDICO.
Finalmente, considera la Dirección que en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del señor EFREDY GONZALEZ, pues afirman que existen prueba de la ausencia de vulneración de los derechos alegados, siendo necesario que se observe puntualmente lo planteado y estudie cuidadosamente la norma que rige al respecto. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 03 de julio de 2012 concedió el amparo constitucional; considerando, que la entidad demandada denegó el suministro del medicamento sin justificación, pues no existe argumento alguno para que no haya sido proporcionado y sólo se le haya sugerido el estudio de otros similares. Resalta el a quo que tal situación se torna más gravosa, si se tiene en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentra el señor EFREDY GONZALEZ, pues no le es posible valerse por sí mismo para realizar cualquier actividad física. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acreditada la necesidad del amparo de los derechos fundamentales, y por ende, el suministro de medicamentos excluidos del Plan de Servicios de Salud de las Fuerzas Militares; por lo tanto, decide dar relevancia a la orden médica. Finalmente señala el Tribunal que se ordenará a la entidad demandada que se surta el tratamiento integral y se proporcione lo prescrito sin dilaciones
injustificadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito allegado el 25 de julio de 2012, la parte accionada impugnó la providencia de 03 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, aclarando que en ningún momento la Dirección niega la prestación del servicio médico, la entrega de medicamentos y el control de la patología que presenta el accionante, por el contrario afirma que exige el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular, tal que: La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutico de SSMP, sólo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad. Señala la necesidad que exista un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, lo cual debe ser demostrado y constar en la Historia Clínica. Asevera que la prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas como lo establece el Manual Único de Medicamentos, en el término previsto en sus indicaciones o del observar reacciones adversas no toleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual, y no para justificar la marca comercial del producto, de lo anterior se deberá dejar constancia la Historia Clínica. El “Comité Técnico Científico puede negar el medicamento prescrito por el médico tratante y la entidad se puede liberar de la obligación de suministrarlo , sólo si el Comité Técnico Científico o la EPS presentan
una opinión científica sólida que controvierta lo establecido por el médico tratante, el juez de tutela no estará obligado a hacer cumplir lo ordenado por este último” (subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo, manifiesta que sin desconocer el derecho que le asiste a los usuarios, se busca hacer efectivo el control de las afecciones con medicamentos prescritos para tal fin, sin olvidar las alternativas contempladas en el Manual Único de Medicamentos del Subsistema de Salud de la Fuerza. Finalmente, considera la Dirección que en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del señor EFREDY GONZALEZ, pues afirman que existen prueba de la ausencia de vulneración de los derechos alegados, siendo necesario que se observe puntualmente lo planteado y estudie cuidadosamente la norma que rige al respecto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Por lo tanto, procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada
conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. V.2 – El derecho a la salud como derecho fundamental, radica en que se presenta como un servicio público obligatorio que tiene su fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, los cuales se encuentran previstos en nuestra Constitución Política en el artículo 49 el cual señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Respecto del derecho a la salud el Consejo de Estado ha dispuesto lo siguiente2:
“Es claro que el derecho fundamental a la salud, es de carácter universal tanto en su objeto como el sujeto y por ello no puede 2 AC00448 del 2008, Sección Cuarta-Consejo de Estado. M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. considerarse que constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que lo reclame. En ese orden de ideas, es preciso advertir que las limitaciones administrativas o las restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud que en un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete con dicha mala prestación, la protección del derecho, lo que puede llevar a comprometer otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc. Así las cosas, se debe insistir en que, si bien existe una normatividad que contiene una serie de exclusiones y limitaciones de procedimientos, actividades e intervenciones dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS, que no tienen por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de una enfermedad, dichas exclusiones y limitaciones desaparecen cuando el derecho fundamental a la vida se encuentre amenazado.
2. Obligación de las Fuerzas Militares y de Policía de prestar los servicios de salud.
Recuerda la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes son miembros de las Fuerzas Armadas y de
Policía y prestan su servicio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de esos servidores. Lo anterior por cuanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud”. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado respecto de la prestación del servicio de la salud en miembros de las Fuerzas Militares3: “3. Derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de los miembros de la fuerza publica. Deber de protección por parte del Estado 3.1 Colombia, como Estado Social de Derecho, contempla en el primer artículo de la Constitución el principio de la solidaridad de las personas que la integran, cuya materialización se da mediante la 3 Sentencia T-2534495 de 2010. Sala Quinta. Corte Constitucional. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. disposición de deberes con el propósito de favorecer el respeto por la dignidad de las personas. El principio de solidaridad se ha definido en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, como la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado, materializando “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución
territorial del gasto público social (art. 350 C.P.)”[1]; No obstante, en lo que más se ha centrado la jurisprudencia es en sostener que dicho principio debe estar rígidamente vinculado con el cumplimiento del principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. De manera que para lograr la optimización de la igualdad se exige la adopción de medidas en favor de grupos marginados, además del resguardo de los sujetos de especial protección constitucional y las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, dejando claro que tal atención no debe ser considerada como una exigencia de la caridad sino que debe ser entendida en virtud del principio de solidaridad, como un derecho subjetivo en cabeza de quienes se encuentran en tal situación y como un deber estatal que debe ser adoptado por cada institución que lo represente. En consecuencia, debe ser el Estado quien asuma las cargas positivas propias del principio de solidaridad, de manera tal que garantice las condiciones mínimas de vida digna a cada persona. Para ello es necesario que se preste asistencia y protección a quienes se encuentren en situaciones de inferioridad bien de manera indirecta a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa adoptando medidas en favor de aquellas personas.”. Respecto de la prestación del servicio militar y las consecuencias que la prestación del mismo pueda acarrear en la salud de las personas que ejercen dicho servicio, la Corte Constitucional en la providencia citada anteriormente ha sostenido: “ 3.2 Igualmente, esta Corporación en reiteradas ocasiones[4] ha destacando la prestación del servicio militar como el cumplimiento de
una obligación de origen constitucional sustentada en los artículos 95 (numeral 3) y 216 del ordenamiento superior, en los que se establece como deber de las personas apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales bajo el deber de tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan. En tal sentido, cuando un ser humano es incorporado a las filas, al ser esto emanado de la Constitución, concomitantemente recaen sobre las respectivas autoridades militares y el Estado especiales obligaciones relativas a la protección, cuidado de la salud y vida digna de estas personas. Tales deberes tienen particular relevancia en atención a las características propias de la actividad militar, que exige la realización de grandes esfuerzos y sobre todo la exposición frecuente a innumerables riesgos a los que conlleva el desarrollo dentro de un régimen riguroso de dirección y disciplina, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza pública. El carácter obligatorio que demanda este servicio, y el riesgo inherente a las labores que cumplen quienes lo prestan, justifica el derecho del militar aquejado por alguna dolencia o enfermedad a reclamar del Estado y particularmente, de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, la atención médica indispensable durante el tiempo que sea necesario cuando se requiera para el cumplimiento de funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal”. En el caso sometido a examen, la Sala ha observado que la entidad accionada (a folio 41 del expediente) dentro de sus consideraciones indica: “En primera instancia, en relación con las consideraciones planteadas y orden impartida me permito puntualizar y reiterar en el
sentido de indicar que esta Dirección en ningún momento niega la prestación del servicio médico, entrega de medicamentos y control de la patología que presenta la ahora accionante, por el contrario exige el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular, tal que:
1. La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutico de SSMP, sólo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad, Hospital Militar, según corresponda para la formulación correspondiente.
2. Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente lo cual debe ser demostrado y constatar en la Historia Clínica”.
En el Artículo 5 del Capitulo II del Acuerdo 042 de 2005(por medio del cual se establece el Manual único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones), se establece la creación del Comité Técnico Científico de Autorización de medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP y así mismo se señala su función principal que consiste en: “estudiar, analizar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos en el presente Manual, así como decidir sobre la autorización de su suministro”. Por otra parte, el parágrafo del Artículo 7 del mismo Acuerdo establece: “El formato a utilizar para la solicitud de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP será el que se incorpora al presente Acuerdo en el Anexo 3 y será de obligatoria aplicación en las Direcciones de Sanidad, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, el
Hospital Militar Central y el Hospital Naval de Cartagena”. Después de mencionar los anteriores artículos se observa que el actor se encuentra reclamando por medio de su agente oficiosa la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ el suministro de Bruprenorfina parches de 35 mg (fl.16), los cuales si bien la entidad accionada afirma que no le está siendo negado el medicamento y que por el contrario, se le está sugiriendo que sea reemplazado (fl.41), la Sala observa (fl.6) que no está siendo aprobado el suministro del medicamento y que sugieren su reemplazo como se menciono, lo cual no es prueba alguna que vaya a ser suministrado efectivamente por parte de la SSMP. Adicional a ello observa la Sala, que a pesar de la precaria condición de Salud en la que se encuentra el actor como consecuencia de las diversas lesiones sufridas en ocasión de la prestación del servicio militar, éste por intermedio de su hermana realizó la reclamación debida a través del formato que se debe diligenciar para obtener la aprobación del medicamento por fuera del Manual Único y Terapéutica del SSMP (fls. 5-6), consagrado en el Parágrafo del Artículo 6 del Acuerdo 042 del 2005, mencionado con anterioridad. Ahora bien, respecto del derecho fundamental a la Salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, el Consejo de Estado ha afirmado4: “Ahora, es claro que en los casos en que se presente conexidad o un vínculo entre el derecho a la salud y algún derecho fundamental, el primero adquiere dicho carácter, por tanto, permite que la acción de
tutela sea instaurada para solicitar su amparo. En efecto, el derecho a la salud adquiere relevancia para la protección por parte del juez cuando la desatención de una patología amenaza con poner en peligro la vida. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para que se ordene realizar un procedimiento o entregar un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se precisa el cumplimiento de algunos presupuestos, a saber: que la exclusión del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, amenace los derechos constitucionales del paciente; que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser reemplazado por otro que tenga la misma efectividad y no se encuentre incluido en el POS; que el paciente realmente no pueda asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema; que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante. Como se infiere que los presupuestos citados no han sido controvertidos por los accionados y, por el contrario se encuentran acreditados en el proceso, aunque el tratamiento para recuperación del trauma maxilar superior fue ordenado en la Clínica Blas de Lezo, que no pertenece a la Policía Nacional, se debe acceder al amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, toda vez que el actor es Agente, afiliado al servicio de salud de Sanidad Militar y Policial, entidad que debe prestar la atención integral de éstos y sus beneficiarios (Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001)”. Si bien en el caso bajo estudio según las observaciones que realiza la SSMP el
4 Sentencia 00573 de 2008. Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. HECTOR J. ROMERO DIAZ. medicamento es susceptible de ser reemplazado por Metadona (fl.6), no se aprobó el suministro del mismo, lo cual constituye un obstáculo para que el actor obtenga el medicamento requerido en aras de aliviar su dolor. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala considera que se están vulnerando los derechos invocados por el actor por medio de la señora PAOLA ANDREA GONZALEZ por lo cual se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el tres (03) de julio de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el tres (03) de julio de 2012 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta