CE-19001-23-31-000-2012-00352-01(56218)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2012-00352-01(56218)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se mantuvo hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ-00009), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACUERDO CONCILIATORIO – Efectos de cosa juzgada Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial y, en ese mismo proveído, manifestó que el proceso culminaba respecto de estas partes. Así las cosas, es claro que existe cosa juzgada respecto de la responsabilidad patrimonial de la Nación –Rama Judicialy, por tanto, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre ese aspecto, de manera que solo se analizará la responsabilidad que pueda recaer en la Fiscalía General de la Nación, en caso de que el daño sea imputable a esta entidad, se procederá del reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta corporación y en los términos señalados en el recurso de la apelación interpuesto por los demandantes.
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En este caso, observa la Sala que, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió de responsabilidad penal al señor […] de los delitos que le fueron imputados y, como consecuencia, revocó la medida cautelar que le había sido impuesta –detención domiciliaria-, providencia que quedó ejecutoriada el mismo día, por cuanto no fue objeto de apelación. Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la declaratoria de ejecutoria de la referida providencia absolutoria -12 de abril de 2011-, de suerte que la acción podía ejercerse hasta el 12 de abril de 2013 y, como la demanda se presentó el 26 de junio de 2012, resulta evidente su oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que,
en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de
2018
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO /
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO – Valor probatorio [A] partir de las consideraciones de la sentencia penal absolutoria, que el reconocimiento fotográfico puede constituirse como un método válido para encausar una investigación hacia una determinada persona, empero, para que ese método tenga eficacia probatoria, resulta “indispensable que durante la etapa de investigación se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación del imputado”, lo cual, se insiste, en este caso no se realizó. Bajo estas condiciones, se tiene que el desconocimiento del precepto legal aplicable determinó una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, lo cual tornó injusta la privación de la libertad a la cual fue sometido el actor, pues solicitó una medida de aseguramiento, sin contar con los elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente la participación de este en la conducta punible que le endilgó, pues únicamente tuvo en cuenta un reconocimiento fotográfico de la víctima del hurto, pero no realizó la diligencia de reconocimiento de fila de personas y no adelantó actividades investigativas adicionales que permitieran relacionar al imputado con la conducta punible que se investigaba. Si bien en su apelación la Fiscalía General de la Nación sostuvo que si algún daño se causó con la medida de aseguramiento, este es atribuible al operador judicial que tomó la decisión de imponerla, lo cierto es
que, al margen de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Rama Judicial –aspecto que no puede ser objeto de análisis en virtud la conciliación lograda entre esta entidad y la parte actora-, la Sala considera acreditada la falla del servicio en que incurrió el órgano de la instrucción en ejercicio de la función investigativa a su cargo, por cuanto, se insiste, desconoció el imperativa legal de practicar un reconocimiento en fila de personas de quien fue señalado en reconocimiento fotográfico, dado que había sido capturado. Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes en proporción del 50% del monto de la condena, pues se recuerda que frente al restante 50% hubo acuerdo conciliatorio entre la parte actora y la Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es,
si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE– No probado En cuanto al argumento de la apelación de la parte actora, tendiente a señalar que, contrario a los señalamientos del a quo, en el proceso sí se probó la calidad de compañera permanente de la señora […], la Sala advierte que no habrá lugar a indemnización en favor de esta persona, por cuanto, como antes se dijo antes, aquella carece de legitimación en la causa por activa, pues no probó la calidad de compañera permanente del afectado, condición de la cual podía inferirse un padecimiento moral indemnizable. Es del caso precisar que, si bien algunos testigos se refirieron a esta demandante como la “esposa” del afectado con la medida, nada dijeron en relación con los sentimientos de aflicción o congoja que ella pudo haber experimentado con motivo de la detención, de modo que no se probó un padecimiento moral que pueda serle indemnizado como tercera damnificada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE –
Trabajador Informal De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. […] La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo consideró el a quo, se acreditó que, en el momento que se produjo la detención, el afectado con la medida ejercía una actividad productiva que le proporcionaba ingresos –venta de chontaduro-. Como la liquidación tal como fue dispuesta por el a quo, garantizó el principio de congruencia, la Sala mantendrá incólume la indemnización, pero la actualizará – por tratarse de una cantidad líquida de dineroa la fecha del presente fallo, con base en la operación matemática empleada por esta Corporación para tal propósito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.
P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado
[L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado Alberto Navia López asumió la defensa del señor […] dentro del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene
en cuenta que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho, ni la prueba de su pago. En cuanto al recibo de pago por concepto de “honorarios profesionales” que se aportó para acreditar el perjuicio, la Sala encuentra que este no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617
CONDENA EN COSTAS – Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00352-01(56218)
Actor: WILLIAM ALFREDO ORTÍZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – Efectos de cosa juzgada por el 50% de la
condena - DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por incumplimiento de los requisitos legales necesarios para dar eficacia probatoria al medio de prueba que soportó la acusación. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto el señor WILLAM ALFREDO ORTIZ MUÑOZ, según lo expuesto. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL NACIÓN, a pagar cada una en el CINCUENTA POR CIENTO (50%), las siguientes sumas de dinero:
DEMANDANTE PERJUICIO LUCRO DAÑO
MORAL CESANTE EMERGENTE
WILLIAM DIECISÉIS NUEVE ONCE
ALFREDO MILLONES MILLONES MILLONES
ORTIZ MUÑOZ CIENTO OCHO CIENTO CIENTO
Víctima MIL VEINTISEIS SETENTA Y
SETECIENTOS MIL CINCO MIL
CINCUENTA CUATROCIEN SEISCIENTOS
PESOS TOS SETENTA Y
SETENTA Y SEIS PESOS
SEIS PESOS ($11.165.666)
($9’126.466).
DEMANDANTE PERJUICIO MORAL
HECTOR MARINO ORTIZ padre DIECISEIS MILLONES CIENTO
OCHO MIL SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS ($16’108.750)
CARMEN ROCIO MUÑOZ madre DIECISEIS MILLONES CIENTO
OCHO MIL SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS ($16’108.750)
DILAN ALEJANDRO ORTIZ SOTELO DIECISEIS MILLONES CIENTO
hijo OCHO MIL SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS ($16’108.750)
SANDRA MILENA ORTIZ MUÑOZ OCHO MILLONES CINCUENTA Y
hermana CUATRO MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO PESOS ($8’054.375) “TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor William Alfredo Ortiz Muñoz fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se mantuvo hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 26 de junio de 20122, los actores3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara
patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 150 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000.oo, correspondientes al pago de honorarios del abogado que asumió la defensa penal y $4’000.000.oo que corresponden al valor de las deudas adquiridas durante el tiempo de la detención y, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $8’400.000.oo que corresponden a los ingresos laborales que dejó de percibir el afectado directo durante el tiempo de su detención. 1 Folio 190 del cuaderno principal. En la parte considerativa de la decisión, el a quo se refirió a una condena, por concepto de perjuicios morales, equivalente en salarios mínimos (25 smlmv para el afectado, padres e hijo y 12.5 para la hermana). 2 Folio 58 del cuaderno 1. 3 El grupo demandante está integrado por William Alfredo Ortiz Muñoz (afectado directo), Dilan Alejandro Ortiz Sotelo (hijo), Héctor Marino Ortiz y Carmen Rocío Muñoz –fallecida- (padres), Yohanna Sotelo Calvache (compañera permanente) y Sandra Milena Ortiz Muñoz (hermana).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que, en diligencia de reconocimiento fotográfico, la víctima del hurto de una motocicleta “Yamaha DT
110” señaló al señor William Alfredo Ortiz Muñoz como uno de los coautores de ese delito, lo cual determinó que fuera capturado. El 19 de junio de 2010, en audiencia de legalización de captura, el Juez de Control de Garantías decretó en contra del señor William Alfredo Ortiz Muñoz medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como posible coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en la cual el Juez Segundo Penal del Circuito absolvió de responsabilidad penal al procesado, por cuanto no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional. Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, el señor Ortiz Muñoz fue privado injustamente de su libertad, lo cual les causó un daño susceptible de reparación.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 29 de octubre de 20124, providencia que fue debidamente notificada a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que, en los eventos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado se debe analizar desde la óptica de la falla del servicio, la cual no se configuró en este caso, pues su actuación no fue
abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Precisó que la privación de la libertad del actor reunió los requisitos legales y que, pese a que el proceso culminó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber jurídico de soportar la carga pública que 4 Folios 79 a 81 del cuaderno 1. 5 Folios 85 a 88 del cuaderno 1. implica someterse a una investigación penal que se adelanta en cumplimiento de las normas aplicables y atendiendo las garantías procesales. Señaló que la eventual condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal, de manera que la Rama Judicial está exenta de responsabilidad, máxime cuando fue el juez de conocimiento, quien profirió la decisión absolutoria. Alegó la “ausencia de nexo causal”, pues sus decisiones se ajustaron a derecho, “inexistencia de perjuicios”, por cuanto no hubo privación injusta de la libertad y “corresponsabilidad”, si se tiene en cuenta que las decisiones tomadas por los jueces de conocimiento se basaron en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación6. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda7. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 9 de mayo de 2014, dio
inicio al período probatorio8 y, el 2 de octubre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 3.2.2. La parte demandante sostuvo que en el proceso se demostró que el señor William Alfredo Ortiz Muñoz estuvo privado injustamente de su libertad desde el 18 de julio de 2010, cuando se materializó su captura, hasta el 11 de abril de 2011, cuando se profirió sentencia absolutoria, porque no cometió la conducta punible que se le endilgó10. 3.2.3. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación11. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, en vigencia del sistema penal acusatorio, a los jueces de control de garantías les compete definir la procedencia o no de las medidas de aseguramiento, de suerte que, si algún daño se causó como consecuencia de una decisión en tal sentido, la responsabilidad recae de manera exclusiva en la Rama Judicial. 6 Folios 94 a 114 del cuaderno 1. 7 Folio 87 del cuaderno 1. 8 Folios 128 y 129 del cuaderno 1. 9 Folio 138 del cuaderno 1. 10 Folios 140 a 148 del cuaderno 1. 11 Folios 149 a 158 del cuaderno 1. Precisó que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo y en acatamiento de la normativa penal que resultaba aplicable, por tanto, no se le puede atribuir ninguna falla del servicio. 3.2.5. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 2015, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor William Alfredo Ortiz Muñoz.
Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores): “… es clara la configuración del nexo causal entre el daño antijurídico padecido y la acción u omisión en que incurrió la entidad demandadaFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque luego de ser puesto a su disposición el 18 de julio de 2010 permaneció privado de su libertad con retención preventiva en su residencia, hasta ser dejado en libertad el día 22 de noviembre de 2010, para luego dictarse sentencia absolutoria ante la duda que generaba su responsabilidad y al no probarse su intervención en el ilícito, actuaciones que evidencian la responsabilidad objetiva por daño especial, que se encuadra dentro de la causal prevista en el artículo 68 de la ley 270 de 1993, porque la privación de la libertad que debió padecer el señor WILLIAM ALFREDO ORTIZ MUÑOZ se tornó injusta al no tener el deber jurídico de soportarla … “Es así porque tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la presunción de inocencia … prevalece en favor del sindicado en todo momento, es decir desde el inicio de la investigación, y no solo cuando se han despejado las dudas. Es por lo anterior que como el proceso penal en contra de WILLIAM
ALFREDO ORTÍZ MUÑOZ culminó con ABSOLUCIÓN debido a que por falta de pruebas se generaron toda clase de dudas sobre la comisión del ilícito, por ello es atribuible la responsabilidad al NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el daño y en consecuencia debe ser resarcido como se indica a continuación. “(…) “4.7 Porcentaje de la condena a cargo de las condenadas “En razón a que las actuaciones que condujeron a la privación injusta de la libertad estuvieron a cargo tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, como pudo verse en el material probatorio que refleja que fue por solicitud del ente investigador que, con base en la denuncia penal contra del actor y de un reconocimiento fotográfico, pidió la medida de aseguramiento, decretada a su vez, con base en las mismas pruebas por el Juez de garantías, para luego en la etapa de juicio el primero solicitar la absolución, y el segundo decretarla, basándose en que las pruebas no conducían a la certeza sobre su participación en el ilícito., por lo que responderán cada una por el 50% de la condena impartida”12. 12 Folios 186 a 190 del cuaderno principal. Como consecuencia, el a quo condenó al pago de 25 smlmv, por perjuicios morales, en favor del afectado directo, hijo y cada uno de los padres y 12.5 smlmv en favor de la hermana13. Por otra parte, negó el perjuicio moral solicitado por la demandante que alegó la calidad de compañera permanente del afectado, porque, en su criterio, la prueba
resultó contradictoria en orden a probar tal vínculo.
5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que señaló que, de conformidad con la normativa penal vigente, al juez de control de garantías le compete verificar no sólo los requisitos y finalidades establecidos en la ley para el decreto de una medida de aseguramiento, sino también analizar su razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, todo lo cual cumplió en este caso el operador judicial.
Precisó que, con base en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación cuando ejerció la acción penal, el juez de control de garantías concedió la medida de aseguramiento, luego de valorar esos elementos de manera razonada y hallarlos suficientes para inferir la posible participación del actor en el ilícito investigado. 5.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo, las cuales, dentro del esquema del sistema penal acusatorio, se contraen a adelantar el ejercicio de la acción penal. Precisó que la función la jurisdiccional le compete de manera exclusiva y excluyente al juez penal, de suerte que, si algún daño se causa como consecuencia de la decisión judicial que decreta una medida de aseguramiento, la responsabilidad recae en la Rama Judicial. 5.3. A su vez, la parte actora apeló la decisión, con fin de que la misma se revocara parcialmente en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios morales solicitados en favor de quien alegó la calidad de compañera permanente. Afirmó
que la prueba testimonial no era contradictoria y que, por el contrario, acreditaba 13 En la parte resolutiva del fallo, estas cantidades se expresaron en cantidades liquidas de dinero. suficientemente el vínculo o la relación que existe entre la señora Yohanna Sotelo Calvache y William Alfredo Ortiz Muñoz14.
6. Conciliación de la condena de primera instancia 6.1. En audiencia de conciliación celebrada el 8 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Cauca la parte actora y la Rama Judicial llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “… la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará en porcentaje en porcentaje del 70% el valor equivalente al 50% de la condena, cuya suma total asciende a $92.781.507, cuyo 50% es $46.390.753, y el 70% a pagar es por el valor de $32.473.527.45…”15. 5.2. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 10 de septiembre de 2013, en la cual se declaró terminado el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora16.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. Esta Corpor
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