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CE-19001-23-31-000-2012-00395-01(AC)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-2012-00395-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONVOCATORIA - Regla del proceso de selección La Sala reitera que la Convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera tal que es vinculante tanto para los concursantes como para la Administración, y por lo tanto, que el cumplimiento de la misma es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, de lo contrario, no podría garantizarse que el mérito sea el principio orientador para el acceso, permanencia y ascenso a los cargos públicos. DEBIDO PROCESO - No se vulneró en concurso de méritos ante certificaciones que no acreditaron experiencia relacionada En este punto debe advertirse que si bien la Sala, por vía de tutela, ha ordenado que se le permita seguir en concursos públicos a personas que habían aportado certificaciones que no contenían las funciones desempeñadas, tal decisión solamente resulta procedente porque en aquellos eventos pudo determinarse que el participante desempeñaba con anterioridad el mismo cargo al que aspiraba, o en los que se demostró que las funciones se correspondían con las del empleo ofertado en la respectiva convocatoria. La Sala considera que el criterio expuesto no puede extenderse al presente caso, en primer lugar porque el actor no acreditó en forma alguna cuáles eran las funciones desempeñadas en las empresas Jhon Restrepo y Cía. S.A. y Hugo Cuervo y Cía. Ltda., y en segundo término, porque no es cierto que las funciones desarrolladas en el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán guardaran relación directa con el empleo ofertado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00395-01(AC)

Actor: HENRY MARTIN CASTRO URRESTRA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Henry Martín Castro Urrestra, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la dignidad humana y la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Contraloría General de la República permitirle seguir en el proceso de selección para el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Grado 03 al que aspira. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-8): Señala que se inscribió en la Convocatoria 002-11 de la Contraloría General de la República para participar en el proceso de selección para la provisión del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, de la Gerencia Departamental Popayán. Manifiesta que dentro de la oportunidad establecida por las normas de la

convocatoria cargó los documentos en el sistema para la verificación de los requisitos mínimos. Narra que fue incluido en el listado de no admitidos por parte de la entidad accionada, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. Observa que la Contraloría General de la República le concedió un término de tres días para presentar reclamaciones, a pesar de que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo señala que un acto administrativo puede ser recurrido dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Indica que los requisitos mínimos para desempeñar el cargo al que aspira son contar con título de bachiller y un año de experiencia relacionada con el cargo. Manifiesta que cumple con el requisito académico exigido, circunstancia que acreditó con los certificados de estudios de educación superior en la Universidad del Cauca y UDENAR. Expresa que tiene una experiencia laboral de 11 años en los sectores público y privado en los cargos Asesor de Ventas, Auxiliar de Bodega y Citador Grado 3 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, los cuales cuentan con funciones similares a las de aquél al que aspira. Explica que si bien las funciones de los cargos que ha desempeñado no están contenidas textualmente en un documento, pueden ser determinadas a partir del contexto de dichas actividades, así como de lo reglado en el Decreto 52 de 1987. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República, pidió que se denegara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 37-45):

Precisa en primer lugar que la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa según lo establece el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, desarrollado y reglamentado por los Decretos Ley 267, 268 y 269 de 2000, y las Resoluciones Reglamentarias 0043 de 2006, 067 y 069 de 2008 y 148 de 2011. Acto seguido describe las etapas del concurso de méritos y afirma que finalizada la etapa de inscripción y formalización, el día 14 de mayo de 2012 se publicaron los listados de admitidos y no admitidos, a través de la página web de la entidad. Explica que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución reglamentaria 148 de 2011, los aspirantes contaban con tres días para presentar reclamaciones, término dentro del cual el accionante no realizó manifestación alguna. Observa que el demandante se inscribió para el empleo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Grado 03, cuyos requisitos mínimos de conformidad con el manual de funciones son el título de bachiller y un año de experiencia laboral relacionada con el cargo. Afirma que para la acreditación de la experiencia relacionada, el actor debía allegar certificaciones que contuvieran, entre otra información, la descripción de las funciones desempeñadas, carga que no fue cumplida por el peticionario. Añade que las certificaciones aportadas, correspondientes a los empleos desempeñados por el demandante en la Rama Judicial y las empresas Jhon Restrepo A y Cía. S.A. y Super Maxi, no permiten determinar si las funciones se relacionan con las del cargo al que aspira.

Alega que la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos correspondía exclusivamente al aspirante, por lo que su error u omisión no puede ser trasladado a la Contraloría General de la República ni a la Universidad de Antioquia, operador logístico del concurso. Por otra parte, señala que el actor no presentó reclamación contra la decisión de no admitirlo para las siguientes etapas del concurso, razón que lo inhabilita para revivir los términos y subsanar su error por vía de la acción de tutela. Argumenta que no puede el actor pretender que se tenga como experiencia válida la desempeñada en las empresas antes aludidas, en primer lugar porque no está determinado si las funciones corresponden a las del cargo al que aspira, y en segundo término porque no se puede afirmar que cualquier función administrativa deba considerarse como relacionada con aquéllas. Finalmente, advierte que no es cierto que al tutelante se le están vulnerando los derechos fundamentales por habérsele concedido un término de tres días para presentar la reclamación contra el acto que resolvió su inadmisión, pues es claro que de conformidad con el Decreto Ley 268 de 2000 y la Resolución 0043 de 2006, la oportunidad para elevar dichas reclamaciones era dentro de los tres días hábiles siguientes al primer día de fijación de la lista de no admitidos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo solicitado por Henry Martín Castro Urrestra, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 46-53): El Tribunal retoma la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerar que

la acción de tutela es procedente para atacar actos administrativos de carácter general en materia de concursos de méritos, cuando las acciones ordinarias no resulten idóneas ni eficaces para restaurar derechos fundamentales. Posteriormente indica que las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración pública como para los participantes. En lo correspondiente a los requisitos mínimos, señala que los documentos aportados por el demandante para probar la experiencia relacionada con el cargo, no contienen los requerimientos establecidos por las reglas de la convocatoria, ya que en ellos no consta la descripción de las funciones desempeñadas. Así las cosas, el A quo concluye que la exclusión del proceso de selección no constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que éste no acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo. De otra parte, menciona que el hecho de que al actor se le hayan otorgado tres días para controvertir la decisión administrativa que lo excluyó del concurso no vulnera ninguno de sus derechos, pues la existencia de una norma especial, en este caso el decreto ley 268 de 2000, hace que el Código Contencioso Administrativo no sea aplicable al presente asunto. En resumen, considera el Tribunal que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la Convocatoria Nº 002-11, por lo que no es posible acceder a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito de 13 de agosto de 2012, el actor Henry Martín Castro Urrestra impugnó la sentencia antes descrita, sin expresar las razones que fundamentan su

inconformidad (fl. 56).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De las generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

II. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente:

“(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución – el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las

controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que el actor aduce que no pudo seleccionar el cargo que lo motivó a su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual viene desempeñando en

provisionalidad en el Municipio de Ipiales - Secretaría de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas

tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. Educación, en razón a que este ente territorial no actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, impidiéndosele de esta forma continuar en el proceso de selección bajo las condiciones legales adecuadas. Esta situación, bajo los criterios anteriores hace procedente la acción constitucional interpuesta no solo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación4.” (El destacado es nuestro). Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se

profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. Por el contrario, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que el cargo al que aspira la accionante sea ofertado y que ésta pueda concursar por el mismo antes de que finalice el proceso selección.” De acuerdo a lo anterior y atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que a la accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira.

III. El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos.

El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha LuCía. Ramírez de Páez; radicado interno No.

2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01. fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo5. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe

someterse al estricto cumplimiento del debido proceso6 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 6 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las

autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”7, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”8 (El resaltado es nuestro)

IV. Análisis del caso en concreto En síntesis, los motivos de inconformidad del accionante se refieren a la decisión proferida por la Contraloría General de la República en el sentido de excluirlo del proceso de selección para el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Grado 03, porque en las certificaciones laborales aportadas al proceso de selección no se especificaron las funciones de los cargos desempeñados con anterioridad.

A juicio del actor, la razón por la cual fue excluido del proceso de selección es meramente formal, porque si bien es cierto que las certificaciones que aportó no especifican las labores de los cargos, también lo es que dichas funciones pueden determinarse a partir del contexto de las actividades desempeñadas anteriormente y de lo dispuesto en el Decreto Ley 52 de 1987, para concluir que efectivamente guardan relación con el cargo al que aspira. También argumenta el actor que la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso al otorgar solamente tres días para presentar reclamación contra la lista de no admitidos, a pesar de que el Código Contencioso Administrativo establece un término de cinco días para controvertir un acto administrativo. El Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el demandante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo al que aspira,

pues a partir de los documentos aportados no era posible determinar que la experiencia laboral estuviera relacionada con aquél. 7 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth GarCía.

González. Ref: 2010-03113-01.

En primer término, la Sala recalca que en asuntos relativos a la vulneración de derechos fundamentales se ha admitido la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que el tiempo que éstos tardan en resolverse impediría la eficaz protección de los derechos invocados, ante la imposibilidad de retrotraer la actuación que constituye su eventual vulneración. De entrada la Sala considera pertinente expresar que del informe rendido por la Contraloría general de la República, así como de los documentos anexos, no se evidencia que en el caso analizado se haya emitido acto administrativo mediante el cual se conforme lista de elegibles para el cargo al que aspira el peticionario. Pasando al fondo del asunto, considera la Sala necesario analizar la validez del motivo por el cual el peticionario fue excluido del concurso público, esto es, el hecho que haya aportado unas certificaciones laborales sin especificar las funciones del cargo desempeñado. Respecto al asunto planteado, en primer lugar la Sala reitera que la Convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera tal que es vinculante tanto para los concursantes como para la Administración, y por lo tanto, que el

cumplimiento de la misma es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, de lo contrario, no podría garantizarse que el mérito sea el principio orientador para el acceso, permanencia y ascenso a los cargos públicos. A continuación se describe la documentación allegada por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco del concurso de méritos, que fue aportada a la presente actuación tanto por el peticionario como por la entidad accionada: - Certificación de 13 de febrero de 2012 suscrita por el Coordinador del Area de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, según la cual el accionante laboró en el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán en el cargo de Citador Grado 3, desde el 24 de julio de 2009 hasta el 13 de febrero de 2012 (fl. 17). - Certificación expedida el 21 de febrero de 2008 por la Directora Administrativa de la empresa denominada Jhon Restrepo A. y Cía. S.A., quien hace constar que el actor desempeñó en dicho establecimiento el cargo de Jefe de Centro de Distribución Popayán, desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 21 de febrero de 2008 (fl. 18). - Certificación del 25 de agosto de 2006 suscrita por la Gerente de la empresa denominada Hugo Cuervo y Cía. Ltda, según la cual el accionante ocupó los cargos de asesor en ventas y auxiliar de bodega entre el 22 de agosto de 2000 y el 31 de octubre de 2005 (fl. 19).

Una vez revisados los documentos mencionados, la Sala destaca que en ninguno de ellos se enuncian o describen las funciones que cumplía el accionante en el respectivo empleo, de donde se extrae, al menos en principio, un incumplimiento a lo previsto en el las reglas de la convocatoria 002-11 de la Contraloría General de la República, que tiene como finalidad verificar que el concursante reúne la experiencia laboral relacionada con el cargo al que aspira y que por lo tanto, satisface los requisitos mínimos para ocuparlo. Ahora bien, el demandante alega que a pesar de que las certificaciones no contienen la descripción de las funciones que cumplió en los empleos anteriores, es posible determinar su relación con el cargo al que aspira a partir de la naturaleza de aquéllos, así como de los dispuesto en el Decreto Ley 52 de 1987, referente a las funciones de los empleados judiciales. Frente a tales argumentos, debe determinarse si la naturaleza de los cargos de “jefe de centro de distribución”, “asesor en ventas” y “auxiliar de bodega”, desempeñados por el peticionario en empresas privadas, permite tenerlos como experiencia laboral relacionada con el cargo que aquél pretende ocupar. A continuación se describen las funciones del empleo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Grado 03, correspondiente a Gerencia Departamental, ofertado dentro de la Convocatoria Nº 002-11: - Atender las solicitudes verbales o telefónicas de los clientes internos y externos a la Gerencia departamental. - Colaborar en el trámite de los documentos y la correspondencia de la gerencia Departamental. - Controlar el archivo de la Gerencia Departamental y responder por la

consecución oportuna de la información solicitada. - Responder por el adecuado manejo de la fotocopiadora y velar por su buen uso. - Apoyar las labores secretariales y llevar el registro de la correspondencia recibida y despachada. - Elaborar y controlar el inventario de elementos al servicio de la gerencia Departamental y los pedidos de los elementos necesarios para el desarrollo de las actividades del área. - Servir de apoyo a los procesos sistematizados cuando lo requiera la gerencia Departamental. Visto lo anterior, para la Sala es evidente que no existen elementos de juicio que permitan concluir que el tiempo laborado por el actor en las empresas Hugo Cuervo y Cía. Ltda. y Jhon Restrepo A. y Cía. S.A. pueda ser tenido en cuenta como experiencia relacionada con el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Grado 03, toda vez que no existe certeza de cuáles eran las funciones

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