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CE-19001-23-31-000-2015-00116-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2015-00116-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS PARA DOCENTES /

VALORACIÓN DE DOCUMENTOS EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA DOCENTES / PUNTAJE DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS – No fue valorado de manera correcta / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[E]n el caso bajo estudio la [Actora] presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, por lo que, pidió que se ordenara “Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana dar la valoración de 40 puntos de experiencia laboral dentro de la prueba de antecedentes, a los que tengo derecho, sin dilaciones injustificadas y respuestas que no se ajustan a la realidad ni al acuerdo que rige este concurso.” Ahora bien, es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. (…) En ese orden de ideas, el Acuerdo 275 de 2012, por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y

palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación del departamento del Cauca. En dicho Acuerdo se dictaron los parámetros del concurso, estableciendo en el artículo 34 la manera de valorar los antecedentes para el empleo de Directivo Docente Etnoeducador Afrocolombiano. (…) La accionante manifestó que no se le están otorgando el puntaje correcto, pues en su sentir, debió calificarse su experiencia con el total de 40 puntos y no de 10 puntos como lo hizo la Universidad de la Sabana, puesto que, al concurso allegó los certificados que demostraba la prestación de sus servicios como educadora en comunidades con población afrodescendientes. Sin embargo, si bien es cierto que la accionante allegó los certificados en los que se pueden demostrar la experiencia laboral, lo cierto es que, para tenerlas como válidas para la aplicación del ítem 6.1, es necesario que se especifique que sus servicios fueron prestados en comunidades afrocolombianas negras, palenqueras y raizales, lo cual no aparece dentro de los certificados que reposan en el expediente de tutela del folio 59 al 70, por consiguiente, no podía valorarse dicha experiencia de acuerdo a los parámetros del ítem antes mencionados. (…) En ese orden de ideas, en el ítem 6.5 referente a la “Experiencia directivo o docente en otro tipo de comunidades” estipula que se otorgan hasta 20 puntos, 2 puntos por cada año de experiencia, es decir, que la accionante al tener 18 años de experiencia como docente en otras comunidades, debieron otorgarle el puntaje máximo en dicho ítem que es de 20 puntos, sin embargo, dentro del expediente se

puede advertir que no se calificó de esa manera. Por consiguiente, hay una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Universidad de la Sabana respecto a la [Actora] (…) Así las cosas, es claro que al momento calificar el ítem 6.5 de la valoración de antecedentes, la Universidad de la Sabana omitió la manera en cómo se iban a puntuar a los participantes de la convocatoria, lo cual ya se encontraba establecido en las normas propias del concurso, lo que vulneró el derecho fundamental de la hoy accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2015-00116-01(AC)

Actor: LEONOR VALDES CASTILLO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 20 de marzo de 2015, mediante la que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la señora LEONOR VALDES CASTILLO por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al rector de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA que en término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, corrija el puntaje otorgado a la señora LEONOR VALDES

CASTILLO en la valoración de sus antecedentes laborales dentro de la Convocatoria Pública 231 de 2012, teniendo en cuenta la experiencia acreditada y el puntaje establecido en el Acuerdo 275 del 02 de octubre de 2012. (…)”

I. ANTECEDENTES Leonor Valdés Castillo instauró, en nombre propio, acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, abrió la convocatoria pública 231 de 2012, para participar en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan sus servicios educativos a población afrocolombiana, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación del Departamento del Cauca.

Afirmó que, en el Acuerdo 0275 del 2 de octubre de 2012, en el artículo 34 se dispuso sobre la valoración de antecedentes para el empleo de directivo docente etnoeducador afrocolombiano, en el ítem 6.1 de la tabla establece hasta 40 puntos, 5 puntos por cada año de experiencia, por la experiencia relacionado con el cargo directivo o docente en comunidades afrocolombianas negras, palenqueras o raizales. La accionante manifestó que ingresó todos los documentos solicitados para concursar al empleo de directivo docente etnoeducador afrocolombiano, el 18 de agosto de 2014.

Indicó que el 17 de septiembre de 2014, vio los resultados de la valoración de antecedentes, en la que se le calificó en el ítem de experiencia con 10 puntos, por lo que, el 18 de septiembre del mismo año, intentó presentar una reclamación ante la CNSC, porque, en su sentir, se calificó en forma diferente a lo establecido en las normas del concurso, sin embargo, no se pudo por problemas en la plataforma de reclamaciones. Sostuvo que, el 16 de febrero de 2015 presentó la reclamación usando el aplicativo para tal fin, por lo que, mediante comunicado RECL-A07-021 del 16 de febrero de 2015, le respondieron diciendo que se le había reasignado la valoración de experiencia en 29,46. Resaltó que el 20 de febrero de 2015, al revisar los resultados de valoración de antecedentes, la valoración de experiencia laboral es la misma asignada el 29 de noviembre de 2014, es decir, la valoración de experiencia es de 10 puntos y no de 29.46 como se había comunicado. Señaló que en el caso de la docente Henry Garcés Grueso, quien es aspirante a ser rector en zona afro del Cauca y le asignan 40 puntos de experiencia en su valoración de antecedentes laborales y están en igualdad de condiciones. Por consiguiente, consideró que se le estaba vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, por lo que, elevó la siguiente pretensión: “En consecuencia solicito que me sea tutelado el DERECHO A LA IGUALDAD, ORDENANDO A LA Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana dar la valoración de 40 puntos de experiencia laboral dentro de la prueba

de antecedentes, a los que tengo derecho, sin dilaciones injustificadas y respuestas que no se ajustan a la realidad ni al acuerdo que rige este concurso.”

II. OPOSICIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC allegó escrito de contestación de la tutela, pero extemporáneamente, por lo que, no se hará alusión a los argumentos expuestos por dicha entidad.

La Universidad de la Sabana solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. Precisó que la prueba de valoración de antecedentes se efectúa con la puntuación determinada bien sea la misma para población afrocolombiana negra, raizal o palenquera o para población mayoritaria, esta prueba se califica numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, y el resultado se expresa en un número con una parte entera y una decimal hasta de dos dígitos. Afirmó que de acuerdo a los parámetros establecidos para la valoración de antecedentes, la hoy accionante obtuvo la una calificación de 37, sobre la cual presentó la respectiva reclamación y la cual se ratificó. Indicó que la prueba de valoración fue calificada de la siguiente forma: Educación formal Mínima 15.00 Educación Formal Adicional NRE 2.00 Educación Formal Adicional RE 0.00 Educación Formal Etno 10.00 Experiencia 10.00

Total: 37.00

Sostuvo que el método de valoración del ítem de experiencia, fueron debidamente informados en los Acuerdos que rigen la presente convocatoria y en el Instructivo para la Verificación de requisitos Mínimos y la prueba de Valoración de Antecedentes. Agregó que, la certificación expedida por la Secretaria de Educación

departamental de Cauca se valora como experiencia docente en otro tipo de comunidades, toda vez que, que no indica específicamente el enfoque o tipo de población en la que se realizó la labor.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Universidad de la Sabana que se realizara nuevamente la valoración de antecedentes a la accionante.

Afirmó que, dentro del expediente se probó que la experiencia acreditada por la accionante no da cuenta de haber prestado sus servicios a comunidades con población afrodescendeinte, toda vez que, en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, solo se determina el Municipio en donde la señora Leonor Valdés Castillo ha laborado sin referirse a otro aspecto. Por otra parte, señaló que no entendía como la Universidad de la Sabana, califica la experiencia de la accionante con 10 puntos, cuando el ítem 6.5 al referirse a la calificación de la “experiencia docente en otro tipo de comunidades” otorga una calificación de hasta 20 puntos, 2 puntos por cada año de experiencia, pero para el caso sub examine donde la actora certificó y acreditó más de 18 años de prestación de servicios como directivo – docente y docente con la Secretaría de Educación departamental del Cauca, se le calificó con 10 puntos. Indicó que la puntuación correcta según el acuerdo que rige la convocatoria en el presente caso y la tabla de valoración contentiva de los factores a evaluar, es de 20 puntos en el campo de valoración de antecedentes laborales de la docente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión y, en su lugar, pidió revocar la decisión de primera instancia, pues si bien se concedieron se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó corregir en debida forma el puntaje otorgado, lo cierto es que, la decisión no corresponde a las pretensiones elevadas en la acción de tutela, toda vez que, sus pretensiones eran que se le calificaran con 40 puntos la experiencia laboral, lo cual no fue así.

Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el

perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) Ahora bien, en el caso bajo estudio la señora Leonor Valdés Castillo presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, por lo que, pidió que se ordenara “Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana dar la valoración de 40 puntos de experiencia laboral dentro de la prueba de antecedentes, a los que tengo derecho, sin dilaciones injustificadas y respuestas que no se ajustan a la realidad ni al acuerdo que rige este concurso.” Ahora bien, es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte

en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Cabe destacar, que la implementación y el desarrollo de los concursos públicos, es una labor encomendada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano que por disposición expresa del artículo 130 de la Constitución Política, es el “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.1 En punto al ámbito de competencia de la CNSC, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1230 de 2005, precisó que a ella “corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional”. Aclaró en la sentencia que, “ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a

dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador carreras específicas”. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional del Servicio Civil pública la convocatoria 254, en el cual, se inscribió la hoy accionante. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T 829 de 2012 afirmó, respecto a la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias que: 1 Corte Constitucional T-213/2011 “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. …es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (subrayado fuera de texto).

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad

apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado

adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los

parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.”(subrayado fuera de texto).” En ese orden de ideas, el Acuerdo 275 de 2012, por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación del

departamento del Cauca. En dicho Acuerdo se dictaron los parámetros del concurso, estableciendo en el artículo 34 la manera de valorar los antecedentes para el empleo de Directivo Docente Etnoeducador Afrocolombiano, la cual se copia del texto original publicado en la página de internet de la Comisión Nacional del Servicio Civil2, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 34º.- VALORACIÓN DE ANTECEDENTES PARA EMPLEO DE DIRECTIVO DOCENTE ETNOEDUCADOR AFROCOLOMBIANO. La valoración de antecedentes para los aspirantes que concursan para un cargo de directivo docente: rector, director rural o coordinador, se hará de conformidad con la siguiente tabla de valoración: Ahora bien, la controversia del asunto se relaciona con la manera en que se calificó el ítem 6, que se trata de la experiencia, el cual daba un puntaje de hasta 40 puntos como se muestra a continuación: 2 https://www.cnsc.gov.co/docs/CAUCA-275.pdf Al respecto, la Universidad de la Sabana al realizar la valoración de antecedentes decidió calificar a la señora Valdés Castillo con un total de 37.00, puntaje que se discriminó de la siguiente forma: Categoría Puntaje Educación Formal Mínima 15.00 Educación Formal Adicional RE 10.00 Educación Formal Adicional NRE 2.00 Experiencia 10.00 Total 37.00 La accionante manifestó que no se le están otorgando el puntaje correcto, pues en su sentir, debió calificarse su experiencia con el total de 40 puntos y no de 10 puntos como lo hizo la Universidad de la Sabana, puesto que, al concurso allegó los certificados que demostraba la prestación de sus servicios como educadora en

comunidades con población afrodescendientes. Sin embargo, si bien es cierto que la accionante allegó los certificados en los que se pueden demostrar la experiencia laboral, lo cierto es que, para tenerlas como válidas para la aplicación del ítem 6.1, es necesario que se especifique que sus servicios fueron prestados en comunidades afrocolombianas negras, palenqueras y raizales, lo cual no aparece dentro de los certificados que reposan en el expediente de tutela del folio 59 al 70, por consiguiente, no podía valorarse dicha experiencia de acuerdo a los parámetros del ítem antes mencionados. Por otra parte, se advierte que, de acuerdo a los certificados antes mencionados se vislumbra que la hoy accionante tiene una experiencia laboral en otras comunidades, las cuales se discriminan así:  Docente de aula grado 07, en el (la) Cdrm Gabriel López, en la ciudad de Totoro (Cau). Tiempo: 7 meses y 20 días.(flo. 59)  Docente Tutor grado 14, en el (la) le Simón Bolívar, en la ciudad de Patía (El Bordo) (Cau). Tiempo: 18 años, 1 mes y 11 días. (flo. 60) En ese orden de ideas, en el ítem 6.5 referente a la “Experiencia directivo o docente en otro tipo de comunidades” estipula que se otorgan hasta 20 puntos, 2 puntos por cada año de experiencia, es decir, que la accionante al tener 18 años de experiencia como docente en otras comunidades, debieron otorgarle el puntaje máximo en dicho ítem que es de 20 puntos, sin embargo, dentro del expediente se

puede advertir que no se calificó de esa manera. Por consiguiente, hay una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Universidad de la Sabana respecto a la señora Leonor Valdés Castillo, por las razones antes mencionadas. Al respecto, la Corte Constitucional se refirió en sentencia T – 957 de 2011 sobre el debido proceso constitucional y en materia administrativa de la siguiente manera: “Como ya se mencionó, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. En relación con los aspectos básicos que determinan y delimitan el ámbito de aplicación del debido proceso administrativo, ha dicho la Corte, que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata por disposición expresa del artículo 29 de la Carta Política que le reconoce dicho carácter, pero

que se complementa con el contenido de los artículos 6° del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos esenciales de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos, y el artículo 209 que menciona los principios que orientan la función administrativa del Estado. Dentro de ese contexto, esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones. Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser

notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos

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