CE-19001-23-33-000-2012-00380-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2012-00380-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma la sanción, pero se revoca la orden de arresto / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - En cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO PARA LA
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
[En el presente asunto,] [e]l Tribunal Administrativo del Cauca resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general [G.L.G.], toda vez que hizo caso omiso al trámite incidental de desacato y al director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, capitán [R.G.R.], por ser responsable de la prestación adecuada de los servicios de salud. No obstante, en el curso del trámite incidental, el capitán [R.G.R.], mediante escrito del 23 de febrero de 2017, informó sobre las acciones que el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. Manifestó que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, ha autorizado los servicios médicos especializados que ha requerido el accionante entre ellos exámenes de laboratorio y la cita de control con urología; sin embargo, aún se encuentra pendiente la toma del estudio denominado PET-SCAN CON FD6, ya que en esa región no cuenta con este servicio, por ello en dos ocasiones, el 2 y el 22 de febrero de 2017, ha solicitado el apoyo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que el paciente sea remitido a una unidad en la que sea posible
llevar a cabo el examen. Para la Sala es claro que con dicho actuar el director del Establecimiento de Sanidad Militar demostró diligencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, puesto que ha atendido los requerimientos del actor desde que fue proferido. (…) Ahora bien, el director de Sanidad del Ejército Nacional como funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia, según la distribución de competencias al interior de la Dirección General de Sanidad Militar, y como autoridad superior de la dependencia de salud del Ejército, no emitió pronunciamiento alguno a los requerimientos hechos tanto por el establecimiento de sanidad (apoyo logístico) como por el Tribunal en el trámite incidental (informe de las actuaciones adelantadas). Se tiene entonces que la conducta desplegada por el brigadier general evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto la sanción procede, ya que sin justificación razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que el incidentante alegó y se resalta que son necesarios y urgentes para el control y seguimiento de la enfermedad catastrófica que padece. (…) Por las razones anteriormente expuestas sobre la conducta desplegada por el brigadier general [G.L.G.], se confirmará el sentido de la decisión, pero, se revocará la orden de arresto, para en su lugar imponer como sanción únicamente el pago de la multa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00380-01(AC)A
Actor: RICHARD PÉREZ DELGADO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de tres salarios mínimos mensuales vigentes y de un día de arresto impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, y de multa de tres salarios mínimos mensuales vigentes al director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, capitán Rafael Giraldo Restrepo, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la providencia del 22 de marzo de 2017.
1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2017, el señor Richard Pérez Delgado manifestó que el 12 de enero de 2017 radicó derecho de petición ante el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, con el fin de que le autorizara la valoración por urología y el examen PET-SCAN CON FD6, de acuerdo a la orden prescrita por el endocrinólogo, ya que, pese a que el tratamiento de su patología fue ordenado por el fallo de tutela del 1º de agosto de 2012, no se le está brindando de manera integral y oportuna, hasta el punto que ha tenido que asumir el costo de algunos servicios que necesita. 1.1. Trámite 1.1.1. Apertura del incidente de desacato Mediante auto de 8 de febrero de 20171, el Tribunal Administrativo del Cauca, por
conducto del magistrado ponente doctor David Fernando Ramírez Fajardo abrió el incidente de desacato en contra del capitán Rafael Giraldo Restrepo, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y le corrió traslado del escrito para que en el término de dos días informara sobre las actividades que ha adelantado con el objeto de dar cumplimiento a la providencia del 1º de agosto de 2012. A su vez ofició al brigadier general Germán López Guerrero para que requiriera al referido capitán el inmediato cumplimiento de la orden judicial. Dicho auto fue 1 Folio 4. notificado por correo electrónico a las partes como se puede constatar en los folios 5 al 9 del incidente. 1.1.2. Respuesta de las entidades accionadas El Capital de Rafael Giraldo Restrepo, director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 dio respuesta al anterior requerimiento indicando que autorizó mediante la orden de apoyo A6117013020108 del 6 de febrero de 2017 la realización de los exámenes de laboratorio especializados ordenados por el médico tratante y también el control con urología, programándole cita para el día 8 de febrero de 2017 (folio. 19). Manifestó que se encuentra pendiente solamente la práctica del examen denominado PET-SCAN CON FD6 que no puede ser tomado en la ciudad de Popayán, por ello solicitó mediante el Oficio 0430 del 2 de febrero de 2017, apoyo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para su realización por no contar con ese servicio de la red interna y externa de esa región; requerimiento que se reiteró mediante el Oficio 0608 del 22 de febrero de 2017, y que una vez esa dirección le notifique la fecha y hora de
la cita, le informará de forma inmediata al señor Pérez Delgado. El brigadier general German López Guerrero director de Sanidad del Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno 1.1.3. Mediante providencia del 3 de marzo de 20172 el magistrado sustanciador vinculó a la actuación al director de Sanidad del Ejercito brigadier general Germán López Guerrero para que informara sobre el trámite dado a la solicitud del director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, sobre el traslado del paciente para la realización del examen PET-SCAN CON FD6 y le corrió traslado del escrito de desacato por el término de dos días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. El referido funcionario en esta oportunidad también guardó silencio. 1.2. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 22 de marzo de 2017, resolvió sancionar por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, con un día de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y al director del Establecimiento de Sanidad 2 Folio 29. Militar 3005, capitán Rafael Giraldo Restrepo por desobedecimiento al fallo de tutela del 1º de agosto de 2012 y, en consecuencia, le impuso sanción de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concretamente señaló que la orden judicial fue incumplida sin justificación alguna, el director de Sanidad ni siquiera contestó el requerimiento ni allegó pruebas a su favor que desmintieran el dicho del actor y que demostraran que esa dependencia y que el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 habían acatado a cabalidad la orden de
tutela. Afirmó que resulta inaudito que el capitán Giraldo pretenda que se le conceda un término prudencial a fin de programar la cita para la toma del examen PET-SCAN CON FD6, cuando el accionante desde el 12 de enero de 2017 lo solicitó, aun cuando este requirió apoyo a la dirección de Sanidad en dos oportunidades y esa autoridad guardó silencio. Fue enfático en señalar que no se garantizó el acceso al servicio médico que requiere el señor Pérez Delgado, luego de haber prestado sus servicios al Ejército Nacional, desconociendo que su deber es prestar un servicio eficiente, eficaz, continúo e ininterrumpido, máxime cuando las afecciones de este fueron adquiridas con ocasión a sus funciones como cabo segundo. Consideró evidente el retardo en el cumplimiento de la orden judicial sin que mediara justificación alguna, lo que traduce como negligencia e ineficiencia de las autoridades sancionadas ya que la enfermedad del actor es catastrófica y requiere atención oportuna para poder llevar una vida en condiciones dignas. Finalmente, no desconoce el cumplimiento parcial que adelantó el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 frente algunos requerimientos médicos, pero ello no fue suficiente ya que con el examen que está pendiente, su médico tratante pretende descartar alteraciones en su cáncer de tiroides.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez,
el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mismo, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.1. Marco Normativo y jurisprudencial 2.1.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el
término otorgado para ejecutarla;3) y el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite de éste mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario 3 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 4ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un
mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden. A continuación, verificar si la sentencia que se dice desacatada fue notificada efectivamente a su destinatario. Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el
medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido, ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.1.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y 4 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. decida dentro de los tres (3) días siguientes si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución. Esta providencia no puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de
desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera5: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio, que antes de dar inicio al trámite incidental el juez, además de verificar el incumplimiento, debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite. 2.2. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 1º de agosto de 2012, decidió la acción de tutela que interpuso el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, a causa de que dicha entidad 5 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor:
Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. estaba negando la prestación del servicio médico integral que requería la patología del señor Richard Pérez Delgado. La orden fue del siguiente tenor literal: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.955.874, expedida en Vélez – Santander vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtué o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto.
TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado.
CUARTO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por el profesional de la salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ
DELGADO.
Como anteriormente se indicó, el marco de acción del juez de desacato está dado por la orden de tutela en sí misma considerada, así que visto en su integridad el expediente de desacato, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal objeto de consulta, debe modificarse. Se observa que la orden del 1º de agosto de 2012, fue dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar; sin embargo, dicha institución no es la encargada de materializarla porque dentro de esta, se tiene establecida y organizada una dirección del subsistema de salud para cada fuerza armada. En este caso, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la que debe hacerlo ya que le corresponde garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar. Por ello, es esa dependencia la que ha venido supliendo las necesidades médicas del actor, junto con el Establecimiento de Sanidad Militar 3005. El Tribunal Administrativo del Cauca resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, toda vez que hizo caso omiso al trámite incidental de desacato y al director del
Establecimiento de Sanidad Militar 3005, capitán Rafael Giraldo Restrepo, por ser responsable de la prestación adecuada de los servicios de salud. No obstante, en el curso del trámite incidental, el capitán Rafael Giraldo Restrepo, mediante escrito del 23 de febrero de 20176, informó sobre las acciones que el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. Manifestó que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, ha autorizado los servicios médicos especializados que ha requerido el accionante entre ellos exámenes de laboratorio y la cita de control con urología; sin embargo, aún se encuentra pendiente la toma del estudio denominado PET-SCAN CON FD6, ya que en esa región no cuenta con este servicio, por ello en dos ocasiones, el 2 y el 22 de febrero de 2017, ha solicitado el apoyo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que el paciente sea remitido a una unidad en la que sea posible llevar a cabo el examen. Para la Sala es claro que con dicho actuar el director del Establecimiento de Sanidad Militar demostró diligencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, puesto que ha atendido los requerimientos del actor desde que fue proferido, lo que evidencia que dentro de sus funciones y en cuanto a lo que le corresponde desplegó una acción adecuada, por lo que no se advierte el elemento subjetivo que determine su responsabilidad por el incumplimiento de la orden de tutela. Ahora bien, el director de Sanidad del Ejército Nacional como funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia según la distribución de competencias al interior de la Dirección General de Sanidad Militar, y como
autoridad superior de la dependencia de salud del Ejército, no emitió pronunciamiento alguno a los requerimientos hechos tanto por el establecimiento de sanidad (apoyo logístico) como por el Tribunal en el trámite incidental (informe de las actuaciones adelantadas). Se tiene entonces que la conducta desplegada por el brigadier general evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto la sanción procede, ya que sin justificación razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que el incidentante alegó y se resalta que son necesarios y urgentes para el control y seguimiento de la enfermedad catastrófica que padece. 6 Folios 11 al 27. La naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere, por lo tanto, no es posible desconocer que el funcionario se retrajo de su obligación, por lo que hay lugar a la imposición de una sanción. No obstante, frente a la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca es necesario advertir que no fue motivada en debida forma, pues no se expusieron los motivos por los cuales resultó adecuada su imposición, al paso que para esta Sala esa decisión resulta desproporcionada. En razón a su carácter correccional, en la interposición de la sanción por desacato se deben aplicar los principios de la responsabilidad disciplinaria, entre ellos el de proporcionalidad. La Corte Constitucional ha afirmado que ese principio impone
límites a la sanción y por ello la gradación de esta debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad. En la sentencia C-591 de 1993, la Corte se refirió al principio de proporcionalidad como «la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer, es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador, donde el juicio de proporcionalidad debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, contrastando necesariamente con lo individual, para a la luz de sus criterios, estimar si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se le imputa la conducta sancionada». 2.3. Conclusión La Sala concluye que a pesar de que el Tribunal demostró que al momento en que se inició el trámite incidental había incumplimiento a la orden de tutela del 1º de agosto de 2012, es decir, que se había configurado el elemento objetivo según la posición adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció la negligencia de quien funge como director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 o el elemento subjetivo, sin tener en cuenta que dicho funcionario demostró un actuar diligente al interior de la entidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión. Por lo tanto resulta del caso revocar la sanción a él impuesta. Por las razones anteriormente expuestas sobre la conducta desplegada por el brigadier general Germán López Guerrero, se confirmará el sentido de la decisión, pero, se revocará la orden de arresto, para en su lugar imponer como sanción
únicamente el pago de la multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que resulta desproporcionada la que el Tribunal Administrativo del Cauca impuso. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda, Resuelve Se REVOCAN los numerales tercero y cuarto de la providencia del 22 de marzo de 2017, objeto de consulta, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Se MODIFICA el numeral segundo de la providencia del 22 de marzo del 2017, objeto de consulta, en el sentido de precisar que: Se SANCIONA por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, se REVOCA la orden de arresto. Se CONFIRMA en lo demás. Se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.