CE-19001-23-33-000-2012-00571-01(20855)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2012-00571-01(20855)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLESSuspensión del término de caducidad. Reiteración de unificación jurisprudencial. En asuntos no conciliables, como los tributarios, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad mientras el Ministerio Público expide la constancia de que el asunto no es conciliable o hasta que emita un pronunciamiento sobre la solicitud / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLESConstancia de que el asunto no es conciliable. Se debe expedir dentro de los 10 días calendario siguientes a la solicitud, de lo contrario, no se puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad cuando ocurre por desatención del Ministerio Público a la normativa pertinente Conforme con el estudio que antecede, es claro que el asunto sometido a consideración es de carácter tributario, lo que significa que la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad -previo y obligatoriopara acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –art. 161 C.P.A.C.A.-. No obstante, la Sala advierte que pese a la improcedencia de la conciliación extrajudicial, la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos le dio trámite a la solicitud presentada por la demandante y llevó a cabo la audiencia de conciliación […] Es evidente que en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial que interesa en este proceso, el Ministerio Público incurrió en el error de iniciar y adelantar todo el procedimiento, aunque se trataba de un asunto no conciliable, desconociendo de
esta manera lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 […] Conforme con esta disposición, una vez recibida la solicitud por parte de la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., le correspondía a la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, valorar si el asunto sometido a su consideración es o no conciliable. En el evento de percatarse de que el asunto no era conciliable, debió atender lo previsto en la norma en cita y, dentro del término de diez (10) días siguientes al requerimiento para la celebración de la audiencia de conciliación, expedir la constancia que acreditara esa circunstancia. Contrario a lo esperado, se siguió el trámite correspondiente, hasta llevarse a cabo la audiencia de conciliación, oportunidad en la que la Procuradora afirmó que “si el tema es o no de índole Tributario será el Juez quien decida y determine el asunto”, motivo por el cual, en “aras de no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia”, se declaró “FRACASADA” la diligencia y concluida la etapa preprocesal. La falta de definición de la Procuraduría respecto al carácter de conciliable o no del asunto sometido a su conocimiento, ciertamente influye en el tema que se analiza, toda vez que conforme con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, suspende el término de caducidad de la acción, según el caso, hasta (i) que se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) se expidan las constancias a que se refiere el
artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o (iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Comoquiera que en este caso la Procuradora no expidió la constancia que da cuenta de que el asunto no es conciliable, como tampoco precisó si se trata o no de un tema susceptible de conciliación, pese a la manifestación hecha por la parte convocada, es indudable que en este caso el Ministerio Público propició un espacio de incertidumbre que no puede perjudicar a la parte actora e impedirle el acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, y en consideración a las circunstancias especiales a las que se ha hecho referencia, pese a tratarse de un asunto no conciliable, la Sala, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, tomará como extremo inicial el 26 de abril de 2012 -que corresponde al día siguiente de la desfijación del edicto mediante el cual se notificó la resolución con la que se agotó la vía gubernativay como extremo final el 26 de septiembre de 2012 -fecha en la que se presentó la demanda-; aceptando que durante ese lapso se produjo la suspensión del término de caducidad entre el 9 de agosto de 2012 -fecha de presentación de la solicitud de conciliaciónhasta el 20 de septiembre de 2012 -fecha en la que el Ministerio Público expidió la constancia de realización de la audiencia de conciliación-. Conforme con lo anterior, en principio, la demanda debió presentarse dentro del
término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto en la ley, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución con la que se agotó vía gubernativa, esto es, el lunes 27 de agosto de 2012; sin embargo, debido a la suspensión del término de caducidad entre el 9 de agosto y el 20 de septiembre de 2012, es claro que a partir del 20 de septiembre de 2012, la parte actora contaba con 17 días para presentar la demanda, y como quiera que lo hizo el 26 de septiembre del mismo año, no operó el término de caducidad de la acción, motivo por el cual, se debe revocar el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 NUMERAL 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 LITERAL B / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 6 PARAGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En proceso de cobro coactivo que el municipio de Guachené (Cauca) promovió contra XM Compañía de Expertos en Mercado S.A., para el cobro de la sanción que le impuso por no enviar información, prevista en el art. 651 del Estatuto Tributario, se resolvieron las excepciones propuestas por la firma XM contra el mandamiento de pago. Dicha firma demandó la nulidad de los actos que decidieron las excepciones y el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, por
caducidad de la acción, al estimar que la solicitud de conciliación que se presentó no suspendió el término para el efecto, por tratarse de un asunto tributario. Al resolver el recurso de apelación que XM interpuso contra esa decisión, la Sala la revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, tras concluir que si bien las controversias relacionadas con las sanciones impuestas con ocasión del incumplimiento de los deberes tributarios formales ostentan esa misma naturaleza, lo cierto es que en asuntos no conciliables la solicitud de conciliación suspende la caducidad hasta que el Ministerio Público expide la constancia de que el asunto no es conciliable o hasta que emite un pronunciamiento sobre la solicitud, en caso de que no se expida la constancia dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Así, la Sala precisó que aunque el asunto no es conciliable, en el caso la demanda se formuló oportunamente porque la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta que misma se declaró fallida. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Hechos sancionables / ASUNTO DE CARACTER TRIBUTARIO - Comprende tanto la obligación sustancial como la formal / CONFLICTO TRIBUTARIO - Alcance / OBLIGACION FORMAL - Noción / COBRO DE SANCION IMPUESTA POR INOSERVANCIA DE UN DEBER TRIBUTARIO - Es de naturaleza fiscal 2.3 La sanción por no enviar información está prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario y se aplica tanto a los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria como a aquéllos a los que la Administración les ha solicitado
informaciones o pruebas, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando no suministren la información y/o pruebas dentro del plazo en que deben hacerlo; (ii) cuando entreguen la información con errores y (iii) cuando suministran información distinta de la que se les pide. 2.4 Contrario a lo razonado por la parte demandante, aún cuando se trate de un proceso de cobro coactivo mediante el cual se pretende el recaudo de la sanción impuesta a la actora por no enviar información -incumplimiento de un deber-, el proceso se enmarca dentro del ámbito tributario. 2.5 En efecto, los asuntos tributarios no se reducen a aquellos que tienen que ver con la obligación tributaria material, estos van más allá y comprenden tanto la obligación sustancial como la formal, entendida esta última como “el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que están obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas están obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el control a la evasión y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales públicos con los que habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado”. 2.6 Respecto del alcance de la expresión: asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario contenida en el artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, esta Sección ha dicho: “(…) es preciso aclarar que la expresión "conflictos tributarios", utilizada en la disposición citada, no alude únicamente a la obligación tributaria sustancial derivada de una
relación jurídica obligacional ex lege, esto es, un vínculo jurídico que emana de la ley, una vez se cumplan los presupuestos (elementos de la obligación) establecidos en ella, que tiene por objeto el pago del tributo, sino que de manera amplia se refiere a las controversias sobre asuntos relacionados con tributos. Por lo tanto, en dicha expresión se entiende incluida la sanción por no declarar, por cuanto aquella es la consecuencia o la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria”. 2.7 En este orden de ideas, se concluye que la naturaleza del presente asunto es de naturaleza fiscal porque se pretende el cobro de la sanción impuesta con ocasión de la inobservancia de un deber de carácter tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión “conflictos de carácter tributario” contenida en el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 14 de junio de 2012, Exp. 08001-2331-000-2011-00086-01(19172), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 25 de junio de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2010-00486-01 (18939), M.P. William
Giraldo Giraldo. CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - No es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa / CONCILIACION PREJUDICIAL - Es requisito de procedibilidad para los
medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable 1.1 El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, es del siguiente tenor literal: “Artículo 70 Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario" (…) 1.2 A su vez, el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señala que a partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
acción de reparación directa y de las controversias contractualeso en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 1.3 El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, que, en el artículo 2, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa […] 1.4. Por su parte, el artículo 161 del C.P.A.C.A. -norma aplicableprevé que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Este trámite previo podrá adelantarse, en los demás asuntos, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida la conciliación. 1.5 Conforme con lo anterior, es requisito previo y obligatorio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, la celebración de una conciliación extrajudicial, siempre y cuando se trate de un asunto conciliable. Es decir, la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad cuando el juicio de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenga que ver con (i) asuntos sobre conflictos de carácter tributario y (ii) asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 42 A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 56 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00571-01(20855)
Actor: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENE – DEPARTAMENTO DEL CAUCA AUTO Decide la Sala el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 15 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2012, la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. con NIT. 900042857-1, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 006 del 30 de enero de 2012, mediante la cual el Tesorero Municipal de Guachené declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. en contra del mandamiento de pago Resolución No. 061 del 20 de diciembre de 20111. Resolución No. 013 del 21 de marzo de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición en forma desfavorable a las pretensiones del recurrente.
2. El 1º de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda y le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que la subsanara en el sentido de: (i) aportar prueba de la existencia y representación de la sociedad demandante que “acredite quien (sic) tiene la representación legal” de la sociedad y (ii) aportar copia auténtica de los actos administrativos demandados, con constancia de su notificación o comunicación.
Esta decisión se notificó mediante anotación en estado fijado el 2 de octubre del mismo año.
3. El 9 de octubre de 2012, esto es, dentro del término legal, la parte demandante aportó: (i) original del certificado de existencia y representación de la 1 Los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo lo constituyen las resoluciones Nos. 047 y 058, ambas de 2011, proferidas dentro del procedimiento administrativo adelantado contra la sociedad
demandante por no enviar información. sociedad, expedido el 25 de septiembre de 2012, en el que consta que el señor Luis Alejandro Camargo Susan – poderdante-, ostenta la calidad de gerente general de la sociedad demandante y (ii) copia simple de las resoluciones números 006 del 30 de enero de 2012 y 013 del 21 de marzo de 2012 –actos administrativos demandados en este procesocon su respectiva constancia de notificación.
4. El 15 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por caducidad de la acción.
5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
6. El 23 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de alzada.
7. El 22 de enero de 2014, la Sección Primera de esta Corporación remitió el proceso de la referencia a la Secretaría de esta Sección, por competencia.
II. LA PROVIDENCIA APELADA Manifiesta el Tribunal que el legislador determinó los asuntos en los cuales no es procedente la conciliación previa a la presentación de la demanda. Dentro de estos asuntos están los que versan sobre conflictos de carácter tributario.
Sostiene que cuando la ley se refiere a asuntos tributarios, debe entenderse de manera general, sin que quede limitado a la obligación de pagar determinado impuesto, es decir, incluye aquellas actuaciones administrativas que se realizan desde la imposición del tributo hasta su recaudo. Al respecto, transcribe apartes de la providencia de esta Sección del 25 de junio de 2012, radicado No. 18939, C.
P. Dr. William Giraldo Giraldo.
Expone que la Resolución No. 013 del 21 de marzo de 2012, mediante la cual se decidió el recurso de reposición contra la Resolución No. 006 del 30 de enero de 2012, fue notificada por edicto desfijado el 25 de abril de 2012. Es decir, que a partir del 26 de abril siguiente, comenzó a correr el término para que la sociedad demandara, término que venció el 26 de agosto de 20122 toda vez que, por no se procedente la conciliación en este asunto, no es posible aplicar la suspensión del 2 La demanda se presentó el 26 de septiembre de 2012. término de caducidad de la acción prevista en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Con fundamento en lo anterior, rechazó la demanda por caducidad de la acción.
III. RECURSO DE APELACIÓN Afirma la parte apelante que el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, por considerar, de manera errónea, que había operado la caducidad de la acción, habida consideración de que en asuntos de carácter tributario no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
Explica que contrario a lo dicho por el Tribunal, los actos administrativos demandados en este proceso no provienen de un tributo –impuesto-, tasa o contribución, sino de una sanción tipificada en el Estatuto Tributario –por no enviar información-, motivo por el cual, el asunto sí es conciliable. Dice que el Tribunal desconoce que la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos
Administrativos admitió y tramitó la solicitud de conciliación presentada por esa sociedad, trámite dentro del cual se adelantó la correspondiente audiencia de conciliación. Sostiene que el rechazo de la demanda desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia porque es a la Procuraduría a la que le correspondía, en su momento, decidir si admitía o no la solicitud de conciliación; por lo tanto, era en esa instancia donde se debía surtir esa discusión. Expone que no es una carga razonable para el administrado que con posterioridad al trámite de una conciliación prejudicial, que por mandato legal suspende los términos de caducidad, la autoridad judicial desconozca dicho trámite y sus efectos, para concluir que la acción ha caducado. Concluye que la competencia para admitir o rechazar una solicitud de conciliación es de la Procuraduría, no del Tribunal. Agrega que en el Tribunal Administrativo del Cauca se está tramitando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le sirven de sustento al mandamiento de pago que interesa en este proceso.
CONSIDERACIONES
1. Marco normativo de la conciliación 1.1 El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, es del siguiente tenor literal: “Artículo 70 Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por
conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." (Subraya la Sala). 1.2 A su vez, el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señala que a partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa y de las controversias contractualeso en las normas que lo sustituyan3, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 1.3 El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20094, que, en el artículo 2, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa, así: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso
administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las 3 En la actualidad, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales están previstos en los artículos 138,140 y 141 del C.P.A.C.A. 4 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)” (Subraya la Sala). 1.4 Por su parte, el artículo 161 del C.P.A.C.A. –norma aplicableprevé que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación
directa y controversias contractuales. Este trámite previo podrá adelantarse, en los demás asuntos, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida la conciliación. 1.5 Conforme con lo anterior, es requisito previo y obligatorio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, la celebración de una conciliación extrajudicial, siempre y cuando se trate de un asunto conciliable. Es decir, la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad cuando el juicio de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenga que ver con (i) asuntos sobre conflictos de carácter tributario y (ii) asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
2. El proceso de cobro coactivo en asuntos tributarios 2.1 El artículo 823 del Estatuto Tributario prevé el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.2 En el sub exámine, se demanda la nulidad de la Resolución No. 006 del 30 de enero de 2012, mediante la cual el Tesorero Municipal de Guachené declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., en contra del mandamiento de pagoResolución No. 061 del 20 de diciembre de 2011-, y de la Resolución No. 013 del
21 de marzo de 2012 que la confirmó. Se advierte que el título ejecutivo que le sirve de fundamento al Municipio de Guachené para librar el mandamiento de pago en contra de la demandante, lo constituyen los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción por no enviar información respecto de un tercero5. Es decir, se impuso sanción por incumplimiento del deber de informar a la administración tributaria. 2.3 La sanción por no enviar información está prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario6 y se aplica tanto a los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria como a aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando no suministren la información y/o pruebas dentro del plazo en que deben hacerlo; (ii) cuando entreguen la información con errores y (iii) cuando suministran información distinta de la que se les pide. 2.4 Contrario a lo razonado por la parte demandante, aún cuando se trate de un proceso de cobro coactivo mediante el cual se pretende el recaudo de la sanción impuesta a la actora por no enviar información –incumplimiento de un deber-, el proceso se enmarca dentro del ámbito tributario. 2.5 En efecto, los asuntos tributarios no se reducen a aquellos que tienen que 5 La información requerida tiene que ver con “una relación mes a mes de los valores facturados por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., por la prestación del servicio de interconexión de energía eléctrica en la subestación de energía, ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Guaneché, entre el 1 de
enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, en caso de que ISA haya obtenido otros ingresos por servicios adicionales en dicha subestación, igualmente relacionar los valores y su respectivo período” (Fl. 51 vlto.). 6 Se hace referencia a esta norma porque en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para la expedición del mandamiento de pago que interesa en este proceso, la parte actora transcribe apartes de la resolución que desató el recurso de reconsideración –Resolución No. 05 de 2011- , en la que se pone de presente que la sociedad actora incurrió en los presupuestos establecidos en el Estatuto Tributario para imponer sanción por no enviar información (Fl. 60 vlto.). ver con la obligación tributaria material, estos van más allá y comprenden tanto la obligación sustancial como la formal, entendida esta última como “el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que están obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas están obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el control a la evasión y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales públicos con los que habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado”7. 2.6 Respecto del alcance de la expresión: asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario contenida en el artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, esta Sección ha dicho: “(…) es preciso aclarar que la expresión "conflictos tributarios", utilizada en la
disposición citada, no alude únicamente a la obligación tributaria sustancial derivada de una relación jurídica obligacional ex lege, esto es, un vínculo jurídico que emana de la ley, una vez se cumplan los presupuestos (elementos de la obligación) establecidos en ella, que tiene por objeto el pago del tributo, sino que de manera amplia se refiere a las controversias sobre asuntos relacionados con tributos. Por lo tanto, en dicha expresión se entiende incluida la sanción por no declarar, por cuanto aquella es la consecuencia o la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria”8. 2.7 En este orden de ideas, se concluye que la naturaleza del presente asunto es de naturaleza fiscal porque se pretende el cobro de la sanción impuesta con ocasión de la inobservancia de un deber de carácter tributario.
3. La caducidad de la acción 3.1 Conforme con el estudio que antecede, es claro que el asunto sometido a consideración es de carácter tributario, lo que significa que la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad –previo y obligatoriopara acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –art. 161 C.P.A.C.A.-.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.