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CE-19001-23-33-000-2012-00582-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2012-00582-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ENFOQUE DE LAS PRUEBAS EN CONCURSO DE MERITOS DE LA DIAN - En protección del debido proceso se ordena revisión por Comisión Nacional del Servicio Civil NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sentencia de 25 de octubre de 2012, Exp: 25000-23-41-000-2012-00208-01(AC) DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS - Vulneración por impedir acceso a las pruebas practicadas y sus respuestas / ACCESO A PRUEBAS EN CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la acción de tutela En el caso de autos en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor, que al parecer de la respuesta proferida por la parte accionada a su reclamación del 12 de julio de 2012 (Fls. 84-89), y a los informes rendidos por ésta en el presente trámite, no ha tenido acceso efectivo a las pruebas que le fueron practicadas como a sus respuestas, a fin de controvertir con todos los elementos de juicio necesario la decisión que lo excluyó del proceso de selección, se le ordenará a las entidades demandadas que le hagan entrega de dicha documentación, para que con la misma el actor tenga la posibilidad de presentar con todas las garantías la reclamación correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00582-01(AC)

Actor: ELVIS DAVID VIDAL MACA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la acción de tutela presentada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Elvis David Vidal Maca acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC o Comisión) y la Universidad de San Buenaventura. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

1. Anular dentro de la Convocatoria 128 de 2009 de la CNSC, los interrogantes 29 a 44 de la prueba funcional para el cargo de Auditor Tributario de Fondo Casos Especiales (Gestor IV) de la DIAN, por no estar relacionados con el eje temático y el perfil del cargo antes señalado, y por consiguiente, que únicamente le califiquen dicha prueba sobre los 44 ítems restantes.

2. Remitir al presente trámite, la prueba funcional que se le práctico dentro del mencionado proceso de selección el 29 de abril de 2009, con su respectiva hoja de respuestas.

Subsidiariamente solicita que se declare la falta de pertinencia de la prueba aplicada para el cargo arriba señalado y se proceda a realizarla de nuevo,

respetando las directrices y parámetros de la Convocatoria 128 de 2009, las normas que rigen el concurso de méritos y los roles y ejes temáticos definidos por la CNSC, la DIAN y la Universidad de San Buenaventura. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-33): Señala que la CNSC fijó la Convocatoria N° 128 de 2009, con el fin de adelantar el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa de la DIAN, y que acudió al concurso de méritos para concursar por el cargo de Auditor Tributario de Fondo Casos Especiales (Gestor IV). Afirma que se preparó para concursar por el empleo antes señalado, teniendo en cuenta la Guía de Orientación publicada por la CNSC y la DIAN, que contenía los ejes temáticos y el material de preparación para la prueba funcional. Indica que el 29 de abril de 2012 acudió a la sede Cali de la Universidad de San Buenaventura, para presentar las pruebas funcional y de aptitud, y que advirtió que 16 de las 60 preguntas correspondían a temas aduaneros y cambiarios, que no tienen relación alguna con el cargo de su interés, de conformidad con la Guía de Orientación y los ejes temáticos que fueron publicados en el proceso de selección frente a dicho empleo. Añade que de conformidad con el manual de funciones elaborado por la DIAN para el empleo de Auditor Tributario de Fondo Casos Especiales (Gestor IV), se requieren conocimientos en materia tributaria, pero no en aduanera o cambiaria como estima se terminó imponiendo en la prueba funcional y de aptitud, por parte

de la Universidad de San Buenaventura que elaboró los interrogantes respectivos. De manera pormenorizada relata que el día de la prueba y con posterioridad a la misma, varios concursantes entre los cuales se encuentra, presentaron reclamaciones contra la referida prueba por incluir temas que no tienen relación con los cargos ofertados, desconociendo las funciones de los mismos y los documentos que se divulgaron en el proceso de selección, para que los participantes se prepararan para las diferentes etapas de éste. Destaca que el Equipo de Atención y Respuestas a Reclamaciones de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, no aceptó ninguna de las peticiones elevadas por los concursantes, aduciendo que en la prueba practicada no se evalúan conocimientos específicos de los cargos ofertados sino competencias de argumentación o proposición. Respecto a la anterior posición, resalta que la Comisión frente al derecho de petición presentado por la señora Nelly Montoya, en escrito del 9 de noviembre de 2011, indicó que “los ejes temáticos son la guía para que la Universidad seleccionada para el diseño, construcción ensamble, aplicación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, construya los ítems de las pruebas, dentro del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del sistema específico de carrera administrativa”. Resalta que ante el significativo número de reclamaciones con ocasión a las pruebas aplicadas, el Director de la DIAN mediante oficio del 9 de mayo de 2012 dirigido a la CNSC, manifestó su preocupación sobre la pertinencia de aquéllas, teniendo en cuenta que le indicó a la Comisión cada uno de los ejes temáticos de

los empleos ofertados con el fin de que se diseñaran las pruebas a aplicar. Indica que su reclamación fue enviada por la DIAN a la CNSC el 9 de mayo de 2012, y que como consecuencia de los errores que se cometieron en la prueba para el cargo de su interés, improbó la misma con 55.5 puntos, por lo que fue excluido del proceso de selección. Narra que mediante escrito del 10 de junio de 2012 el Equipo de Atención y Respuestas a Reclamaciones de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, negó sus peticiones de eliminar las preguntas 29 a 44 o de repetir dicha prueba, argumentando que ésta fue correctamente elaborada y aplicada según un grupo de expertos conformado por altos ex funcionarios y directivos de la DIAN, y teniendo en cuenta que la misma no busca evaluar aspectos específicos de los cargos ofertados sino competencias frente a los mismos y a la entidad. Relata que insistió en dichas peticiones y en la corrección de su puntaje mediante el módulo de reclamaciones habilitado al interior del concurso de méritos, pero que obtuvo respuesta negativa a sus solicitudes por la referida Universidad, que reiteró los argumentos antes señalados y expuso otros tendientes a demostrar que supuestamente la referida prueba fue diseñada y aplicada en debida forma. Señala que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición el 11 de julio de 2012, que también fue negado por las entidades accionadas el 27 de septiembre del mismo año. En síntesis argumenta que los derechos fundamentales invocados se han vulnerado teniendo en cuenta que en el concurso de méritos se le indicó a los

concursantes los temas que debían preparar para las pruebas relacionadas con los cargos ofertados, pero que en su caso y en el de otros participantes, en las pruebas aplicadas les fueron evaluados aspectos que no tienen relación alguna con los empleos por los cuales acudieron a la Convocatoria, y que no fueron anunciados con anterioridad al interior del proceso de selección, modificando por ende las reglas y condiciones de éste. Añade que con las irregularidades presentadas se está afectando su derecho de ascender en la carrera administrativa y a la igualdad, respecto de aquellos concursantes cuyas pruebas sí correspondieron a los empleos de su interés y a los ejes temáticos que fueron indicados en las Guías Orientación. Considera que las respuestas que ha emitido la Universidad accionada frente a las reclamaciones presentadas, no son de fondo y sobre todo congruentes con lo solicitado, lo que constituye una actitud contraria a su derecho de defensa. Finalmente considera que en el caso de autos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz de defensa, pues las respuestas a las reclamaciones que ha presentado constituyen actos de trámite, y además, porque mediante la acción constitucional pueda lograr su continuidad en el proceso de selección antes de que finalice el mismo y se conforme la lista de elegibles para el empleo de su interés. En respaldo de lo anterior hace referencia a las sentencia T-156 de 2012 y T-213A de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente a vulneración de derechos fundamentales en el transcurso de un proceso de selección. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - La Universidad de San Buenaventura –Seccional Medellín, se opuso al

amparo invocado por las siguientes razones (Fls. 98-107): En síntesis se opone a los argumentos expuestos por el accionante, frente a los presuntos errores que se cometieron con los temas de las pruebas aplicadas para el cargo de su interés, precisando que éstas no tenían la finalidad de evaluar factores o temas específicos del cargo, sino apreciar las capacidades argumentativa, propositiva e interpretativa de los aspirantes, por lo que considera que con el cuestionario aplicado no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ni se modificaron las reglas de la convocatoria. Aclara que para la elaboración de las pruebas se construyeron unas matrices que contenían ejes temáticos, pero con el propósito de evaluar las competencias requeridas para los cargos a ocupar. Sostiene que “no solamente ha dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos allegados por los aspirantes, sino también ha ejercido, cumplido y ejecutado la actividad contractual, no sólo en el desarrollo y publicación de la guía del aspirante, sino también en el diseño, técnica y metodología de las pruebas conforme con las especificaciones del pliego de condiciones y los ejes temáticos entregados por la DIAN, siempre ceñido a las resoluciones, acuerdos, Constitución y la Ley”. Frente al acceso a las pruebas practicadas resaltó que por mandato legal tienen carácter reservado, y por ende, que no es posible dar a conocer los cuadernos de preguntas y respuestas, ni algún otro material utilizado, por así disponerlo el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Finalmente, consideró que la solicitud del actor no cumple los requisitos generales

de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que éste tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, entre ellos, el recurso de insistencia para acceder a la información que requiere. - La CNSC, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda, por las razones que a continuación se resumen (Fls. 119-128): En primer lugar, expuso el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, para luego afirmar que al tenor de lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, no es esta acción la vía para resolver las inconformidades planteadas. Lo anterior, porque estima que el accionante pretende atacar por este medio las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009, actos administrativos de carácter particular cuya legalidad debe ser verificada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indica que dentro de la Convocatoria 128 de 2009, se establecieron para cada uno de empleos ofertados los ejes temáticos, los cuales se socializaron mediante varios documentos, en los cuales se destacan las guías de orientación y sus adendas. Afirma que con base en la anterior información se elaboraron las pruebas de competencias funcionales y de aptitud, razón por la cual la construcción de cada pregunta se centró en la evaluación de competencias para cada empleo. Frente a dichas competencias precisa que son la argumentativa, propositiva e interpretativa. Sostiene que “el concurso y consecuentemente las pruebas se diseñaron con base en un concurso de méritos abierto, buscando que el aspirante acreditara el

cumplimiento de competencias más no del contenido específico de cada cargo, ya que ello sólo podría ser acreditado por el funcionario que desempeña cada cargo en particular, lo que generaría una desigualdad frente a los demás aspirantes, contrariando el principio del mérito y el derecho de cada ciudadano a ejercer cargos públicos”. Añade que no le es dable “establecer procesos de selección en los que las pruebas soliciten dar cuenta de funciones específicas establecidas en el manual de funciones, ya que se estaría ante una violación del artículo 125 de la Constitucional y del principio de la igualdad que se le debe aplicar a los aspirantes, ya que sólo quienes desempeñen dichos empleos podrían acreditar los conocimientos requeridos”. En ese orden de ideas insiste en que es un error del accionante predicar que las referidas pruebas deben estar directamente relacionadas con las funciones específicas de los empleos ofertados, en tanto aquéllas lo que deben determinar es si un concursante tiene las competencias para desempeñar un empleo. Por las anteriores razones sostiene que las mencionadas pruebas están acordes a las reglas de la convocatoria y al ordenamiento jurídico, y además resalta que los participantes conocían con anterioridad las condiciones de evaluación, por lo que reprocha que sólo hasta este momento el accionante exponga sus motivos de inconformidad. Afirma que el demandante en manera alguna acredita que las pruebas aplicadas se separaron de los ejes temáticos establecidos, por lo que sus afirmaciones constituyen meras apreciaciones subjetivas. Aclara que dentro de la referida convocatoria es la Universidad de San Buenaventura la responsable de resolver las reclamaciones presentadas, función

que considera dicha entidad ha cumplido en debida forma. Frente a la solicitud de aportar las cartillas de preguntas y las respuestas que seleccionó la parte accionante, estima que no es posible acceder a la misma, en atención al carácter reservado de dichos documentos de conformidad con los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005. Agrega que los documentos antes señalados no están en su poder, como quiera sólo conoce los mismos la universidad antes señalada, por ser la encargada de diseñar y aplicar las pruebas correspondientes, de conformidad con el contrato de prestación de servicios N° 266 de 2011. Por otro lado afirma que “en cuanto al oficio N° 100000202-000807 del 9 de mayo de 2012 remitido por el Director de la DIAN, mediante cual requirió a la Comisión Nacional del Servicios Civil una serie de precisiones y solicitudes referentes a las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes aplicadas el 29 de abril de 2012, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 21 de la cláusula 2 del Contrato 226 de 2011, suscrito con la Universidad de San Buenaventura de Medellín, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del C.C.A., la CNSC remitió a dicha Universidad el escrito para que ésta, de conformidad con las obligaciones contractuales, procediera a emitir la correspondiente respuesta a la reclamación presentada por la DIAN, por lo que no resulta cierto que la CNSC haya guardado silencio frente a este tópico”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del

Cauca negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 154-164): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones acaecidas en un concurso de méritos, y el carácter vinculante de las reglas establecidas para éste, destaca que la inconformidad del actor consiste en que las pruebas funcionales llevadas a cabo dentro de la Convocatoria 128 de 2009, supuestamente no se realizaron de conformidad con los ejes temáticos publicados para el cargo de su interés; mientras la entidad antes señalada y la universidad demandada sostienen que los exámenes fueron elaborados con fundamento en las Guías de Orientación, y que mediante los mismos se buscaba acreditar competencias básicas más no el conocimiento específico sobre cada cargo. Destaca que la CNSC suscribió el Contrato Interadministrativo 266 de 2011 con la Universidad de San Buenaventura, para que ésta diseñara las pruebas de la convocatoria antes señalada, y que antes de la aplicación de éstas se socializaron varios documentos sobre las características de las mismas que el accionante conoce. A renglón seguido relaciona las reclamaciones que el demandante presentó contra la calificación de 55.5 que obtuvo en la prueba funcional, y asimismo algunas de las respuestas que fueron emitidas por la parte accionada, destacando que las referidas pruebas no cuentan con contenidos específicos del cargo al que aspira el actor, en tanto lo que evalúan son componentes relacionados con el empleo y la DIAN. En virtud de lo anterior estima que la “CNSC y la USB no han vulnerado ningún

derecho fundamental del accionante toda vez que de los documentos expedidos para orientar la presentación de las pruebas, se detalló de manera precisa la manera en la cual se iban a desarrollar las mismas y se ajustó a lo previsto a la Ley 909 de 2004, la Resolución N° 1245 a través de la cual se convocó el concurso de méritos, para proveer los cargos de carrera adscritos a la DIAN y las demás normas con las cuales se reguló el proceso de selección dentro de la Convocatoria 128 de 2009. En este orden de ideas, los argumentos del accionante se muestran cargados de subjetivismo y desprovisto del algún medio de prueba que lleve a concluir que lo dicho por él es cierto, pues por el contrario en la guía para la presentación de las pruebas se específica de manera clara como se desarrollarían las mismas, cuál era su objetivo y mostraban ejemplos de los ítems a evaluar (…)”. Reprocha que aunque las reglas para la elaboración, desarrollo y calificación de las pruebas fueron dadas a conocer a los concursantes, el peticionario sólo haya manifestado su inconformidad cuando se enteró del resultado desfavorable. De otro lado destaca que una vez el peticionario conoció el resultado de la prueba aplicada presentó la reclamación correspondiente, que fue negada por la universidad demandada, sin que por tal decisión pueda afirmarse que por no haber accedido a sus pretensiones se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Concluye afirmando que no “encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante pues la exclusión del concurso abierto de méritos adelantado por la CNSC obedeció a que la prueba de competencias funcionales

no fue superada, sin que se pueda realizar ninguna clase de reproche a la administración, toda vez que se dio a conocer la dinámica de las pruebas, esto es qué se buscaba evaluar, cómo se iban a realizar las pruebas y cómo se calificarían las mismas”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 24 de octubre de 2012, el demandante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 172-176): Afirma que contrario a lo sostenido por el A quo en el fallo impugnado, es claro que las Guías de Orientación y sus adendas señalaron los ejes temáticos para concursar por el empleo Auditor Tributario de Fondo Casos Especiales, dentro de los cuales no se encontraban asuntos aduaneros ni cambiaros, que terminaron siendo evaluados en la prueba funcional, en violación de los derechos invocados. Manifiesta que el juez de primera instancia se equivoca al señalar que sólo manifestó su inconformidad con las pruebas aplicadas cuando se enteró del resultado que obtuvo, en tanto como lo indicó en el escrito de tutela, el mismo día en que se aplicó dicha prueba presentó la reclamación correspondiente. Sostiene que ha demostrado la afectación a sus derechos fundamentales mediante los argumentos y pruebas presentados en el presente trámite, por lo que no puede considerarse que ha ejercido una defensa meramente subjetiva y desprovista de pruebas, y además, que las irregularidades que motivan la interposición de la presente acción también han sido denunciadas por un número significativo de concursantes. Por las anteriores razones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de

tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al analizar los motivos de inconformidad del accionante frente a las pruebas que fueron aplicadas dentro de la Convocatoria 128 de 2009, particularmente que las mismas se aplicaron sin tener en cuenta los ejes temáticos y las Guías de Orientación, lo que en su criterio constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, se observa que esta Sección en casos similares al de autos, ha establecido que le corresponde a la CNSC adelantar la investigación correspondiente frente a las irregularidades denunciadas y tomar las medidas pertinentes para corregir las mismas en el evento de presentarse. Sobre el particular, se estima necesario traer a colación algunos apartes de las sentencias del 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, proferidas por esta Subsección, frente a casos similares al de autos, en los que algunos participantes de la convocatoria antes señalada solicitaron (como lo hace el actor en esta oportunidad) la corrección o repetición de las referidas pruebas, argumentando que se evaluaron aspectos que no tienen relación alguna con los cargos por los cuales concursaron: - Sentencia del 25 de octubre de 20121: “3.1. Las pretensiones relacionadas con la elaboración de unas nuevas pruebas y la aplicación de las mismas no son viables a través de este mecanismo de tutela, en la medida en que ello implicaría el análisis profundo del contenido sustancial presente en cada una de ellas para determinar si se desconocieron los ejes temáticos establecidos en los diferentes instrumentos normativos proferidos dentro de la convocatoria, como son la Guía de

Orientación pruebas de competencias funcionales – Unidad No. 1, publicada 01/06/2010; la Guía de Orientación pruebas de competencias funcionales – Unidad No. 2, publicada 09/06/2010; la Adenda No. 1, Guía de Orientación, publicada el 09/08/2010; la Adenda No. 02, Guía de orientación, publicada el 01/10/2010; la Adenda 3 PAM 018 de 2011, publicada el 09/03/2010; y, la Guía para la presentación de pruebas. Dicha actividad escapa a la órbita de la competencia del juez de tutela, a quien le está vedado, en principio, asumir el análisis de actos generales y afectar, por tanto, situaciones ajenas a aquella de carácter individual invocada por el interesado. 3.2. Bajo similares argumentos, es improcedente la pretensión de suspender la etapa de entrevistas, pues una decisión en tal sentido, además de que afectaría a todo el conjunto de intervinientes dentro del concurso, exige la comprobación de irregularidades en las pruebas practicadas por parte de las autoridades del concurso, situación que prima facie no puede advertirse. Por lo expuesto, toda medida que afecte directamente el concurso de manera general a través de la inaplicación de normas generales está vedada en esta instancia. 3.3. No obstante, en razón a que es claro dentro del expediente que incluso la DIAN advirtió a la Comisión de algunas presuntas inconsistencias en la especificidad de las pruebas, en cuanto a la oportunidad de los cuestionamientos para determinar la capacidad y la aptitud del participante para

acceder a un cargo, considera oportuno la Sala acoger la medida que en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares avaló, en impugnación, la Subsección A – Sección Segunda de Consejo de Estado, consistente en la intervención de la Comisión en el caso del señor Lugo Salgado, como encargada constitucionalmente de la administración de la carrera especial de la DIAN, con el ánimo de que verifique la sujeción del procedimiento que se ha 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 2012-00208-01. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. adelantado, especialmente del contenido de la o las pruebas aplicadas al interesado, con miras a la implementación de la carrera como principio y eje definitorio de la Constitución Política. Al respecto, en providencia de 13 de septiembre de 2012, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado No. 2012233-01, expresó: “Para la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Nacional y 4º de la Ley 909 de 2004, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la vigilancia de los sistemas específicos de carrera, entre otros, el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Dentro de las funciones que los artículos 11 y 12 Ibídem, le atribuyen a la Comisión, están las siguientes: […] De acuerdo a lo anterior para la Sala no resultan acertadas las argumentaciones que expuso la Comisión Nacional del Servicio Civil para relevarse de sus funciones Constitucionales y Legales, para no intervenir

en el proceso de selección materia de la presente acción de tutela aduciendo que su intervención solamente se limita al desarrollo del objeto contractual, pues los señalamientos de las irregularidades denunciados por el Director de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con las pruebas que se practicaron el 29 de abril de 2009, revisten hechos graves, que debió investigar con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de carrera y ejercer el control de gestión del proceso con el fin de observar su adecuación o no al principio del mérito, estableciendo para el efecto que la pertinencia y condiciones en la ejecución de las pruebas se ajustara a los principios que rigen la carrera administrativa. Lo propio se pude predicar de las irregularidades que le puso en conocimiento la actora mediante la petición de 30 de abril de 2012, cuya situación se dio por solucionada con la respuesta que la Universidad hizo de forma genérica. En consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso y en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y acceso a la administración pública, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil evaluar la pertinencia de las pruebas de competencias funcionales y de aptitud aplicadas a la actora, previamente a continuar con el trámite subsiguiente, con la aclaración que en el evento que determine la falta de pertinencia de la prueba, se deberá repetir teniendo en cuenta que esta debe corresponder al perfil del cargo al que aspira, con observancia de los ejes temáticos que fueron previamente establecidos y publicados.”. Por lo anterior, atendiendo a que el accionante manifestó en su escrito que su

prueba no obedeció a los parámetros de la Convocatoria y a la normativa que, en términos generales, le es aplicable a las pruebas para el acceso a cargos de carrera por el mérito, situación que -de comprobarselesionaría gravemente el derecho al debido proceso, se revocará parcialmente la providencia impugnada con el objeto de que la Comisión evalúe la pertinencia de la prueba funcional aplicada al accionante, con la aclaración que en el evento en que se concluya que no se ajusta a los parámetros constitucionales y legales se proceda a repetirla, teniendo en cuenta el cargo al que aspira y los ejes temáticos que hicieron parte de las normas generales de la convocatoria, ley para las partes.” - Sentencia del 15 de noviembre de 20122: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 2012-00492-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. “Según expone el demandante, la CNSC y la Universidad San Buenaventura Seccional Medellín vulneraron sus derechos fundamentales al interior del concurso de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa de la DIAN, toda vez que en la prueba de competencias funcionales, aplicada el 29 de abril de 2012, no se respetaron las normas del concurso, referentes a los ejes conceptuales incluidos en las Adendas efectuadas por la Comisión, que implantó ejes temáticos de conformidad con los roles de los empleos, y que el método utilizado para evaluar las pruebas fue diferente al publicado. Para el actor, las adendas contenían los ejes temáticos que incluían los cargos en concurso, es decir, todas las materias para determinado cargo, no

obstante, al momento del examen, las preguntas correspondían a materias que no se habían señalado, y por tanto, frente a las cuales no se habían preparado, modificándose entonces, las bases del concurso. Al respecto, sea lo primero señalar, que la CNSC es entidad encargada directamente por la Constitución Política, de vigilar los sistemas específicos de carrera, tal obligación es reiterada en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 11.- En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la Ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administr

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