CE-19001-23-33-000-2012-00612-02(1456-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2012-00612-02(1456-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es adicional al salario básico / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración En el sub-lite está demostrada la dignidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán - Cauca del actor, al igual que el periodo durante el cual inició sus labores. Lo anterior, pone de presente que era beneficiario del régimen salarial dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que la Dirección Ejecutiva de la Administración, debía prever la Prima Especial como un concepto ADICIONAL a la asignación básica, y no como parte del salario. Como también, debía reliquidar las prestaciones conforme al 100% del salario y no sobre el 70% del mismo. Como quedó demostrado en el expediente, la reclamación en sede administrativa sobre el reconocimiento de la Prima Especial y consecuencialmente, las diferencias adeudadas en salario y prestaciones sociales se adelantó el 13 de abril de 2011. Conforme a lo anterior, la Sala, concluye que, desde la vigencia del Decreto 57 de 1993, es decir, el 7 de enero de 1993, quienes tuvieran derecho a este beneficio podían hacerlo exigible. Por lo cual, el actor una vez se posesionó inicialmente como Juez Municipal, y posteriormente Juez del Circuito, tenía pleno conocimiento del derecho que ostentaba. Por lo cual, en el caso sub lite, opera la prescripción trienal, pues como consta en el expediente la
reclamación ante la entidad demandada se hizo apenas el 13 de abril de 2011 sobre la reliquidación de la Prima Especial. En tal sentido, se hará el respectivo reconocimiento, desde el 13 de abril de 2008 hasta la fecha cierta de su retiro, o en su defecto hasta la expedición de esta sentencia y a futuro.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO (Conjuez)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00612-02(1456-16)
Actor: HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Corresponde a esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus pretensiones.
El doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, -en adelante la parte actora-, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en cuya demanda solicitó las siguientes pretensiones: a. Inaplicar por inconstitucionales los artículos que en los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 1475 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1088 de 2010; 1039 de 2011 y 784 de 2012, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. b. Inaplicar, por inconstitucional el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009, que limitaron la remuneración de mi mandante, en 2009, a un 43% del 70% de lo que perciba un magistrado de alta corporación y, en 2010, a un 43.2% del 70% de lo que perciba un magistrado de alta corporación. c. Declarar la nulidad de la Resolución No. 388 del 13 de mayo de 2011,
emanada de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA, por medio del cual se negó el derecho de petición formulado en torno a la liquidación y pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de todas las prestaciones que se hubiesen liquidado con base en el 70% de la asignación mensual; d. Declarar la nulidad de la Resolución No. 6425 del 23 de diciembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual, se negó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 393 del 13 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN
SECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA.
e. En consecuencia, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sírvase ordenar: - El reconocimiento inmediato a favor de mi poderdante, de la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a partir de su vinculación a la Rama Judicial, hasta la fecha de su providencia y en el futuro que permanezca como funcionario o que se haya establecido de manera definitiva este derecho en su favor. - Igualmente, ordénese el pago, en forma retroactiva, de los valores que por todo concepto le corresponden a mi mandante, como consecuencia del reconocimiento de esa Prima Especial de Servicio durante todo el tiempo en que no se pagó como un 30% adicional a la asignación básica. 1 Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, al momento de presentar la
demanda. - Ordénese la reliquidación y el consecuencial pago de todas las prestaciones sociales que se liquidaron con base en el 70% de la asignación básica dispuesta por los decretos que reglamentaron la Ley 4ª de 1992. - Para efectos del pago, actualícense todas las sumas de dinero, mediante el mecanismo de la indexación, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, y que, por tratarse de pagos periódicos, la indexación se hará mes a mes con la fórmula que jurisprudencialmente ha alcanzado el Consejo de Estado, esto es: Ra = Rh . Ind. Final / Ind. Incial. En donde Ra es la renta actualizada, Rh es renta histórica, Ind. Final, es el IPC al momento de expedirse el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago; ind. Inicial, es IPC al momento de la causación de la prestación. f. Ordénese el reconocimiento y pago de intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de todos los valores adeudados. g. Condénese en costas a la demandada. La demanda, señala, como hechos para fundamentar sus pretensiones los siguientes: 1) El Doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, está prestando sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1º de septiembre de 1992 hasta la fecha, desempeñándose como juez en distintos despachos, ocupando al momento de la presentación de la demanda el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán2.
- Mediante derecho de petición formulado ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CAUCA, se pidió el reconocimiento del derecho consagrado en el art. 14 de la ley 4 de 1992. Esto es, que se le reconozca y pague la prima especial de servicios, como un plus o como algo adicional a su salario, toda vez que a partir de los Decretos que han desarrollado el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, parte de su salario, más exactamente el 30%, se ha considerado como Prima Especial de Servicios. 3) El derecho que se solicitó fue negado por medio de Resolución No. 388 del 13 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA. 4) Formulada la apelación oportunamente fue confirmada por medio de la Resolución No. 6425 del 23 de diciembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, quedando así ejercida la vía administrativa. 5) El demandante citó textualmente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2 Folio 11, Cuaderno de Pruebas. 6) El gobierno reglamentó la prima para jueces, magistrados y otras autoridades judiciales, estableciendo que, “se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual”. 7) Considerar una parte del salario básico mensual como prima especial de servicios, como se ha venido haciendo, vulnera los derechos constitucionales de mi poderdante, en tanto que como consecuencia de tal
redacción, se obtiene que: - En la práctica, dicho 30% del salario no puede constituir una prima en su concepción constitucional, porque por tal concepto debe entender un “plus” o un reconocimiento adicional al salario básico, y no como parte de éste. - Reduce la base para liquidar todas las prestaciones, porque la Prima Especial de Servicios no tiene carácter salarial. 8) Por tratarse de temas relacionados con derechos laborales que son irrenunciables, no son objeto de conciliación.
2. La contestación de la demanda.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que la actuación administrativa estuvo ceñida al marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo, que en la presente acción contenciosa se acusa como contrario al ordenamiento jurídico3. Para ello, argumentó que la Prima Especial no tiene carácter salarial, por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, entendiéndose que dicho porcentaje no constituye factor salarial para liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. La demandada, excepcionó, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, prescripción trienal, falta de causa para demandar, e innominada . Sobre la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, expuso que no debió ser admitida la demanda pues nunca se llevó cabo, contrariando así lo exigido en la Ley 1289 de 2009, el Decreto 1716 de 2009 y el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
De la prescripción, afirmó que “las pretensiones de la parte demandante tampoco tienen vocación de prosperidad en su totalidad toda vez que los supuestos derechos que se reclaman se encuentran prescritos”4. En relación a la falta de causa para demandar, expone que no hay causa para demandar a la entidad, ni hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos atacados a través de esta acción. De la innominada, las demás que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes. A su vez, insistió que la Prima Especial del 30% fue establecida sin carácter salarial por la Ley 4ª de 1992. Por ende, el Gobierno Nacional está expresamente 3 Folio 84, Cuaderno Principal. 4 Folio 89, Cuaderno Principal. facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual es este beneficio. Sin embargo, y como lo destacó no puede ser de recibo lo expuesto por la parte demandada, toda vez que “la entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea, el día 30 de enero de 2015”5.
3. Alegatos de conclusión.
El día 7 de mayo de 2015, se celebró Audiencia Inicial de conformidad con el auto del 10 de abril de 2015 y con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de
2011. Durante la audiencia, se dejó constancia de inasistencia de la parte demandada, así como en la etapa de saneamiento del proceso, se declaró saneada y libre de vicios la actuación procesa. La audiencia de pruebas, se fijó
el día martes 21 de mayo de 20156. De la misma forma mediante auto del 22 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar. La parte actora, presentó escrito de alegatos el 2 de junio de 2015, reiterando los argumentos de la demanda, y señalando que debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues: “tenemos que considerar que lo que se pagó a título de asignación básica y prima especial de servicios (100%) corresponde en total a la asignación básica, lo que implica que está por pagarse la totalidad de la Prima Especial de Servicios, en un monto del 30% de las asignaciones básicas determinadas en los Decretos”7. La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. PROVIDENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, en Sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y para el efecto, previamente, consideró lo siguiente: - Sobre la prescripción, el A quo determinó que NO procedía, toda vez que los derechos laborales se hicieron exigibles con esta providencia, ya que los actos administrativos se toman como si nunca hubieran existido en el ordenamiento jurídico. - El A quo, no dio trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada, pues como ya se dijo, la presentación de la demanda fue extemporánea. - En relación a la cuestión de fondo, es decir, la Prima Especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, explicó que la interpretación que
debe darse, es aquella que la conciba como un incremento a la remuneración y garantice así la progresividad de los derechos, que, para el caso concreto, no es otra que la cancelación de la prima especial de servicios como un plus a la asignación básico y no como un porcentaje de la misma. - Aunado a ello, preceptuó que los decretos bajo la apariencia de crear una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojaron de efectos salariales a dicho porcentaje, disminuyendo el 5 Folio 143, Cuaderno Principal. 6 Folio 101, Cuaderno Principal. 7 Folio 123, Cuaderno Principal. momento de las prestaciones de los servidores judiciales, evidenciándose un franco desconocimiento de los derechos laborales de estos y una manifiesta trasgresión al artículo 53 de la constitución política y 2 de la ley 4 de 1992. - Por último, concluyó que los actos administrativos demandados, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como Prima Especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se inaplicarán las normas que regulan la prima especial de servicios al actor, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica. Bajo las consideraciones sintetizadas, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces8, resolvió: “PRIMERO: INAPLICAR, por resultar contrarios a la Constitución Política,
los artículos 6 del Decreto 658 de 2008 y 8º de los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013 y 194 de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de Rsolución (SIC) No. 388 del 13 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CAUCA, y la Resolución No. 6425 del 23 del 23 de diciembre de 2011, expedida por la DIRECCION SEECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CAUCA, y la Resolución No 6425 del 23 de Diciembre de 2011, expedida por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho, a la reliquidación y al pago, desde el 1º de enero de 1997, de la prima especial de servicios en un 30% de la asignación básica y a la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales que hubiesen sido liquidadas con base en el 70% de la asignación básica, en la forma y en los términos dispuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Las sumas de la condena impuesta a la entidad demandada en la presente sentencia, se actualizarán aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.
SEXTO: Se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”9.
III. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
8 Conjuez Ponente Dra. Carme Elena Ramírez Arroyave. 9 Folio 157, Cuaderno Principal. La parte demandada, mediante escrito radicado el 20 de enero de 201610, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca. Advirtió que las consideraciones de la providencia son desatinadas, porque de conformidad con la normatividad -Ley 4ª de 1992 y Ley 332 de 996y jurisprudencias citadas, “la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados”11. Asimismo, que está más que demostrado que de conformidad con la legislación vigente, la aplicación de la prescripción trienal en los derechos reclamados por la parte actora, pues, “es uniforme la jurisprudencia vertida sobre la figura de la prescripción de derechos laborales y, por tanto, en el evento de accederse a las pretensiones de la parte actora, no puede dejar de tenerse probada la prescripción
de derechos que afectarían las pretensiones de la parte demandante”12. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IV. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Una vez llegó el proceso al Consejo de Estado, fue repartido a la Sección Segunda, Subsección “B”, y le correspondió su conocimiento al Despacho de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez13. Por su parte, mediante auto del 16 de junio de 201614, la Sección Segunda, se declaró impedida, siendo aceptada dicha manifestación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, mediante Auto del 22 de septiembre de 201615, así lo dispuso y ordenó el sorteo de Conjueces para reemplazar a los Consejeros de esa Subsección.
De conformidad con lo anterior, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, habiendo correspondido el conocimiento del presente proceso al suscrito Conjuez Ponente. La apelación se admitió por el Despacho y luego la parte actora recurrió en reposición. La admisión se mantuvo. Luego se corrió traslado para alegar, oportunidad de la que sólo hizo uso el Ministerio Público quien pidió confirmar la sentencia recurrida, previo a indicar los fundamentos legales de la Prima Especial de Servicios e incluso de respaldar la tesis de que no operó la prescripción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., le corresponde al Consejo de Estado, en segunda instancia, resolver la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2015 .
2. Oportunidad de la acción.
10 Folios 163-166, Cuadenro Principal. 11 Folio 164, Cuaderno Principal. 12 Folio 166, Cuaderno Principal. 13 Folio 187 Cuaderno Principal. 14 Folios 189 – 190, Cuaderno Principal. 15 Folios 194 – 196 Cuaderno Principal. El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho se presentó dentro del término exigido en el artículo 138 del C.P.A.C.A.
3. Actos acusados En el presente caso, se enjuicia, la Resolución No. 388 del 13 de mayo de 2011, y la Resolución No. 6423 del 23 de diciembre de 2011; la primera proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, y la segunda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las cuales , se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la Prima Especial -Artículo 14
Ley 4ª de 1992y la respectiva reliquidación de prestaciones, que hace referencia al 30% de la asignación básica mensual.
4. Problemas jurídicos Antes de identificar los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura, de los cuales se extraen del contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se hace necesario advertir que la competencia judicial del juez ad quem es limitada, en la medida en que la capacidad para definir la impugnación se debe sujetar a los estrictos límites determinados por la apelación. En ese sentido, esta Corporación, sostuvo16: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so
pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente. (…) La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva”. A la luz de lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.17, debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia 20 de mayo de 2010, Expediente 2500023-25-000-2002-12297-01(3712-04), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos
legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. En este orden de ideas, la Sala, debe detenerse, necesariamente, en el estudio y definición de los puntos de inconformidad vertidos en la apelación interpuesta por la parte actora. En consecuencia, el problema jurídico sobre el cual recae la apelación es el siguiente: 1) ¿Un Juez del Circuito tiene derecho a que le sea reconocida la Prima Especial -Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992como adición de la asignación básica mensual, y consecuencialmente a que se reliquide lo percibido por concepto de salario y prestaciones sociales? 2) ¿Opera la prescripción trienal a los Jueces Municipales y del Circuito sobre las diferencias y conceptos adeudados, por concepto de Prima Especial del 1º de enero de 1993 hasta la fecha de su retiro, o en su defecto hasta el día de hoy y a futuro, cuando son reclamados el 13 de de abril de 2011 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? Y la resolución del problema jurídico se estudiará a continuación: i) Prima Especial -Artículo 14 Ley 4ª de 1992El Legislador dispuso en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo
orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993”. Efectivamente, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos desde el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este, y a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que “el treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992”. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)18 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje. El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin
de reglamentar la previsión del 30% del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-19. En consecuencia, se concluyó que “en cumplimiento del mandato legal contenido en 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de
2014. Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Actor: Pablo Cáceres Corrales. el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. (…) la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%”20.
En razón de las reiteradas acciones de nulidad y restablecimiento de derecho, en las que se solicitaba la reliquidación de la prima especial de servicios y sus prestaciones sociales por la errada interpretación de las entidades que reconocían los pagos, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 2 de septiembre de 201921y en dicha providencia por fin se zanjó la discusión de cómo debía interpretarse el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, considerando que, en cumplimiento del mandato legal, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario para
darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. En palabras de providencia: “(…) el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho”22 (Negrilla y Subrayado fuera de texto). La Sala, para mayor claridad, a continuación, visualizará los cuadros expuestos en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, para liquidar de manera correcta la Prima Especial”23: Interpretación incorrecta 70% asignación básica 100% Remuneración mensual 30% prima especial Interpretación correcta 100% del salario básico 30% prima especial 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02
(2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 130% Remuneración mensual ii) Prescripción trienal sobre la exigibilidad de derechos laborales de los servidores públicos. La prescripción se ha entendido como una institución de origen romano que tiene como fundamento el aforismo Tempus regit actum, que significa el tiempo que rige el acto, indicando así, un término de oportunidad para realizar cierta actuación jurídica. En materia laboral, la Corte Constitucional, ha sostenido que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho al trabajo por ser imprescriptible36. En relación a la prescripción trienal, este Alto Tribunal, ha explicado que esta limitación es constitucional, en razón que37:
“No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los empleados públicos se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor
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