CE-19001-23-33-000-2012-00681-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2012-00681-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / PENSIONADO DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DE PRÁCTICA DE TRATAMIENTO MÉDICO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO – Se debe garantizar / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Exigible al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA En el caso bajo examen, la señora [A.P.L.S.], quien actúa como agente oficiosa de [P.L.C.D.], solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y el mínimo vital de su esposo, los cuales estimó vulnerados por la presunta negligencia de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca de ordenar la “Nefrolitotomía Láser Holmiun con ureteroscopio flexible” que requiere con ocasión de la enfermedad que le fuera diagnosticada, a pesar de la gravedad de su condición física. (…) Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", dicho sistema tiene como objeto prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del
servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (art. 5). Ahora bien, los artículos 23 y 24 del mencionado decreto establecen quienes ostentan la calidad de afiliados y de beneficiarios del referido sistema de salud, categoría en la cual se encuentra el [P.L.C.D.] como pensionado de la Policía Nacional. (…) En efecto, como en el expediente está probado que el señor [P.L.C.D.] ostenta una condición de debilidad manifiesta, en razón de la enfermedad que sufre, para la Sala es claro que la Policía Nacional, concretamente, la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Policía del Cauca, debe garantizar la efectiva prestación de los servicios médico asistenciales que el actor requiere como beneficiario, dado que la falta de atención en los tratamientos de que es objeto, podría lesionar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Lo anterior, en razón de que la continuidad de los servicios de salud hace parte del derecho a la salud y se inspira en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, de modo que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional también se encuentra obligado a garantizar dicha continuidad, aunque se trate de un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala observa que, en el caso concreto, si bien es cierto, se expidió la orden de apoyo para que se practicara el procedimiento
ordenado por el médico tratante del señor [P.L.C.D.], también lo es que, en el momento en que acudieron al centro médico autorizado para ello, se les anunció que “era necesario esperar una llamada para otorgar la cita”, con lo que se demuestra claramente la omisión en la que incurre la entidad encargada de prestar el servicio de salud, pues, transcurridos más de 10 meses desde que se diagnosticó la enfermedad al actor y se ordenó la práctica de exámenes médicos, a la fecha no se han podido realizar, vulnerando así los derechos fundamentales a la salud y la vida digna invocados en la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, la Sala considera que, al no haber cesado el objeto de esta la acción de amparo que aquí se discute, la decisión adoptada en el fallo impugnado, de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, deber ser revocada, pues no se han garantizado en forma efectiva los derechos fundamentales del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00681-01(AC)
Actor: ADIELA PATRICIA LOPEZ SOLARTE, COMO AGENTE OFICIOSA DE
PEDRO LUIS CASILIMAS DOMINGUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación formulada por Adiela Patricia López Solarte, quien
actúa como agente oficiosa de Pedro Luís Casilimas Domínguez, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de que se expida la orden de apoyo para la realización del procedimiento llamado nefrolitotomía láser holmiun con uteroscopio flexible.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, según lo expuesto”.
ANTECEDENTES ADIELTA PATRICIA LÓPEZ SOLARTE instauró acción de tutela, como agente oficioso de PEDRO LUÍS CASILIMAS DOMÍNGUEZ, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que Pedro Luís Casimilas Domínguez es pensionado y se encuentra afiliado, en calidad de cotizante, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Indicó que desde abril del 2012, le fueron diagnosticados cálculos en los riñones, por lo que fue remitido de Popayán a la Clínica Rey David de la ciudad de Cali. El médico especialista (Urólogo) de dicho centro hospitalario, ordenó, con carácter prioritario, la práctica de una “Nefrololitotomía Láser Holmiun con ureteroscopio flexible”. Sostuvo la accionante que la falta de tratamiento ha empeorado ostensiblemente
su calidad de vida, pues los fuertes dolores que padece le causan importantes molestias en la espalda y, consecuentemente, le impiden desarrollar con normalidad las funciones vitales. Señaló que la única respuesta que recibió por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es que no hay contratación con los hospitales que realizan el referido procedimiento. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que expidiera de forma inmediata la orden de apoyo para que se le realizara el procedimiento de “Nefrolitotomia Láser Holmiun con ureteroscopio flexible”. Así mismo, pidió que se instara a la entidad demandada que, a futuro, garantice de acuerdo a sus condiciones de salud, tratamiento integral, consistente en hospitalizaciones, exámenes, procedimientos y medicamentos que ordenen los médicos especialistas tratantes. Avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió a la señora López Solarte para que indicara las razones por las que actúa como agente oficiosa de su esposo Pedro Luis Casimilas Domínguez. La accionante, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012, manifestó que interpuso la presente acción de tutela como agente oficiosa de Pedro Luís Casimilas Domínguez, por cuanto los dolores que padece ocasionados por la enfermedad le impiden estar en pie más de diez minutos y esto hace que no pueda desplazarse libremente. Anexó copia del registro civil de matrimonio (fls. 20 a 21).
OPOSICIÓN
La Policía Nacional – Área de Sanidad Policía Cauca, a través de la Jefe de Área de Sanidad DECAU (E), informó que el señor Pedro Luís Casilimas Domínguez, a la fecha, tiene habilitados todos los servicios médicos de forma integral para la atención en salud con la “red propia y la red externa” contratada en las diferentes especialidades. Sostuvo que la orden de apoyo solicitada por la parte actora para realizar el procedimiento de “NEFROLITOTOMÍA LÁSER HOLMIUN con URETEROSCOPIO FLEXIBLE”, ya fue generada, autorizada y entregada el 6 de diciembre de 2012. Así las cosas, afirmó que con dicho documento el agenciado debe asistir a la Clínica Rey David ubicada en la ciudad de Cali, entidad que lo remitiría y autorizaría el referido procedimiento en el centro médico IMBANACO de la misma ciudad, dependiendo del turno de quirófano. De otra parte, indicó que la señora Adiela Patricia López, en representación de su esposo Pedro Luís Casimilas, podía acercarse, a partir de la fecha de la notificación de la orden de apoyo, a la oficina del Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional, para que le fueran suministrados los pasajes de ida y regreso desde Popayán a Cali para que cumpla satisfactoriamente con la realización del procedimiento ordenado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 7 de diciembre de 2012, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de que se expida la orden de apoyo para la
realización del procedimiento llamado nefrolitotomía láser holmiun con uteroscopio flexible.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, según lo expuesto”.
En primera medida, señaló que tanto del escrito de tutela, como de las pruebas obrantes en el expediente se comprobó que debido al estado de salud del señor Pedro Luís Casimilas le era imposible presentar directamente la acción de amparo, por lo que se acreditó la legitimación en la causa por activa, que se concretó en la agencia oficiosa ejercida por Adiela Patricia López. Adujo que en el transcurso de la primera instancia de la acción de tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó copia de la orden de apoyo emitida para realizar el procedimiento médico ordenado al demandante. Por ello, aclaró el tribunal de primera instancia que, una vez verificada la carencia de objeto en el transcurso del proceso, se hizo innecesario un pronunciamiento del juez de tutela, pues no entró a conocer de fondo el asunto, en la medida que se lograron satisfacer los requerimientos de la parte actora antes de ese pronunciamiento. Respecto a las demás peticiones realizadas en el escrito de tutela, determinó el Tribunal Administrativo del Cauca que serían negadas, por cuanto simplemente fueron formuladas, pero sin ninguna fundamentación fáctica que las sustentara. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, pues consideró que, a pesar de que la entidad demandada presentó dentro del trámite de la acción de tutela la respectiva orden de apoyo, la violación de los derechos fundamentales invocados
continúa. En tal sentido, refirió que en el momento en que recurrieron al centro médico con los resultados de los exámenes para realizar el procedimiento médico, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, les manifestó que “estuvieran pendiente de su llamada”, la cual a la fecha no han recibido. En tal sentido, argumentó que no es suficiente con emitir la orden de apoyo, pues para declarar la carencia actual de objeto, es necesario que se verifique que efectivamente se prestó la atención médica que el actor requiere para la protección de su derecho fundamental a la salud. Por último, consideró que persiste la actitud omisiva por parte de la entidad demandada, pues a la fecha de presentación del escrito de impugnación, el centro médico al que fue remitido el señor Casilimas Domínguez no ha programado el procedimiento dispuesto en la orden de apoyo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, la señora Adiela Patricia López Solarte, quien actúa
como agente oficiosa de Pedro Luís Casilimas Domínguez, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y el mínimo vital de su esposo, los cuales estimó vulnerados por la presunta negligencia de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca de ordenar la “Nefrolitotomía Láser Holmiun con ureteroscopio flexible” que requiere con ocasión de la enfermedad que le fuera diagnosticada, a pesar de la gravedad de su condición física. Para el amparo de los citados derechos, la demandante pidió que se ordenara al Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca que dispusiera de manera inmediata lo necesario para que se realice el procedimiento, así como la prestación del tratamiento que requiera de manera integral, esto es, exámenes, terapias, traslados y medicamentos, conforme con las ordenes proferidas por el médico tratante. En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que, a pesar de haberse expedido la orden de apoyo para que se realizara el procedimiento ordenado, a la fecha, el señor Casimilas Domínguez no ha recibido la atención médica requerida, por lo que, la vulneración de los derechos fundamentales invocados aún no ha cesado. El Tribunal de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, negó las demás pretensiones de la acción de tutela. La Sala anticipa que la decisión objeto de impugnación, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de diciembre del 2012, debe ser revocada, por las siguientes razones:
Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", dicho sistema tiene como objeto prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (art. 5). Ahora bien, los artículos 23 y 24 del mencionado decreto establecen quienes ostentan la calidad de afiliados y de beneficiarios del referido sistema de salud, categoría en la cual se encuentra el Pedro Luís Casilimas Domínguez como pensionado de la Policía Nacional. Por ello, las Fuerzas Militares y de Policía deben brindar los servicios de salud a quienes se encuentran en servicio activo o pensionados y a su núcleo familiar, obligación que cesa en el momento de la desvinculación o el retiro del titular del servicio médico; sin embargo, cuando de la continuidad de tales servicios dependa el restablecimiento de las condiciones de salud de una persona, dicha regla debe morigerarse y se debe garantizar la continuidad de la prestación de los mismos. En efecto, como en el expediente está probado que el señor Casilimas Domínguez ostenta una condición de debilidad manifiesta, en razón de la enfermedad que sufre, para la Sala es claro que la Policía Nacional, concretamente, la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Policía del Cauca, debe garantizar la efectiva prestación de los servicios médico asistenciales que el actor requiere como
beneficiario, dado que la falta de atención en los tratamientos de que es objeto, podría lesionar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Lo anterior, en razón de que la continuidad de los servicios de salud hace parte del derecho a la salud y se inspira en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, de modo que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional también se encuentra obligado a garantizar dicha continuidad, aunque se trate de un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala observa que, en el caso concreto, si bien es cierto, se expidió la orden de apoyo para que se practicara el procedimiento ordenado por el médico tratante del señor Pedro Luís Casilimas, también lo es que, en el momento en que acudieron al centro médico autorizado para ello, se les anunció que “era necesario esperar una llamada para otorgar la cita”, con lo que se demuestra claramente la omisión en la que incurre la entidad encargada de prestar el servicio de salud, pues, transcurridos más de 10 meses desde que se diagnosticó la enfermedad al actor y se ordenó la práctica de exámenes médicos, a la fecha no se han podido realizar, vulnerando así los derechos fundamentales a la salud y la vida digna invocados en la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, la Sala considera que, al no haber cesado el objeto de esta la acción de amparo que aquí se discute, la decisión adoptada en el fallo impugnado, de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, deber
ser revocada, pues no se han garantizado en forma efectiva los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, a juicio de la Sala, la entidad demanda debe proveer de manera efectiva la prestación de los servicios de salud del señor Casilimas Domínguez, ordenando a las entidades encargadas de realizar el procedimiento denominado “Nefrolitotomía Láser Holmiun con ureteroscopio flexible”, que le programen la cita para la realización de los exámenes previos al procedimiento referido, en un término no mayor a 48 horas, y se programe la misma dentro de los 10 días siguientes. Así las cosas, conforme se anunció, procede revocar en su totalidad el fallo impugnado, como en efecto lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión, y, en su lugar se ampararán los derechos fundamentales a la salud y vida digna del demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- REVÓCASE, el fallo impugnado, proferido el 7 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de tutela instaurada por Adiela Patricia López Solarte, quien actúa como agente oficiosa de Pedro Luís Casilimas Domínguez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cauca y, en su lugar se resuelve: 2.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del
señor Pedro Luís Casilimas Domínguez.
3.- ORDÉNASE, al Jefe de área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites necesarios para que se otorgue al demandante la respectiva cita con el fin de realizar los exámenes previos al procedimiento denominado “Nefrolitotomía Láser Holmiun con Ureteroscopio flexible” y, posteriormente, se programe el mismo dentro de los 10 días siguientes. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección