CE-19001-23-33-000-2012-00686-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2012-00686-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO A LA SALUD - Desarrollo jurisprudencial sobre diagnóstico realizado por el médico no vinculado a la Entidad Promotora de Salud Así bien, se advierte que el Tribunal mediante su fallo permitió la inclusión de los conceptos y calificaciones médicas que hicieron los médicos externos a la EPS en la que se encuentra afiliado el accionante, ante la negativa de su propia EPS de permitir el acceso a los servicios de salud bajo el argumento de que no existe contrato vigente con ninguna IPS que garantice los servicios de salud. Siendo así, se encuentra que se presentan los criterios que exige la Corte Constitucional para haber tenido en cuenta los conceptos de los médicos no vinculados a la EPS, pues dichas valoraciones no fueron desvirtuadas en ningún momento por los mé- dicos afiliados a la EPS. Es más, resultó claro durante el curso del proceso que la EPS se negó a prestar los servicios de salud, pues alega que no existe contrato vigente con ninguna institución prestadora de salud. No obstante, dentro de la ló- gica de protección progresiva que se exige para el derecho a la salud, por su naturaleza de derecho social fundamental, se advierte que estas no son razones que justifiquen constitucionalmente la desprotección en salud a la que se expone el accionante.
NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2012, en cita.
DERECHO A LA SALUD - Fallo impugnado no desconoció el principio de atención integral en salud A diferencia de lo que alega el accionante en el escrito de impugnación, se halla
que el Tribunal no desconoció el principio específico de protección integral al que se refiere el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 3,.. Por el contrario, lo que busca el fallo del Tribunal, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales alegados, es, primero, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de trámite a los procedimientos prescritos por los médicos particulares, para que, en segundo lugar, la autoridad médica competente y especializada entre a confirmar, modificar o descartar el tratamiento que se requiere para atender las patologías, lo que garantiza una atención plena, continuada y comprensiva de todos los servicios de salud que pueda llegar a requerir el paciente, indiferentemente de los inconvenientes y limitaciones administrativas, entre otras, que pueden surgir y comprometer la prestación eficiente del servicio público de salud, como servicio público esencial que garantiza derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00686-01(AC)
Actor: WILMAN ARBEY MONCAYO ARCOS Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDADPOLICÍA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre del 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la
vida del señor Wilman Arbey Moncayo Arcos.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El señor Wilman Arbey Moncayo Arcos, presentó acción de tutela contra la Dirección General de SanidadPolicía Nacional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y la salud.
Argumenta que la accionada no ha autorizado el tratamiento integral en salud que requiere el señor Wilman Arbey Moncayo Arcos para la atención de las patologías que lo aquejan, en especial, a las especialidades de traumatología, oftalmología, otorrinolaringología y neumología, y las que se deriven de estas, dado el deterioro que ha sufrido su salud, a raíz del accidente que tuvo al manipular dinamita1. 1.1. Hechos - El señor Wilman Arbey Moncayo Arcos aparece como afiliado de los servicios en salud de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. - Alega el accionante que su pérdida de capacidad auditiva fue consecuencia de un trauma severo generado por explosión de dinamita en el año de 1990, así como el problema de neumología que lo aqueja. - Menciona que dichas patologías lo han obligado a acudir a los servicios de la EPS con el fin de obtener las órdenes de apoyo para la atención especializada en los servicios de salud de traumatología, oftalmología, otorrinolaringología y neumología. No obstante, la respuesta de la entidad prestadora de salud, ha sido negativa en el sentido de no aceptar la atención 1 De los hechos que se describen en el expediente, no se pueden determinar, por la Sala, las
condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. médica que requiere el accionante. - Dada la omisión de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, el accionante ha tenido que acudir, por su propia cuenta, a las especialidades médicas para que le atiendan. El 30 de marzo del 2012, fue atendido por especialista en ortopedia quien le diagnosticó: “lesión de ligamento cruzado y/o menisco de rodilla”. El 1 de octubre del 2012 fue atendido por el especialista en optometría y oftalmología, quien le diagnosticó: “(i) Pterigio en ojo derecho y (ii) Ametropía y presbicia (…)”. El pasado 8 de febrero del 2012 fue atendido por el especialista en otorrinolaringología quien le diagnosticó: “(i) vertigo posicional, (ii) trauma acústico (iii) cervicopatía, y (iv) hipoacusia.”, para lo cual ordenó la realización de diferentes exámenes. El pasado mes de marzo del 2012, fue atendido por médico cirujano especialista quien le diagnosticó: “síndrome de hiperactividad bronquial agudizado. Pterigio binasal y ametropía. Hipoacusia a estudio”. - Aclara el accionante que, hasta la fecha, la Dirección General de Sanidad de la Policía de Cauca, no ha autorizado los servicios de atención médica ni los medicamentos recetados para atender sus patologías, con lo cual se extiende en el tiempo la afectación de sus derechos fundamentales cuya salvaguardia pretende mediante la acción de tutela. 1.2. Pretensiones
El accionante solicita que se ordene a la Dirección de SanidadPolicía Nacional, la prestación integral en salud, para asegurar un nivel de vida digno. Solicita, de manera especial, le sea garantizada al señor Moncayo Arcos, la atención de las patologías que han venido siendo generadas por el deterioro de su salud, como consecuencia del accidente sufrido por manipulación de dinamita, y que requiere de una particular atención en las especialidades de traumatología, oftalmología, otorrinolaringología y neumología.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de noviembre del 2012, donde se ordenó surtir las respectivas notificaciones.
3. CONTESTACIÓN La Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio, respecto a los hechos y consideraciones de derecho expuestas en la acción de tutela presentada por el accionante.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la acción de tutela presentada por el señor Wilman Arbey Moncayo Arcos, por encontrar que se cumplen los presupuestos de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ya que se comprueba que en reiteradas ocasiones se ha visto obligada a acudir a la EPS y esta le ha negado la atención requerida con los médicos especialistas, por lo cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es responsable de la vulneración de los derechos invocados.
Lo anterior, encuentra sustento en que la accionada no dio respuesta a la actuación que se surtió en su contra durante el curso de la acción de tutela, por lo
cual, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos expuestos se presumen como verídicos. Aclara el Tribunal, que a pesar de que el accionante ha acudido a profesionales de la salud no vinculados a la EPS, esto no es razón para no tener en cuenta sus diagnósticos y procedimientos, por cuanto para el caso se cumple el requisito que ha señalado la Corte Constitucional respecto a la necesidad que encuentra el paciente de acudir a médicos especialista en los campos de traumatología, otorrinolaringología y neumología, por fuera de la EPS, pues los servicios que debían ser suministrados por la IPS le han sido negados. En tal sentido dispuso, tutelar los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida, por encontrar probada la omisión de la entidad prestadora de salud en otorgar el servicio, de forma injustificada, existiendo los elementos de juicio suficiente que demostraban que el accionante requería la atención médica.
V. LA IMPUGNACIÓN Considera el accionante que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse respecto a la orden de prestar la atención integral al accionante, de acuerdo a las consideraciones que consignó la Corte Constitucional en sentencia T-091 del 20112, para atender sus limitaciones de salud.
Solicita el accionante, en este sentido, que se garantice la prestación integral en salud en las especialidades que requiere, así como la prestación de la atención que se derive de aquéllas, tales como citas de control, interconsultas a otras especialidades, exámenes, procedimientos, cirugías, terapias, suministro de medicamentos, transporte y alojamiento que pueda requerir.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 4.2 Exposición del caso y problema jurídico de la acción de tutela De acuerdo a los hechos relatados en el proceso, el señor Wilman Arbey Moncayo Arcos, ha venido padeciendo diferentes patologías que han sido tratadas por especialistas de la salud no vinculados a la EPS en la que se encuentra afiliado, en los campos de traumatología, otorrinolaringología y neumología. Dichas patologías le han causado una afectación de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, por lo cual, su calidad de vida se ha visto diezmada pues las lesiones y patologías continúan hasta la fecha. Por estas razones, el accionante solicitó se ordene a la accionada autorizar la atención y prestación de los servicios médicos que requiere para recuperar su nivel de vida.
2 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. De la exposición de los anteriores hechos y, considerando que la acción de tutela fue conferida en el sentido de ordenar la protección de los derechos a la salud, vida y seguridad social del accionante, la Sala delimitará el problema jurídico a sí la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el principio de protección integral, al haber incurrido en una presunta omisión, al no haber garantizado una prestación continua del servicio de salud al accionante, desconociendo los principios del servicio público de salud que recoge la Ley 100 de 1993, en su artículo 1533, tal como se alega en el escrito de impugnación. Para responder el anterior problema jurídico en el asunto constitucional la presente Sección pasará a dividir en tres partes el siguiente fallo. En la primera, se hará una descripción breve sobre las generalidades de la acción de tutela; en la segunda se realizará un recuento sobre la jurisprudencia relativa a la atención por parte 3 Artículo 153.-Fundamentos del servicio público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del sistema general de seguridad social en salud las siguientes:
1. Equidad. El sistema general de seguridad social en salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa.
2. Obligatoriedad. La afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o capacidad de pago.
3. Protección integral. El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto
en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud.
4. Libre escogencia. El sistema general de seguridad social en salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley.
5. Autonomía de las instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente ley.
6. Descentralización administrativa. La organización del sistema general de seguridad social en salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada.
7. Participación social. El sistema general de seguridad social en salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de la entidades de carácter público.
8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y
empleará como mecanismo formal para ello a los consejos nacional, departamentales, distritales y municipales de seguridad social en salud.
9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. de médicos particulares no adscritos a la Entidad Prestadora de Salud. Finalmente, una vez estos argumentos hayan sido expuestos, se tomará una decisión en el caso en concreto, en la que se dará una respuesta negativa al problema jurídico y se pasará a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4 El reconocimiento jurisprudencial del diagnóstico realizado por el médico no vinculado a la Entidad Promotora de Salud Como bien lo advierte el fallo del Tribunal del Valle del Cauca, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha venido desarrollando y depurando lo que ella misma
considera las subreglas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la valoración y atención médica por parte de las EPS, por intermedio de sus respectivas IPS. Se advierte que por regla general los conceptos, valoraciones y exámenes deben ser ordenados y practicados por los médicos vinculados a la EPS, con el fin de garantizar la unidad e integridad del sistema y la prestación del servicio público de salud, de acuerdo a los parámetros y reglas que define la normatividad reguladora del mercado de atención en salud. Además se parte del hecho de que el mé- dico de la EPS es quien conoce al paciente, y, de acuerdo a la regulación de las normas de funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, es el que, por regla general, se encuentra en mejores condiciones para atenderlo. 4 Cfr. C. Constitucional sentencia T-519 del 2012 M.P: María Victoria Calle. Para el caso analizado por la Corte Constitucional en dicho fallo, se alegó la responsabilidad de la Nueva EPS en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Teresa Sánchez Bernal al haberse negado a autorizar un tratamiento requerido de acuerdo al concepto del médico oncólogo que no hace parte de la EPS pero que conoce y atiende a la paciente desde el inicio del padecimiento. Resumiendo, el problema jurídico que abordó la Corte, y que sirve de referente para el presente caso, fue el siguiente: ¿vulneró una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una usuaria que padece una enfermedad catastrófica, cuando tiene noticia de que un médico externo que solía ser su médico tratante, le ha ordenado un tratamiento médico, y decide no
autorizarlo sin antes someter esa orden de servicio a un estudio con base en el cual pueda decidir respecto de su aprobación, rechazo o modificación? No obstante, ha sentado la Corte que los conceptos médicos proferidos por los médicos vinculados a la EPS, no pueden ser entendidos como criterios exclusivos al momento de calificar el estado de salud de una persona, pues por circunstancias especiales, constitucionalmente relevantes, las valoraciones y criterios médicos de profesionales de la salud no adscritos a la EPS deberán ser tenidos en cuenta al momento de calificar el estado y condiciones de salud de una persona, pues se trata de circunstancias que, se repite, constitucionalmente encuentran asidero para aplicarse preferiblemente sobre los criterios administrativos y técnicos que fija y regula la ley para condicionar la operatividad y funcionamiento del sistema de seguridad social en salud. “Como ya se mencionó en el acápite anterior, son varias las razones por las que se ha considerado que el competente para definir los servicios que requiere un usuario, es el médico tratante, entre estas porque está adscrito a la entidad, porque es quien conoce al paciente y su caso, pero además porque está capacitado para decidir con base en criterios científicos. No obstante, también, como ya se expuso esa regla se ha inaplicado en varios casos, y se ha autorizado un servicio ordenado por un médico no adscrito a la EPS, o se ha ordenado a la entidad a someter a evaluación profesional la orden[dependiendo de la gravedad del asunto], cuando quiera que se cumplen los siguientes presupuestos: (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente. 4.1. Así, en el evento en que esto ocurra, la entidad no puede desconocer el deber que tiene de actuar en procura de garantizar el derecho a la salud de sus afiliados y que por ello, le asiste la obligación de someter a evaluación médica y científica el concepto del médico aun cuando no está adscrito a su red de servicios antes de proceder a negar su autorización. De este modo, no puede la entidad proceder de esta forma, sólo por el hecho de que dicho servicio fue ordenado por un médico no adscrito a la entidad, sin darle oportunidad de que el mismo sea avalado por profesionales que sí estén adscritos a la entidad respectiva, incluso para que sea modificado o desvirtuado, pero siempre debe ser por razones médicas y científicas, y si no se descarta el concepto del médico externo, entonces debe atender y cumplir lo que éste prescribió.”5 Lo anterior guarda especial importancia cuando se advierte que se cumplen los criterios que ha definido la Corte Constitucional6 para que el concepto médico del 5 T-519 del 2012. 6 La Corte Constitucional ha tratado el tema de la aplicación de los criterios para aceptar los conceptos de los médicos no vinculados a la EPS, en diversos fallos, de los cuales se rescatan los siguientes: T-435 de 2010, T-178 de 2011, T-872 de 2011 y T-927 de 2011.
profesional no vinculado a la EPS pueda ser tenido en cuenta, pues en esos casos, se presume que existen condiciones especiales que exigen la atención médica del paciente, con el fin de prestarle asistencia para evitar el deterioro de su salud, como derecho fundamental. 4.5 Análisis del caso planteado. Garantía y protección del principio de atención integral en salud. Confirmación de la decisión de primera instancia. La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 12 de diciembre del 2012, concedió la tutela al accionante en el sentido de proteger los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, por considerar que la accionada ha venido negando injustificadamente el acceso a los servicios en salud, al no autorizar la atención que debe prestar la respectiva IPS para otorgar un tratamiento a las patologías que sufre el accionante, y que, de acuerdo a los conceptos y calificaciones de médicos no vinculados a la EPS, requieren de atención especializada. En este sentido el fallo del Tribunal adoptó en su parte resolutiva la decisión de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dar el trámite a los procedimientos prescritos por los médicos no vinculados a la EPS, con el fin de que se les de la respectiva valoración por los médicos especialistas, para así atender de forma definitiva las patologías que aquejan al accionante. De igual forma señaló el Tribunal en su fallo, sobre la orden de “Advertir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que deberá abstenerse de volver a incurrir en la conducta que dio origen a la presente tutela, en caso contrario, podrá
hacerse acreedora de las sanciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.” Así bien, se advierte que el Tribunal mediante su fallo permitió la inclusión de los conceptos y calificaciones médicas que hicieron los médicos externos a la EPS en la que se encuentra afiliado el accionante, ante la negativa de su propia EPS de permitir el acceso a los servicios de salud bajo el argumento de que no existe contrato vigente con ninguna IPS que garantice los servicios de salud. Siendo así, se encuentra que se presentan los criterios que exige la Corte Constitucional para haber tenido en cuenta los conceptos de los médicos no vinculados a la EPS, pues dichas valoraciones no fueron desvirtuadas en ningún momento por los médicos afiliados a la EPS. Es más, resultó claro durante el curso del proceso que la EPS se negó a prestar los servicios de salud, pues alega que no existe contrato vigente con ninguna institución prestadora de salud. No obstante, dentro de la lógica de protección progresiva que se exige para el derecho a la salud, por su naturaleza de derecho social fundamental, se advierte que estas no son razones que justifiquen constitucionalmente la desprotección en salud a la que se expone el accionante. De esta manera, el Tribunal dio aplicación a las consideraciones que ha venido fijando la Corte Constitucional cuando se presentan conceptos de médicos no vinculados a la EPS, dado que se trataba, para el caso, de una situación en la que se hacía necesario la atención de las patologías del accionante con miras a proteger los derechos fundamentales que se expusieron como alegados.
Bajo estas consideraciones, a diferencia de lo que alega el accionante en el escrito de impugnación, se halla que el Tribunal no desconoció el principio específico de protección integral al que se refiere el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 3, que dice de la siguiente manera: “Protección integral. El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del plan obligatorio de salud.” Por el contrario, lo que busca el fallo del Tribunal, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales alegados, es, primero, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de trámite a los procedimientos prescritos por los médicos particulares, para que, en segundo lugar, la autoridad médica competente y especializada entre a confirmar, modificar o descartar el tratamiento que se requiere para atender las patologías, lo que garantiza una atención plena, continuada y comprensiva de todos los servicios de salud que pueda llegar a requerir el paciente, indiferentemente de los inconvenientes y limitaciones administrativas, entre otras, que pueden surgir y comprometer la prestación eficiente del servicio público de salud, como servicio público esencial que garantiza derechos fundamentales. Así bien, se garantiza con esto, el cumplimiento pleno del principio de protección integral en materia de salud, tal como lo interpreta la Corte Constitucional a partir de la Ley 100 de 1993. “No está de más, recordar que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento. Específicamente en la Sentencia T-136/04, esta Corporación, manifestó: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”7 De igual manera, se aprecia que la autoridad judicial buscó en su oportunidad que se adoptasen las medidas que estén al alcance de la accionada, con el fin de garantizar, por una parte, la prestación continua del servicio de salud, la cual no tiene por qué supeditar la atención de los derechos del ciudadano, al haberse avalado los conceptos y valoraciones hechas por los médicos no vinculados a la EPS, así como, por otra parte, evitar la reiteración de acciones de tutela relacionadas con los hechos expuestos en el caso, al negarse la prestación de los servicios mé-
dicos al accionante. Como se venía diciendo, bajo las anteriores consideraciones se confirmará el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal del Valle del Cauca, por cuanto se encuentra que dicho fallo garantizó la atención médica al señor Wilman Arbey Moncayo Arcos, ante la negativa de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, de garantizar la prestación del servicio de salud sin que existiesen razones de peso constitucional que justificasen la limitación del derecho. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra7 C.Constitucional sentencia T-103 del 2009 M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre el principio integral, bien pueden consultase los siguientes fallos, todos ellos de la Corte Constitucional: T-179 del 2000, T-111 del 2003; T-319 del 2003; T-136 del 2004; T-965 del 2005; T-062 del 2006; T-282 del 2006, T-597-07; T-091 del 2011, entre otras. tivo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiocho (28) de febrero del 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso