CE-19001-23-33-000-2013-00022-01(1534-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2013-00022-01(1534-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS
SANCIONATORIAS / CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS / CULPA GRAVÍSIMA / CULPA GRAVÍSIMA POR IGNORANCIA SUPINA / SUSTITUCIÓN DE LOS MOTIVOS DEL ACTO POR PARTE DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [E]n virtud de la aplicación de la dogmática referida al concurso de faltas disciplinarias, la imputación de responsabilidad debió subsumirse solo en el primer cargo formulado, por ser el que revestía mayor gravedad. Adicionalmente, los defectos en la expresión de los motivos del acto administrativo sancionatorio deben analizarse a la luz de la presunción de legalidad de la que gozan y del principio favor acti, por lo que no cualquier error puede llevar a su anulación. […] Cuando uno o varios comportamientos ilícitos transgreden diversas normas, o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que se ha llamado un concurso
de conductas punibles. […] [R]esulta plenamente aplicable en el ámbito disciplinario, y propende por una sanción proporcional, racional y coherente, de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas y de las tipicidades a las que aquellas han dado lugar. Según las características del concurso, este puede clasificarse como: Concurso material o real: El elemento distintivo de esta modalidad de concurso es la pluralidad de conductas independientes que realiza la persona, las cuales pueden dar paso a la configuración de una o varias faltas disciplinarias. Cuando las múltiples acciones transgreden el mismo precepto, se tratará de un concurso material homogéneo, mientras que si aquellas estructuran distintos tipos disciplinarios, será un concurso material heterogéneo. Concurso ideal o formal: En este caso, el elemento característico es la unidad de acción, esto es, mediante una única conducta la persona comete dos o más infracciones disciplinarias que no se excluyen entre sí. Concurso aparente: Ahora bien, es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Esto es lo que se conoce como concurso aparente, ya que la sensación de su existencia, que se genera por una visión formalista del caso, es superada una vez se logra determinar con claridad que, materialmente, la conducta tan solo transgrede una disposición y no las varias que aparentaba. De esta manera, con el propósito de solucionar la confusión que se presenta en los casos de concurso aparente (…) se han aplicado los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y
alternatividad, a partir de los cuales es posible seleccionar la norma adecuada, entre las múltiples que ficticiamente habrían resultado infringidas. A continuación se hará referencia a cada uno de ellos: Principio de especialidad: Señala que cuando una conducta se enmarca en los elementos de un tipo disciplinario más específico frente a uno general, es el primero el que se toma en cuenta, ya que la aplicación del primero retrocede ante el segundo. Principio de subsidiariedad: Indica que procede la aplicación de un tipo disciplinario cuando no intervenga otro que, de manera principal, cobije la conducta; este, a su vez puede darse de manera expresa, en los eventos en los que el legislador se encarga de señalarla, al acudir a cláusulas como «siempre que el hecho no esté sancionado con pena mayor» o «a no ser que el hecho esté punido de otra manera en la ley». Asimismo puede presentarse tácitamente, a partir de la existencia de actos preparatorios sancionables disciplinariamente, o que por su naturaleza requieren el recorrido de varios tipos comprendidos por el hecho consumado. También hay subsidiariedad tácita en los casos de concurso de personas en el ilícito disciplinario, cuando un agente realiza al mismo tiempo actos de autor y de partícipe, evento en el que la forma de concurrencia más débil cede ante la más grave, o cuando la conducta culposa retrocede ante la dolosa. Principio de consunción: Implica que, ante la realización de un supuesto de hecho más grave, que incluye la de otro menos lesivo, es el primero el que se aplica, y no el último, pues se parte del presupuesto de que el legislador ya ha considerado esos eventos al redactar la descripción
típica más severa; por ello, el tipo consumiente prefiere al consumido. Principio de alternatividad: Se aplica cuando dos tipos disciplinarios se presentan como excluyentes entre sí, por contener elementos incompatibles. En esos casos se debe aplicar aquel de los dos que cobije plenamente el hecho. Así, este postulado es la cara opuesta del de especialidad. Visto lo anterior, debe decirse que el concurso aparente, y los mecanismos para resolverlo, tienen como finalidad garantizar el respeto del principio non bis in idem (prohibición del doble enjuiciamiento), en la medida en que, de esta forma, se evita que una única conducta que acarrea una sola falta sea sancionada repetidamente, lo que se logra con la exclusión de las faltas disciplinarias que en realidad no se tipifican por medio de la aplicación de los axiomas que se acaban de mencionar. […] Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. […] [E]n derecho disciplinario, se presenta cuando el desconocimiento del deber funcional obedece a una falta de ilustración por negligencia, toda vez que el servidor público no se actualiza conforme se lo demandan las funciones que debe cumplir en el cargo que ocupa. […] Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que la insuficiencia de los motivos expresados como fundamento de los actos administrativos no impone necesariamente su anulación, toda vez que el juez de lo contencioso
administrativo puede sustituir las razones expuestas en esas decisiones por otras que correspondan a lo probado en el respectivo expediente, o al verdadero fundamento legal que debió sustentar la expedición del acto. […] [E]n el presente caso se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, en la medida que conforme el ordinal 4 del artículo 365 del Código General del Proceso resulta vencida en el proceso después de que se revocara la sentencia apelada, y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 40 / CGP – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-0022-01(1534-17)
Actor: ZENAIDA RIVERA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE
DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. CONCURSO DE FALTAS
DISCIPLINARIAS. SUSTITUCIÓN DE LOS MOTIVOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO. CONDENA EN COSTAS EN VIGENCIA DEL CPACA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 21 de agosto de 2012, proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca, por el cual se le impuso a la señora subcomisaria Zenaida Rivera Muñoz, la sanción de suspensión de su cargo en la Policía Nacional, e inhabilidad por el término de 45 días. - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 6 de septiembre de 2012, por el cual la Inspección Delegada de la Región de Policía Cuatro, confirmó la sanción impuesta a la demandante.
Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada a que reintegre los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir la señora Zenaida Rivera Muñoz 1 Folios 1190-1200 del cuaderno 6. durante el término de la suspensión e inhabilidad. Lo anterior sin solución
de continuidad, con la indexación de la suma que se ordene pagar, y con los intereses de plazo y de mora que correspondan.
Reparación del daño: - Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, debido a los reproches y señalamientos que sufrieron con ocasión de la expedición de los actos acusados.
Fundamentos fácticos relevantes El 25 de mayo del 2010, el señor Jesús Antonio Martínez Rendón, como agente retirado de la Policía Nacional, presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Popayán. En esta señaló que el 8 de marzo de 2010, la intendente jefe Zenaida Rivera Muñoz, en calidad de jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca, cometió un error al notificarle una resolución referida a su reintegro a la Policía Nacional, que lo llevó a renunciar al trabajo que tuvo durante los nueve años que llevaba de haber sido retirado de esa Institución, y a gastar dinero y tiempo a partir de una falsa expectativa generada en él y en su familia por esa situación. Según el quejoso, de lo anterior se derivó la prestación de su servicio en la Policía desde el 8 de marzo de 2010, hasta el 19 del mismo mes y año, y además reclamó los perjuicios que le fueron causados. A partir de lo precedente, el 6 de julio de 2010, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca ordenó la apertura de una
indagación preliminar en contra de la entonces intendente jefe Zenaida Rivera Muñoz, quien se desempeñaba como jefe del Área de Talento Humano en esa jurisdicción. Luego, el 5 de junio de 2012, la autoridad disciplinaria citó a la audiencia del procedimiento verbal a la señora Rivera Muñoz (después de que se hubiera declarado la nulidad de la citación inicial del 21 de octubre de 2010), y le formuló dos cargos disciplinarios. El primero por haber empleado, para actividades del servicio, a personas ajenas a la Policía Nacional, sin contar para ello con la debida autorización (falta grave de acuerdo con el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006); y el segundo, por demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio (falta leve según lo dispone el numeral 17 del artículo 36 ibidem). Ambas faltas fueron imputadas a título de culpa gravísima. Posteriormente, el 14 de agosto de 2012, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca emitió el acto sancionatorio de primera instancia, a través del cual le fue impuesta a la señora Zenaida Rivera Muñoz la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de 45 días. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el inspector delegado de la Región de Policía Cuatro, el 6 de septiembre de ese año, y se ejecutó a través de la Resolución 04125 del 29 de octubre de la misma anualidad.
Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 49 y 53. - Código Disciplinario Único: artículos 4, 5, 6, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 141, 142 y 170. - Ley 1015 de 2006: artículos 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. - «Código Contencioso Administrativo»: artículos 73, 85 y siguientes. - Ley 74 de 1968: artículo 12. - Ley 16 de 1972. - Ley 10 de 1990. - Decreto 2759 de 1991. - Decreto 412 de 1992. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados: - Expedición irregular El abogado de la demandante consideró que los actos acusados están viciados por su expedición irregular, toda vez que se fundamentaron en pruebas que eran nulas de pleno derecho, y no podían producir ningún efecto jurídico. - Falsa motivación El apoderado de la demandante sostuvo que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa o errónea motivación, porque en el procedimiento disciplinario
que derivó en su expedición, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Zenaida Rivera Muñoz. Esto, por cuanto las pruebas que se practicaron, lograron demostrar que ella estaba bajo los efectos de un tratamiento siquiátrico cuando ocurrieron los hechos que originaron el trámite sancionatorio y, además, porque en esa época la demandante no cumplía con los requisitos mínimos para asumir el cargo de jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca, ya que el Manual de Funciones exigía para ello que el uniformado que lo ocupara tuviera el rango de capitán o de mayor. - Violación de las normas en las que debían fundarse El abogado de la demandante estimó que los actos acusados están viciados por la violación de las normas en las que debían fundarse, porque la decisión sancionatoria de primera instancia no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ya que no se hizo una correcta valoración de las pruebas y tampoco un análisis sobre los cargos, descargos, alegaciones, y el recurso de apelación.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Policía Nacional2 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda En su pronunciamiento sobre los hechos, el abogado de la Policía Nacional señaló que el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la señora Zenaida
Rivera Muñoz, inició por la queja interpuesta por el señor Jesús Antonio Martínez Rendón, la cual fue presentada inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, y remitida luego por ese ente de control al Departamento de Policía Cauca. Por otro lado, en lo relacionado con las afirmaciones sobre la ilegalidad de los actos acusados, el apoderado de la demandada sostuvo que debían probarse en el proceso. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda El abogado aseguró que ninguno de los vicios alegados en la demanda afectó los actos acusados. Además, arguyó que el control de legalidad que realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía tenerse como tercera instancia para reabrir el debate probatorio, propio del procedimiento disciplinario. Igualmente, el apoderado indicó que la certeza en la demostración de la responsabilidad de la señora Zenaida Rivera Muñoz, se fundamentó, entre otras pruebas, en los testimonios de los señores Jesús Antonio Martínez Rendón y Luz Helena Rivera Morcillo. Asimismo, precisó que la falta grave que le fue imputada a la demandante, por emplear para actividades del servicio a personas ajenas a la Policía Nacional, sin contar con la autorización debida para ello, fue correctamente atribuida a título de culpa gravísima, ya que su conducta se enmarcó dentro de los presupuestos definidos por el legislador para tal efecto. Del mismo modo, el abogado aseveró que a la demandante se le garantizaron todos sus derechos en el trámite sancionatorio, y que en él se aplicaron
debidamente todas las normas tanto sustanciales como procesales contenidas en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002. 2 Folios 1259-1269 del cuaderno 7. Para finalizar, el abogado propuso las excepciones que denominó: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias», y «cosa juzgada toda vez que el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda instancia».
IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Saneamiento del litigio y decisión de excepciones3
El Tribunal Administrativo del Cauca declaró saneado el proceso hasta esa etapa, por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado, o la necesidad de emitir una sentencia inhibitoria. Frente a lo anterior, las partes no interpusieron recursos y el agente del Ministerio Público no planteó ninguna objeción. Asimismo, el a quo consideró que la excepción de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada, no tenía vocación de prosperar, ante lo cual no se interpusieron recursos. Fijación del litigio4 De acuerdo con el Tribunal, la fijación del litigio se concretó en los siguientes problemas jurídicos: El centro de la discusión gira en determinar si los fallos proferidos el 21 de agosto y 04 de septiembre de 2012 dentro de la investigación Disciplinaria Nº DECAU 2010-145 se hallan ajustados a Derecho, o hay lugar a declarar su nulidad. Igualmente establecer si se respetaron las garantías procesales de la señora
ZENAIDA RIVERA MUÑOZ, si ella era apta para ejercer el cargo de Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca y si estos aspectos fueron debatidos dentro del proceso disciplinario […] Respecto de la fijación del litigio, las partes y el Ministerio Público asintieron.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Parte demandante5
La abogada de la señora Zenaida Rivera Muñoz reiteró los argumentos de la demanda. Asimismo, indicó que de acuerdo con lo dicho por la siquiatra que llevaba el tratamiento de su poderdante, la depresión mayor que ella sufría en la época de los hechos la hacía disminuir su concentración y su productividad. Por otro lado, la apoderada señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado, 3 Folios 1309-1310 ibidem. 4 Folio 1310 ibidem. 5 Folios 1383-1390 ibidem. debe realizar un juicio integral de legalidad del acto sancionatorio de carácter disciplinario. Parte demandada6 El abogado de la entidad demandada insistió en sus argumentos iniciales. También señaló que la carrera de la señora Zenaida Rivera Muñoz en la Policía Nacional hacía presumir su capacidad para ocupar el cargo de jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca, ya que en todos sus ascensos, la demandante recibió capacitación sobre liderazgo y otros temas. Del mismo modo, sostuvo que de acuerdo con la Junta Médico Laboral de la
Institución, la patología que le fue diagnosticada a la señora Rivera Muñoz no tenía la vocación de afectar el servicio policial que ella prestaba. De esta manera, el apoderado indicó que si bien, según el Manual de Funciones para el jefe de la Sección de Recursos Humanos y Desarrollo, quien ocupara ese cargo debía ostentar los grados de capitán o mayor, ello no exoneraba de responsabilidad disciplinaria a la señora Zenaida Rivera Muñoz, ya que ella fue consciente de los deberes que le asistían, y no manifestó ninguna objeción al posesionarse en el mencionado empleo. Frente a esto último, el abogado resaltó que la demandante recibió tres felicitaciones por su desempeño como jefe de Recursos Humanos. En este sentido, el apoderado aseguró que la señora Zenaida Rivera Muñoz debió hacer un esfuerzo por comprender el contenido de la resolución que le notificó al señor Jesús Antonio Martínez Rendón, para lo cual pudo haber pedido el apoyo de otras dependencias dentro de la Policía Nacional.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió su concepto en la primera instancia.
VII. SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en lo relativo a la sanción de suspensión e inhabilidad de 45 días que le fue impuesta a la señora Zenaida Rivera Muñoz. Así, en su lugar, el a quo la cambió por una amonestación
escrita y, como restablecimiento del derecho, dispuso el pago actualizado de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por ella durante el lapso en el que estuvo suspendida de su cargo. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: - Sobre la culpabilidad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción 6 Folios 1375-1377 ibidem. 7 Folios 1393-1405 ibidem. El Tribunal estimó que los dos cargos que le fueron imputados a la señora Zenaida Rivera Muñoz, consistentes en la comisión de la falta grave prevista en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 (primero), y en la falta leve señalada en el numeral 17 del artículo 36 ibidem (segundo), no podían analizarse aisladamente el uno del otro, tal y como lo hizo la autoridad disciplinaria, toda vez que ambos estaban conectados intrínsecamente al hecho del error en la notificación de la resolución que disponía el reintegro del señor Jesús Antonio Martínez Rendón. De esta manera, el a quo sostuvo que en la imputación del primer cargo no se analizó la culpabilidad de la conducta de la demandante, pues la autoridad disciplinaria se limitó a describir el resultado de su comportamiento, lo que implicó la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva. En este sentido, el Tribunal consideró que en el momento en el que ocurrieron los hechos investigados, la señora Rivera Muñoz no conocía las dimensiones exactas del trámite de notificación que realizó, pues ella actuó bajo la creencia de que hacía lo correcto, esto es, que ordenaba las diligencias necesarias para el
reintegro del señor Jesús Antonio Martínez Rendón, sin que contara para tales efectos con el soporte de dicha situación administrativa. El a quo aseguró que lo anterior no exoneraba de responsabilidad a la demandante, porque el error en el que incurrió era vencible, de haber sido más cuidadosa en la notificación. A pesar de esto, consideró que era necesario morigerar la sanción que le fue impuesta, ya que la Resolución 00454 del 18 de febrero de 2010, que debía poner en conocimiento del señor Martínez Rendón, se prestaba para diversas interpretaciones, por ser ambigua, pues en su parte resolutiva disponía lo siguiente8: «ARTÍCULO 1º: Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 20 de agosto de 2009, ejecutoriada el 07 de septiembre de 2009, y en consecuencia reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Agente al señor JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RENDÓN […] por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2001, fecha de notificación de la resolución 000578 del 22 de febrero de 2001, hasta el 08 de agosto de 2005, fecha de inicio de efectos jurídicos de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos». (Énfasis del a quo). Según el Tribunal, el término «servicio activo» pudo haberse interpretado en el sentido en el que lo hizo la señora Zenaida Rivera Muñoz, ya que si bien estaba especificado el periodo de reintegro del señor Martínez Rendón, la inhabilidad de
cinco años que tenía esta persona se encontraba próxima a finalizar. Por otro lado, el a quo indicó que la valoración probatoria que sirvió de fundamento de los actos acusados fue correcta, y que en la expedición de estos se respetó el debido proceso de la demandante. No obstante lo precedente, consideró que en ellos no se hizo un análisis adecuado de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, consagrados en el artículo 37 de la 8 Folio 1403 ibidem. Ley 1015 de 2006, toda vez que la autoridad disciplinaria se limitó a describir los hechos que originaron el procedimiento sancionatorio. Así, para el Tribunal, a la señora Rivera Muñoz no se le debió imputar el primer cargo por el que fue sancionada, toda vez que él se derivaba lógicamente del deber de cuidado que a ella le asistía. Además, el a quo estimó que la culpa gravísima por ignorancia supina que le fue imputada (entendida como «la que procede por negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse»), no se demostró en el trámite disciplinario. Lo anterior, máxime cuando la demandante únicamente tenía el título de bachiller y era intendente jefe, y el cargo de jefe de la Sección de Recursos Humanos requería tener título de formación universitaria en administración pública, de empresas, o psicología, contar con especialización en esos temas, y adicionalmente ostentar el grado de capitán o de mayor. Además, ella solo llevaba tres meses en el desempeño de ese empleo. De conformidad con lo dicho, el Tribunal valoró que solo debía subsistir la
imputación frente al segundo cargo que le fue endilgado a la señora Zenaida Rivera Muñoz, el cual estaba tipificado como falta leve. Por lo tanto, consideró que la sanción de suspensión e inhabilidad de 45 días debía eliminarse, para imponer, a cambio de esta, la de amonestación escrita. - Sobre los perjuicios morales reclamados El Tribunal consideró que no se logró demostrar que los actos acusados hubieran sido la causa de los problemas de salud mental que sufría la señora Zenaida Rivera Muñoz, por lo que denegó las pretensiones referidas a la indemnización por este concepto. - Sobre la condena en costas El Tribunal condenó en costas a la parte demandada, en aplicación de un criterio objetivo, por resultar vencida en el proceso. El a quo consideró que ello procedía así, de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y 365 del Código General del Proceso (CGP).
VIII. RECURSO DE APELACIÓN9
La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada. Sus argumentos de inconformidad se dirigieron a resaltar la gravedad de las consecuencias de la conducta de la señora Zenaida Rivera Muñoz, y a señalar que ella sabía cuáles eran las funciones que debía cumplir como jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía Cauca. Estas razones se profundizarán adelante, en el desarrollo del problema jurídico de esta sentencia. 9 Folios 1408-1414 ibidem.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada reiteró sus argumentos10, y la demandante guardó silencio.
X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA11
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado estimó que, salvo lo relativo a la condena en costas, la sentencia de primera instancia debía confirmarse. Sus argumentos fueron los siguientes: La agencia del Ministerio Público consideró que la demandante le dio un alcance errado a la tarea de notificación de la Resolución 00454 del 18 de febrero de 2010, dado que ella no solo cumplió con ese cometido, sino que también reincorporó al señor Jesús Antonio Martínez Rendón al servicio activo en la Policía Nacional durante casi todo el mes de marzo de 2010. Esto, a pesar de que esa persona había sido sancionada disciplinariamente con su destitución de esa entidad, y que la orden de reintegro contenida en el acto administrativo antes mencionado, correspondía al periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2001 y el 8 de agosto de 2005, de acuerdo con lo decidido en una sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca. Según la procuradora, esta situación generó perjuicios para el señor Martínez Rendón, al crearle una falsa expectativa laboral que lo llevó a renunciar al trabajo que tenía en ese momento. No obstante lo anterior, para la vista fiscal, el a quo tuvo razón al considerar que a la señora Zenaida Rivera Muñoz no se le debieron formular dos cargos en el procedimiento disciplinario, ya que su conducta denotó solo un desinterés en la prestación del servicio (segundo cargo), y no la intención de emplear para actividades propias de la Policía Nacional, a personas ajenas a la Institución, sin la
autorización debida (primer cargo). De esta manera, la agencia del Ministerio Público sostuvo que el segundo cargo formulado a la demandante quedó demostrado, en la medida en que si ella tenía dudas respecto de lo que ordenaba el acto administrativo que le notificó al señor Jesús Antonio Martínez Rendón, debió buscar asesoría jurídica dentro del Departamento de Policía Cauca para evitar errores como el que se presentó, con sus respectivas consecuencias. En la misma línea de ideas, la procuradora valoró que el no cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de jefe de Talento Humano no podía tenerse como una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, ya que en este régimen es aplicable la denominada culpa por asunción, que hace inexcusable la ignorancia de la ley en esos eventos, y que implicaba que la señora Rivera Muñoz debió hacer un análisis sobre sus capacidades profesionales y personales al asumir el empleo en el que fue nombrada. Lo precedente, máxime cuando con su conducta, la demandante atentó contra los principios de eficacia y eficiencia de la administración pública. 10 Folios 1452-1453 ibidem. 11 Folios 1454-1469 ibidem. Sobre la condena en costas a la entidad demandada, la procuradora delegada sostuvo que en el
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