CE-19001-23-33-000-2013-00060-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2013-00060-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Informando de ello al peticionario / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Sobre información laboral / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó el efectivo conocimiento por el peticionario / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Sobre reclamación de prestaciones sociales no fue clara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a Sala advierte que las autoridades accionadas emitieron algunas de las certificaciones requeridas por el accionante con base en la información que reposa en sus archivos, y que no podían emitir todas las constancias sin tener el soporte documental para ello, ya que ello es jurídicamente imposible. Al respecto, se advierte que si bien las respuestas emitidas no satisfacen todos los requerimientos planteados por el actor, se advierte que las mismas fueron elaboradas teniendo en cuenta las posibilidades de las autoridades accionadas, y por ende, no puede haber un reproche al respecto por parte de la Sala, de lo contrario, se desconocería el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible. (…) Por otra parte, se constata que la Secretaría de Educación del Cauca, dio a entender en el Oficio HVD 079 de 14 de enero de 2013, que la Secretaría de Educación de Nariño puede absolver sus requerimientos, ya que manifestó en dicho documento que “no hay claridad entre la vinculación laboral en el Departamento del Cauca y el Departamento de Nariño.
En similar sentido se pronunció el Ministerio de Educación Nacional en el Oficio 2012EE74483 de 19 de noviembre de 2012, a través del cual le recomendó al Secretario de Educación del Cauca ponerse en contacto con la Secretaría de Educación de Nariño, para llevar a cabo las averiguaciones dirigidas a aclarar lo relacionado con las acreencias laborales pagadas al demandante con ocasión del proceso ejecutivo que promovió. Así las cosas, la Sala estima que las autoridades accionadas omitieron su deber de dar aplicación al artículo 21 del C. P. A. C.A. y remitir las peticiones del actor a la autoridad que consideraban competente, vulnerando en este aspecto el derecho fundamental de petición del actor. De otro lado, se advierte que en el expediente tampoco hay prueba de que el Oficio HVD 079 de 14 de enero de 2013 de la Secretaría de Educación del Cauca en el que se indica que no se cuenta con la información laboral del actor, fue puesto en conocimiento del interesado, y en ese sentido también se vulnera el derecho fundamental de petición. Al respecto, se reitera que uno de los elementos esenciales del derecho de petición, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, es que la respuesta emitida sea notificada efectivamente al interesado, en tanto de nada sirve que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, si el peticionario desconoce cuál es la posición de la entidad ante la que se hizo ejercicio de este derecho fundamental. Finalmente, considera la Sala que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca no emitió una respuesta de fondo y completa frente a la petición elevada por el actor el 30 de noviembre de
2009, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, toda vez que le expidió el formulario que debía diligenciar para reclamar sus cesantías definitivas, pero no hubo un pronunciamiento claro respecto a las demás prestaciones sociales que reclamaba por su vinculación laboral desde 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00060-01(AC)
Actor: SERVIO RENÉ MISNAZA PERALTA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 14 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por el señor Servio René Misnaza
Peralta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo.
El señor Servio René Misnaza Peralta, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la NaciónMinisterio de Educación, el Departamento del Cauca-Secretaría de Educación y el Municipio de
Popayán-Secretaría de Educación. En consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a las accionadas expedir los siguientes documentos: i) certificado original del tiempo de servicio entre el 11 de septiembre de 1985 y el 3 de junio de 2003; ii) certificación sobre el último salario devengado; iii) reporte anual de cesantías entre el 11 de septiembre de 1985 y el 3 de junio de 2003; y iv) paz y salvo con el fin de tramitar su pensión de vejez.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
El accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que prestó sus servicios en la Institución Educativa Normal de Señoritas Santa Clara de Almaguer-Cauca, desde el 11 de septiembre de 1985, siendo vinculado para reemplazar temporalmente a un docente, y que posteriormente fue nombrado como docente de tiempo completo mediante la Resolución No. 9485 de 31 de julio de 1986. Afirmó que a través de la Resolución 4291 de 10 de mayo de 1989, fue trasladado “inconsultamente” de la referida institución educativa a otro departamento. Señaló que ante la anterior situación, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante sentencia de 3 de febrero de 1993, accedió a las pretensiones formuladas y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el momento del
traslado hasta que se haga efectivo el reintegro. Indicó que debido al incumplimiento de la providencia señalada en el párrafo anterior, ejerció una acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente, ordenando a la Gobernación y a la Secretaría de Educación dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que en el año 1996 promovió a través de apoderado un proceso ejecutivo, que fue repartido al Juzgado Primero Laboral de Popayán, el cual ordenó embargar una cuenta del denominada FER de Nariño para pagar las sumas de dinero que dejo de percibir desde 1989 hasta 1998. Manifestó que en el año 1999 promovió un segundo proceso ejecutivo, el cual terminó de forma anormal ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, declaró la perención del proceso el 2 de julio de 2003. Señaló que el día 30 de noviembre de 2009 presentó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que pidió el reconocimiento de “prestaciones económicas”, y que la entidad le respondió a través del Oficio de 25 de enero de 2010, indicándole que debía adjuntar la documentación requerida con los respectivos formatos para afectos iniciar el trámite administrativo. Aseveró que el día 2 de junio de 2010 solicitó a la Sección de Nómina del Departamento del Cauca y a la Secretaría de Educación del mismo ente territorial, la documentación que acreditaba su calidad de docente nacionalizado para poder
acceder a las prestaciones legales a las que tiene derecho, y que no obtuvo respuesta favorable. Indicó que siguiendo las recomendaciones de los funcionarios de las dependencias arriba señaladas, elevó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional a través del aplicativo web diseñado para tal efecto, la cual fue radicada bajo en número 2010ER65670, en la que solicitó la expedición de una certificación de los factores salariales que percibió durante el período que prestó sus servicios como docente. Relató que el Ministerio de Educación Nacional, emitió una respuesta el 7 de julio de 2011, en la que lo requirió para que allegara copia de las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo y ejecutivo laboral. Manifestó que allegó la documentación requerida, y que sin embargo, el Ministerio de Educación le informo el 21 de julio de 2011, que la autoridad competente para resolver su petición era el Departamento del Cauca, y que en los archivos no se encontró información relacionada con el o las sentencias proferidas a su favor por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señaló que la única entidad que ha resuelto sus peticiones es la Institución Educativa Normal de Señoritas Santa Clara de Almaguer de Cauca, que certificó el tiempo de servicio entre los años 1986 y 1989. Consideró que la certificación del tiempo de servicio, debe registrar que laboró hasta el año 2003, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la perención del proceso ejecutivo que promovió. Aseveró que insistió en sus peticiones ante el Ministerio, y que recibió una
respuesta el 19 de noviembre de 2012, a través de la cual dicha entidad le informó que no era la autoridad competente para resolver su situación y que se requirió a la Secretaría de Educación del Cauca para poder aclarar su situación.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.
El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 4 de febrero de 2013 (fl. 26), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca. El Departamento del Cauca, a través de apoderado judicial, mediante documento radicado el 7 de febrero del año en curso, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 31-35): En primer lugar, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la figura de la carencia de objeto durante el trámite de la acción de tutela, ante la superación de la situación vulneradora del derecho fundamental. Posteriormente, señaló que la pretensión del actor consistente en la protección del derecho fundamental de petición, se encuentra satisfecha, toda vez que se emitió una respuesta mediante el Oficio HVD 079 de 14 de enero de 2013, el cual no fue recibido por el actor porque fue imposible su entrega, según consta en la guía expedida por la empresa de correo MCD. Por lo anterior, la Gobernación del Cauca consideró que la acción de tutela ejercida en esta oportunidad no esta llamada a prosperar, y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. El Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente al amparo invocado en
el memorial visible en los folios 38 y 39: El ministerio accionado hizo una exposición sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, de conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional, el contenido del derecho fundamental de petición. Posteriormente, indicó que una vez consultada la Unidad de Atención al Ciudadano, se verificó que dicha dependencia expidió el Oficio 2013EIE3559 de 7 de febrero de 2013, que contiene una respuesta oportuna a los requerimientos elevados por el actor.
4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 14 de febrero de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó lo siguiente: i) Al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de dicha providencia, proceda a remitir a la Secretaría de Educación de Nariño las solicitudes elevadas por el actor; ii) al Ministerio que en el mismo término, le remita al accionante la certificación de los emolumentos percibidos durante el período que laboró en la Institución Educativa Normal de Señoritas Santa Clara de Almaguer-Cauca; iii) Ordenó al Secretario de Educación del Cauca comunicar al actor el contenido del Oficio HVD 079 de 14 de enero de 2013, en el término señalado en el numeral i); iv) Ordenar al Secretario de Educación del Cauca, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el demandante en el escrito de 30 de noviembre de 2009.
Lo anterior, por las razones que a continuación se resumen (fls. 59-69): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre el contenido del derecho fundamental de petición, resaltando que la autoridad accionada vulnera el referido derecho si no emite una respuesta clara, de fondo y oportuna frente a la solicitud elevada. Por otra parte, el Tribunal indicó que no cualquier dificultad exonera a la autoridad para expedir las constancias sobre el tiempo de prestación del servicio de sus funcionarios, ya que tiene la obligación de guardar y conservar la información, especialmente la relacionada con asuntos laborales. Descendiendo al caso concreto, el A quo expuso que las autoridades accionadas emitieron las certificaciones requeridas por el accionante con base en la información que reposa en sus archivos, y que no es posible requerirlos mediante una orden judicial para que expidan una constancia sin tener el soporte documental para ello, pues de lo contrario se podrían desconocer varios principios de la función pública. Al respecto, afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que para efectos de reclamar una pensión de jubilación, cuando existen problemas para encontrar los documentos que certifican el tiempo laborado, es posible acreditarlo a través de medios probatorios diferentes a las constancias, y que por dicha razón, tampoco hay lugar a acceder a la protección reclamada vía tutela. Por otra parte, señaló que las autoridades accionados omitieron su deber de dar aplicación al artículo 21 del C. P. A. C.A. y remitir las peticiones del actor a la autoridad que consideraban competente, en este caso la Secretaría de Educación de Nariño, vulnerando en este aspecto el derecho fundamental de petición del actor.
Respecto al Oficio HVD 079 de 14 de enero de 2013, en el que se indica que no se cuenta con la información laboral del actor, concluyó que el referido documento no ha sido puesto en conocimiento del interesado. Finalmente, señaló que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca sólo dio una respuesta parcial frente a la petición elevada por el actor 30 de noviembre de 2009, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, toda vez que le expidió el formulario que debía diligenciar para reclamar sus cesantías definitivas, pero no emitió un pronunciamiento claro respecto a las demás prestaciones sociales reclamadas.
5. La impugnación El Departamento del Cauca manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 74 a 78, reiterando que la pretensión del actor consistente en la situación que generó el ejercicio de la presente acción fue superada, toda vez que se emitió una respuesta mediante el Oficio HVD 079 de 14 de enero de 2013, a través del cual se le informó al interesado que en la oficina de hojas de vida no figura historia laboral alguna a su nombre, y además, dado que la petición de 30 de noviembre de 2009 fue atendida en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.
Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.
3. Sobre el derecho fundamental de petición. 3.1. El núcleo esencial del derecho de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige
contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento
del contenido del mismo.5 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 3.2. Procedimiento de remisión de las peticiones al funcionario o entidad competente. Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto a la luz de los criterios antes expuestos, la Sala considera necesario traer a colación el artículos 33 del C.C.A. y 21 del C. P. A.C. A., por cuanto dichas disposiciones establecen el procedimiento a seguir cuando una petición es presentada o remitida a un funcionario que no es competente para resolverla. 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.”
ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” (Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.) Las normas transcritas buscan garantizar que las peticiones presentadas por los ciudadanos, sean estudiadas y resueltas por el funcionario que en virtud de las facultades que le han sido asignadas y/o por el conocimiento que tiene sobre el tema consultado, puede exteriorizar la voluntad de la administración sobre determinado asunto, y por ende, responder la petición elevada, en la forma descrita en el acápite 3.1 de la parte considerativa de esta providencia. Además con los artículos señalados, no sólo se buscan garantizar que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma se suministre de manera eficiente, y por ende que la remisión no se convierta en un obstáculo o en una excusa para no emitir oportunamente el pronunciamiento requerido, motivo por el
cual se establece que el funcionario incompetente dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud debe informar de tal situación al peticionario, y adicionalmente, que el competente tiene el mismo término para resolverla.
4. El caso concreto.
En aras de determinar si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición, se advierte que en el proceso de la referencia se encuentra probado lo siguiente: El día 30 de noviembre de 2009, el actor presentó un escrito ante la Secretaría de Educación del Cauca, en el que pidió el reconocimiento de las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005(fls. 6 y 7). La entidad respondió la anterior petición a través del Oficio FPSM-RC No. 164 de 25 de enero de 2010, indicándole que debía adjuntar la documentación requerida con los respectivos formatos para afectos iniciar el trámite administrativo correspondiente, y le anexó el formato para solicitar sus cesantías definitivas (fls. 8 y 9). El 3 de junio de 2010, el interesado solicitó a la Sección de Nómina del Departamento del Cauca, la expedición de los siguientes documentos: i) certificado del tiempo de servicio como docente nacionalizado desde el 11 de septiembre de 1985 hasta el año en que corresponda, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 3 de febrero de 1993, ordenó su reintegro al cargo de docente de la Institución Educativa Normal de
Señoritas Santa Clara de Almaguer; ii) certificación de los factores salariales que percibió y debía percibir durante dicho período; iii) reporte anual de cesantías entre el 11 de septiembre de 1985 y el 3 de junio de 2003; y iv) constancia de paz y salvo con el fin de tramitar su pensión de vejez (fls. 10 y 11). El actor indicó que funcionarios de la Sección de Nómina y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, le recomendaron que se dirigiera al Ministerio de Educación Nacional para aclarar su situación laboral, y que por dicha razón acudió ante dicha entidad con el fin de obtener el certificado de su tiempo de servicio (no señala la fecha en la que se presentaron las peticiones). El Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2010EE81640 de 27 de agosto de 2010, emitió una respuesta en el siguiente sentido: i) expidió el certificado del tiempo laborado por el peticionario en la Institución Educativa Normal de Señoritas Santa Clara de Almaguer-Cauca, entre el 1 de agosto de 1986 y el 30 de agosto de 1989; ii) le informó al demandante que debía dirigirse a la referida institución educativa para solicitar el certificado de factores salariales durante dicho período; iii) le remitió un certificado de los salarios devengados en dicho período; y iv) requirió al actor para que allegara las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo y ejecutivo laboral, para estudiar lo relacionado con los factores salariales que le fueron pagados en cumplimiento de
tales órdenes judiciales (fls. 44 -52). El Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2011EE37249 de 21 de julio de 2011, le reiteró al tutelante que debía dirigirse a la referida institución educativa para solicitar el certificado de factores salariales durante dicho período, y le solicitó que allegara las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo y ejecutivo laboral, para estudiar lo relacionado con los factores salariales que le fueron pagados en cumplimiento de tales órdenes judiciales (fl. 20). Obra a folio 21, el Oficio 2012EE74490 de 19 de noviembre de 2012, a través del cual el Ministerio accionado emitió una respuesta frente a una solicitud de expedición de bono pensional elevada por el actor, en el que le indicó que la entidad no cuenta con los antecedentes administrativos ni las historias laborales de los docentes, en virtud del proceso de descentralización del sector educativo, y le ratificó que no tiene competencia para emitir las certificaciones solicitadas, razón por la cual remitió su solicitud a la Secretaría de Educación del Cauca a través del Oficio 2012EE7448301. Se advierte del análisis del Oficio HVD 079 14 de enero de 2013 de la Secretaría de
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