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CE-19001-23-33-000-2013-00112-01(AC)A-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2013-00112-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción El Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca informó que había autorizado la práctica del procedimiento especializado requerido por la paciente, en la entidad Gamanuclear Ltda, pero no se había podido realizar porque el proveedor no contaba con la licencia para importar el medicamento, por lo que se realizaron algunas diligencias administrativas para realizar el tratamiento en otras instituciones médicas de las ciudades de Popayán y Cali, pero éstas resultaron infructuosas. (...) el Capitán, [D.S.A.], en su condición de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca mediante oficio de 14 de junio de 2017 manifestó que la entidad ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 6 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto está y seguirá prestando los servicios médicos especializados a favor de la [actora], pues ha autorizado oportunamente el procedimiento de “Barrido Corporal” con yodo radioactivo, teniendo en cuenta las especificaciones del médico tratante. Adicionalmente, señaló que también ha suministrado de forma ininterrumpida todos los exámenes y medicamentos requeridos por la paciente, para el tratamiento de la enfermedad (...) que padece, de acuerdo con las órdenes y prescripciones médicas dadas por los médicos tratantes. (...) Por lo anterior (...) se observa el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de marzo de 2013, se revocará el auto de 30 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00112-01(AC)A

Actor: MARÍA LILIANA MAUNA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - ÁREA DE SANIDAD DEL CAUCA La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 30 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que sancionó con un (1) día de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Capitán David Salazar Angulo, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES La señora María Liliana Mauna, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos a la integridad física, seguridad social, salud y vida digna, que estimó lesionados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad del Cauca, al negarle la autorización médica para acudir a la consulta con la especialidad de “Endocrinología”.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 6 de marzo 2013 resolvió1: “(…) PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. Nº 25.279.844, por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice respecto de la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. Nº 25.279.844, los exámenes glucosa en suero LCR otros fluidos y hemoglobina glicosilada; suministre los medicamentos ENALAPRIL 5MG y METFORMINA 850 MG en la cantidad y especificaciones dadas por el médico tratante. Así mismo, concrete las fechas de atención por parte de los especialistas en Endocrinología y Medicina Interna.

Se ordena la prestación integral de los servicios de salud que requiera la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. Nº 25.279.844, en relación con las actuales patologías DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES MULTIPLES y BOCIO MULTINODULAR NO TÓXICO, y de las de éstas se deriven.

TERCERO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, que los servicios NO POS que requiera la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. No. 25.279.844, dé aplicación a los

parámetros trazados por la Corte Constitucional en la C – 934 de 2011.

CUARTO: EXHORTAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, se abstenga de negar servicios médicos contemplados en el Plan de Beneficios de la Entidad (…)”.

En escrito radicado el 2 de mayo de 2017 la accionante promovió ante el Tribunal Administrativo del Cauca incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad del Cauca, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de marzo de 2013, porque la entidad no ha 1 Folios 3 - 13 procedido a practicarle el procedimiento denominado “Barrido Corporal”, ordenado por el área de medicina nuclear, para que se realice cada seis meses, como tratamiento médico, luego de la intervención quirúrgica que le realizaron por el cáncer de tiroides que padece. Adujo que a pesar de las autorizaciones que ha emitido el Área de Sanidad del Departamento del Cauca, para que se realice el procedimiento en el centro médico Grama Nuclear de Popayán o en la Clínica Santilla de Cali, el tratamiento de “Barrido Corporal” no se ha realizado, por lo que ha requerido a la entidad para que otorgue la ayuda necesaria, pero ésta no ha dado respuesta, por lo que afirmó que la demora le causa un deterioro a su estado de salud, pues se le baja considerablemente sus defensas. Agregó que es diabética y la entidad tampoco le ha suministrado los insumos

ordenados por el médico tratante, como agujas y tirillas, lo cual constituye una continuidad en la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 5 de mayo de 20172 dio apertura al incidente de desacato contra el Capitán, David Salazar Angulo, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación el 6 de marzo de 2013 y ordenó oficiar al referido servidor público para que informara y acreditara el cumplimiento de la decisión judicial.

El Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, fue notificada por correo electrónico3 del auto de 5 de mayo de 2017. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante constancia de 18 de mayo de 2017, informó que se comunicó telefónicamente con la señora María Liliana Mauna, quien manifestó que el Área de Sanidad del Departamento del Cauca le hizo entrega de las lancetas, agujas y tiras para el control de la diabetes, pero aún no se le ha realizado el barrido corporal con yodo ni se le ha entregado la orden médica para valoración con el endocrinólogo. También afirmó que su estado de salud está deteriorado por los fuertes dolores que padece y que reinició el 2 Folio 29 3 Folios 30 - 32 consumo del medicamento de la tiroides, porque lo había suspendido para la realización del examen4

2. Intervenciones 2.1 El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca solicitó

que no se adelante, ni ejecute ninguna sanción por desacato y se ordene el archivo del trámite incidental, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Liliana Mauna al haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 6 de marzo de 2013. Manifestó que el procedimiento especializado denominado barrido corporal “yodoterapia”, que requiere la accionante, ya fue autorizado para que se realice en la entidad Gama Nuclear Ltda. Adujo que por una razón ajena a su voluntad no se ha podido practicar el tratamiento que requiere la actora, pues de acuerdo con una certificación emitida por la Doctora, Ana Lucía Navarro, en su calidad de Administradora (e) de la entidad Gama Nuclear Ltda de la ciudad de Cali “(…) por el momento y hasta nueva información no se están realizando terapias con Yodo Radioactivo I-31, debido a que el proveedor (ISOMEDIX TECHOLOGY SAS) que nos abastece, no cuenta con la licencia requerida para importar el medicamento”. Aseveró que debido a la ausencia del elemento denominado “yodo radioactivo I131” en el mercado nacional, no se ha podido realizar el procedimiento que requiere la actora, por esta razón, y atendiendo al principio jurisprudencial, que “nadie está obligado a lo imposible”, no se le puede atribuir responsabilidad por la demora en el tratamiento que necesita la accionante. Relató que ha adelantado gestiones ante diferentes entidades, solicitando la prestación del procedimiento pero dichas instituciones le manifiestan que no es posible prestar el servicio, porque el yodo radioactivo I-131 no está disponible, sin embargo, Sanidad estará atenta a expedir nuevamente las autorizaciones cuando

se encuentre disponible el elemento médico en el país. Indicó que hasta la fecha la entidad ha autorizado y suministrado a la actora todos los medicamentos ordenados por los médicos tratantes para atender las patologías que padece. 4 Folio 56 Añadió que el Área de Sanidad de la Policía del Cauca tiene creado y habilitado un programa especial denominado Endotelio (enfermedades crónicas), al cual se encuentra vinculada la accionante, y en desarrollo del mismo se le programa valoración médica de control durante toda la vigencia del año 2017, para un seguimiento y control permanente a sus patologías y se le suministran los medicamentos y tratamientos que requiera, por lo que una vez verificado el cronograma, advirtió que la señora María Liliana Mauna tiene cita de control el día 15 de mayo de 2017. Afirmó que el día 11 de mayo de 2017 fueron autorizados y entregados a la hija de la paciente, 50 tiras reactivas y 50 lancetas, para la aplicación de la insulina, como uno de los tratamientos de su patología. 2.2 El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 22 de mayo de 20175 requirió al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA para que informara si la empresa ISOMEDIX TECHOLOGY SAS era la única empresa importadora de yodo radioactivo I-131 en el país y cuánto tiempo demoraba la licencia de importación de dicho material. 2.3 La Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA manifestó que la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos luego de consultar la base de datos de registros sanitarios de medicamentos, para el principio activo yodo radioactivo I-131 encontró que existen

varias empresas que lo comercializaban en país y bajo diferentes nombres comerciales entre las que aparece la empresa ISOMEDIX TECHNOLOGY SAS con licencia sanitaria del medicamento vigente hasta el 8 de agosto de 2018. Señaló que hasta la fecha ningún producto con los que se comercializa el yodo radioactivo I-131 presenta alertas de desabastecimiento reportado por el Ministerio de Salud en su página oficial de internet.

3. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 30 de mayo de 2017, sancionó al Capitán, David Salazar Angulo, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento del Cauca con arresto de un día y una multa de cinco 5 Folio 57 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en los siguientes argumentos6: Señaló que, en el fallo de tutela de 6 de marzo de 2013 se amparó los derechos a la salud e integridad personal de la señora María Liliana Mauna y se ordenó la prestación de un servicio médico integral a la accionante para atender las patologías de “DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES MULTIPLES y BOCIO MULTINODULAR NO TOXICO”, y los padecimientos que de éstas se derivaran.

Sostuvo que aunque el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca rindió un informe relacionando las actuaciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento a la sentencia de tutela y allegó unas pruebas, estas no fueron suficientes para acreditar el acatamiento de la orden judicial, pues en el trámite incidental quedó demostrado que no se ha realizado el procedimiento

denominado “barrido corporal”, por lo que resulta evidente el factor objeto de incumplimiento de una decisión de un juez de tutela. De otra parte, indicó que el encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela era el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, cuyo cargo lo ostenta el Capitan, David Salazar Angulo, que si bien, en el trámite incidental acreditó haber desplegado algunas diligencias administrativas para la realización del procedimiento médico que requiere la señora María Liliana Mauna, estas han sido infructuosas. Relató que el Jefe del Área de Sanidad a pesar que trató de ubicar una IPS de la ciudad de Cali, que pudiera prestarle los servicios a la accionante, dichos esfuerzos fueron insuficientes, máxime cuando se trata de una paciente con cáncer de tiroides que no puede interrumpir el tratamiento para combatir su enfermedad. Expresó que el Área de Sanidad de la Policía Nacional tiene un Hospital Central en la ciudad de Bogotá, donde deben contar con el material radioactivo para el procedimiento de la accionante, o debe existir la posibilidad en otra ciudad del país (Medellín, Pereira, Armenia etc) en la que se pueda adelantar el “barrido corporal”, con mayor razón cuando está demostrado que no hay desabastecimiento del Yodo I-131 como lo indicó el INVIMA en el presente asunto. Por consiguiente, consideró que la entidad no ha agotado todas las instancias en las seccionales del país o en 6 Folios 67 - 72 el Hospital Central de la Policía para garantizar los derechos de la actora y el acceso al procedimiento que requiere.

Para el Tribunal, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca debía tener presente que el fallo de tutela amparó derechos fundamentales de una paciente con una enfermedad de especial cuidado, que exigían del servidor público una mayor proactividad en sus actuaciones para garantizar la prestación del servicio de salud requerido, pues su deber constitucional y legal, era prestar un servicio médico eficiente, eficaz, continuo, ininterrumpido e integral, por lo que al no actuar con la suficiente diligencia incumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, lo que demuestra el factor subjetivo del desacato.

4. Actuación posterior a la sanción El Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Cauca mediante oficio de 14 de junio de 20177, informó el trámite realizado por la entidad para dar cumplimiento al fallo de tutela de 6 de marzo de 2013 y solicitó la revocatoria de la sanción por desacato, con fundamento en lo siguiente: Luego de reiterar los argumentos expuestos en informe allegado al presente trámite incidental, agregó que las autorizaciones y la programación de los servicios solicitados para el tratamiento integral de la señora María Liliana Mauna, se han prestado de la siguiente manera:  Que el día 13 de junio de 2017 fue expedida orden de apoyo Nº 11104 con vigencia de 90 días, autorizando la valoración especializada por Endocrinología, con cita programada para el día 20 de junio de 2017 en la Clínica el Bosque de Cali.  Que el día 14 de junio de 2017 fue expedida la orden de apoyo Nº 10974, con

vigencia de 90 días, autorizando el procedimiento especializado denominado “Barrido Corporal con Yodo I – 131”, con cita programada para el día 11 de julio de 2017, en el Centro Médico Hipócrates ubicado en la avenida 2CN Nº 24 N – 120 Consultorio 201 de la ciudad de Cali.  Que a la fecha el Área de Sanidad de la Policía del Cauca, cuenta con un contrato vigente de prestación de servicios con la empresa Gamanuclear Ltda, el cual tiene por objeto “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE APOYO 7 Folios 77 - 107

DIAGNOSTICO EN IMAGENOLOGÍA DEL NIVEL III PARA LA REALIZACIÓN

DE ESTUDIOS DE RADIOLOGÍA ESPECIAL, EN MEDICINA NUCLEAR,

(GAMAGRAFIAS), PARA LA ATENCIÓN DE LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL – EN EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA”, mediante el cual se oferta el servicio denominado “Recorrido corporal con I – 131 8 rastreo de metástasis, para el tratamiento de la señora María Liliana Mauna. Adujo que contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto de 30 de mayo de 2017, el Área de Sanidad de la Policía del Cauca ha hecho todas las gestiones pertinentes para suministrarle los servicios médicos que requiere la actora y garantízale sus derechos, de la siguiente manera:  Correo electrónico de 11 de mayo de 2017 dirigido al Área de Sanidad de la Policía Nacional en Pereira solicitando una autorización de servicios, para la

señora María Liliana Mauna, para el tratamiento de “Barrido Corporal con Yodo”.  Correo electrónico de 12 de mayo de 2017 dirigido a la Seccional de Sanidad del Valle, solicitando una autorización de servicios médicos para la accionante, sin embargo, el médico auditor Edgar León Uribe Giraldo y el señor Jair Cárdenas Hurtado en respuesta al requerimiento de la entidad, manifestaron que: “(…) la Seccional de Sanidad del Valle en este momento tiene un problema con la oportunidad para la realización de los procedimientos de medicina Nuclear, por cuanto las dos Empresas que prestan el servicio en la ciudad de Santiago de Cali tiene dificultades con la importación de los médicos (sic) de contraste, en consecuencia vamos a solicitar este servicio a la Seccional Sanidad de Bogotá para ver si ellos cuenta con mejor oportunidad para la prestación del servicio”.  Correo electrónico de 12 de mayo de 2017 dirigido a la Coordinadora de Servicios de la Clínica Rey David, solicitando autorización de servicios médicos para la accionante, pero en respuesta, la referida institución manifestó que: “mediante la presente me dirijo a usted para dar conocimiento acerca de la situación que se tiene actualmente con la entidad MEDINUCLEAR ya que estamos dando gestión a sus solicitudes, en horas de la mañana nos comunicamos con dicha entidad para reportar el caso de la paciente María Liliana Mauna identificada con c/c. 25279844 la cual requiere de un BARRIDO CON YODO. A lo cual se nos informó que este procedimiento no lo pueden realizar por el momento por falta de medicamento y deben esperar nueva orden. Al tener esta respuesta nos comunicamos con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE y nos informan que no se realiza el

procedimiento porque el proveedor está tramitando la licencia y por ello no cuenta con el medicamento necesario, ante esta situación nos comunicamos con Gamanuclear para pedir cotización pero fue imposible ya que tampoco cuentan con dicho servicio por falta de medicamento”.  Correo electrónico de 12 de mayo de 2017 dirigido al Centro Médico IMBANACO, solicitando autorización de servicios para la señora María Liliana Mauna.  Correo electrónico de 11 de mayo de 2017, dirigido a la entidad Medinuclear, pidiendo autorización de servicios para la práctica del procedimiento médico requerido por la actora. Afirmó que si bien, en el trámite incidental el INVIMA advirtió que no hay desabastecimiento del Yodo radioactivo, el Área de Sanidad del Cauca en virtud del principio de la buena fe, confía en que la información suministrada por la empresa Gamanuclear Ltda mediante oficio de 10 de mayo de 2017 corresponda a la realidad, que en el referido documento “comunica al interesado, que por el momento y hasta nueva información no se están realizando terapias con Yodo Radioactivo I – 131, debido a que el proveedor que nos abastece, no cuenta con la licencia requerida para importar el medicamento”. Con fundamento en lo anterior concluyó que el Área de Sanidad Cauca de la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, porque ha realizado todas las gestiones administrativas que le corresponden para dar cumplimiento al fallo de tutela de 6 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida en que ha prestado los servicios médicos y especializados de forma continua e ininterrumpida como lo requiere la señora

María Liliana Mauna para el tratamiento integral de la enfermedad que padece y ha hecho las solicitudes pertinentes a otras instituciones de salud para garantizar los derechos de la actora, por lo que resulta evidente una carencia de objeto por hecho superado de la sanción impuesta a el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, que impone su revocatoria.

II. CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base

en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”8. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los 8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el

mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca al Capitán, David Salazar Angulo, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 por esa misma

Corporación. El Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2013, consideró que el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca vulneró los derechos a la salud e integridad personal de la señora María Liliana Mauna, porque la entidad no había autorizado la consulta especializada

con Endocrinología, lo cual era necesario para definir el diagnóstico y/o seguimiento de las patologías que presenta relacionadas con “DIABETES

MELLITUS NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES, Y BOCIO

MULTINODULAR NO TÓXICO”.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “(…) PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. Nº 25.279.844, por lo expuesto. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice respecto de la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. Nº 25.279.844, los exámenes glucosa en suero LCR otros fluidos y hemoglobina glicosilada; suministre los medicamentos ENALAPRIL 5MG y METFORMINA 850 MG en la cantidad y especificaciones dadas por el médico tratante. Así mismo, concrete las fechas de atención por parte de los especialistas en Endocrinología y Medicina Interna.

Se ordena la prestación integral de los servicios de salud que requiera la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. Nº 25.279.844, en relación con las actuales patologías DIABETES MELLITUS NO

ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES MULTIPLES y BOCIO

MULTINODULAR NO TÓXICO, y de las de éstas se deriven.

TERCERO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, que los servicios NO POS que requiera la señora MARÍA LILIANA MAUNA identificada con la C.C. No. 25.279.844, dé aplicación a los parámetros trazados por la Corte Constitucional en la C – 934 de 2011.

CUARTO: EXHORTAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, se abstenga de negar servicios médicos contemplados en el Plan de Beneficios de la Entidad (…)”.

La accionante mediante escrito de 2 de mayo de 2017 promovió incidente de desacato, para que se ordenara el cumplimiento del referido fallo de tutela, porque la entidad no había procedido a practicarle el procedimiento denominado “Barrido Corporal con Yodo I - 131”, ordenado por el área de medicina nuclear, como tratamiento, para el cáncer de tiroides que padece. El Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca informó que había autorizado la práctica del procedimiento especializado requerido por la paciente, en la entidad Gamanuclear Ltda, pero no se había podido realizar porque el proveedor no contaba con la licencia para importar el medicamento, por lo que se realizaron algunas diligencias administrativas para realizar el tratamiento en otras instituciones médicas de las ciudades de Popayán y Cali, pero éstas resultaron infructuosas. El Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 30 de mayo de 2017 decidió sancionar con un día de arresto y una multa de tres salarios mínimos legales

mensuales vigentes al Capitán, David Salazar Angulo, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, al considerar que el accionado no había acudido a otras seccionales del país o al Hospital Central de la Policía para garantizar la prestación del servicio de salud requerido por la accionante, toda vez que se trataba de una paciente con una enfermedad de especial cuidado, que le exigía a la entidad demandada una mayor proactividad en sus actuaciones11. Con posterioridad a la imposición de la sanción, el Capitán, David Salazar Angulo, en su condición de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca mediante oficio de 14 de junio de 201712 manifestó que la entidad ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 6 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto está y seguirá prestando los servicios médicos especializados a favor de la señora María Liliana Mauna, pues ha autorizado oportunamente el procedimiento de “Barrido Corporal” con yodo radioactivo, teniendo en cuenta las especificaciones del médico tratante. Adicionalmente, señaló que también ha suministrado de forma ininterrumpida todos los exámenes y medicamentos requeridos por la paciente, para el tratamiento de la enfermedad de “DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES Y BOCIO MULTINODULAR NO TÓXICO” que padece, de acuerdo con las órdenes y prescripciones médicas dadas por los médicos tratantes. Para acreditar sus afirmaciones, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca aportó los siguientes documentos:

 Orden de servicios Nº 10974 de 12 de junio de 2017 por medio de la cual se autoriza el procedimiento médico denominado “RECORRIDO CORPORAL CON I – 131”, para la paciente María Liliana Mauna, con cita programada para el 11 de julio de 2017 a las 10: 00 horas, en el centro médico Hipócrates, Consultorio 201 de la ciudad de Cali - Valle13.  Orden de servicios Nº 11104 de 13 de junio de 2017, por medio de la cual se autorizó la consulta con la especialidad de Endocrinología, con cita programada para el día 20 de junio de 2017 a las 7:00 horas, en la Clínica el Bosque de la ci

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