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CE-19001-23-33-000-2013-00142-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2013-00142-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó el suministro de los viáticos por alojamiento a la paciente y a su acompañante para que reciba atención médica especializada en endocrinología pediátrica en otra región / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción impuesta por incumplimiento a las órdenes impartidas [S]e evidencia que la orden de tutela de una prestación integral del servicio de salud no ha sido cumplida. En efecto, la orden expresamente dispuso que el servicio de salud fuera prestado de forma periódica e ininterrumpida, pese a lo cual en el expediente no consta prueba alguna de que la paciente haya asistido a la cita asignada para el día 1 de marzo de 2017, ni que la DISAN le haya suministrado apoyo de transporte y alojamiento a ella y un acompañante. Si bien es cierto que la orden de tutela sólo dispuso que le fuera suministrado el transporte y alimentación de la paciente y su acompañante a la ciudad de Bogotá, también lo es que el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 establece el derecho de los afiliados y beneficiaros del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía a recibir dentro del país la asistencia médica requerida. De esta forma, teniendo en cuenta que en la región en la que habita la paciente no es posible suministrarle el servicio de atención médica especialista en endocrinología pediátrica y carece de recursos para su traslado, la DISAN tiene la obligación de suministrarle el servicio de transporte que, sin ser una prestación de salud en sí

misma, de no prestarse pone en riesgo la salud, vida e integridad de la menor por cuanto interrumpiría su tratamiento. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia del 23 de febrero de 2017 por comprobar que persiste el desacato a la orden de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y acompañantes por EPS, ver: Corte Constitucional, sentencia T-148 de 31 de marzo de 2016, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00142-02(AC)A

Actor: EVER URRUTIA DORADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso:

“PRIMERO: SANCIONAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier Germán López Guerrero, con multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: sin perjuicio de lo anterior, el DIRECTOR GENERAL DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberá dar cumplimiento al fallo de tutela del 22 de marzo de 2013, adicionado por el Consejo de Estado en providencia del 23 de mayo de 2013, con observancia del reconocimiento de viáticos por conceptos de alojamiento que se ordena en esta oportunidad, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONMINAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD No. 3005, para que realice el respectivo trámite ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de reprogramar la cita de control con endocrinología pediátrica requerido por la menor

ASTRID FERNANDA URRUTIA. (…)”1.

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante las sentencias del 22 de marzo y 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, respectivamente, concedieron el amparo de tutela del derecho a la salud de Astrid Fernanda Urrutia, hija del actor, y ordenaron a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrarle el servicio de salud y cubrir los gastos de transporte y alimentación de la menor y su acompañante. 1.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional inició el tratamiento de endocrinología pediátrica en la ciudad de Cali y posteriormente fue continuado en el Hospital Militar Central de Bogotá. 1.3. El médico tratante ordenó la realización de exámenes diagnósticos y un nuevo control a la menor en el mes de marzo de 2016. 1 Folio 93 del expediente.

1.4. Los exámenes fueron realizados, la cita fue programada para el 10 de octubre de 2016 y el actor solicitó el suministro de transporte y alimentos durante la cita médica en Bogotá. 1.5. El 7 de octubre de 2016, la entidad accionada se comunicó telefónicamente con el actor para informarle que no era posible suministrar el servicio de transporte por no tener contrato vigente con ninguna empresa, por lo que debía acudir nuevamente al establecimiento militar a reprogramar la cita de control. 1.6. Lo anterior tuvo como consecuencia que los exámenes diagnósticos realizados perdieran vigencia porque tienen una validez máxima de 15 días.

2. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, mediante providencia del 8 de noviembre de 2016 y profirió como orden de amparo reconociendo los viáticos por alojamiento que sean necesarios.

La anterior decisión la sustentó en que el incumplimiento de la sentencia de tutela se debió a que en tres ocasiones le fue solicitado a la DISAN la asignación de transporte, peticiones que nunca fueron resueltas. Adicionalmente, el Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, actuó de forma negligente puesto que no cumplió la orden judicial ni efectuó los trámites administrativos correspondientes para suministrar los viáticos a la paciente y su acompañante a pesar de tener conocimiento de la situación. Como consecuencia de lo expuesto, le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV).

De otro lado, indicó que sería necesario adicionar la orden de tutela porque, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, es necesario ordenar el reconocimiento de viáticos de alojamiento debido al cambio de ciudad de tratamiento de Cali a Bogotá, pues de no proferirse esta orden se harían nugatorios los derechos fundamentales de la paciente.

3. Informe rendido por la entidad accionada 3.1. El Director del Establecimiento de Salud Militar 3005, Capitán Rafael A.

Giraldo Restrepo, informó que (fls. 36 a 37): La cita de control fue programada para el 10 de octubre de 2016 y, para su cumplimiento, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército el suministro de los pasajes de la menor y su acompañante mediante mensajes de urgencia del 3, 4 y 6 de octubre de 2016. Con el fin de no interrumpir el tratamiento médico de la menor, el 18 de octubre de 2016 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la asignación de una nueva cita de control y, una vez sea programada, será solicitado el suministro de viáticos para la paciente y su acompañante. 3.2. La Directora Encarada del Establecimiento de Salud Militar 3005, Subteniente Médico Janneth Enríquez Villareal, señaló que (fls. 94 a 95): 3.2.1. El 24 de enero de 2017 fue autorizada por tercera vez la práctica de los exámenes médicos especializados de somatomedina, tiroxina T4 libre, tiroidea estimulante TSH, insulina, glucosa de suero e IGF1EIGFBP3.

3.2.2. Mediante oficios del 3, 13, 19 y 23 de enero de 2017 fue solicitado apoyo de la DISAN para que el Hospital Militar Central asignara a la paciente cita especializada de endocrinología pediátrica por no contar con esa especialidad en la región. 3.2.3. En cumplimiento de la orden de tutela, fue asignada cita especializada de endocrinología pediátrica para Astrid Urrutia el día 1 de marzo de 2017 a las 12:00 pm.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.

2. En el caso bajo examen, la orden de tutela consistía, entre otras, que mientras permanezcan las condiciones de salud de Astrid Fernanda Urrutia le sea garantizado el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido de todos los servicios, exámenes, tratamientos, procedimientos, valoraciones y hospitalizaciones médicas que requiera, así como el reconocimiento de los gastos de transporte y alimentación de la paciente y un acompañante durante la prestación del

tratamiento de endocrinología pediátrica que le fue autorizado en la ciudad de Cali. Respecto al cumplimiento de esta orden, en el expediente consta lo siguiente:  Solicitud de exámenes médicos de glucosa en suero LCR, insulina, tiroideas estimulante TSH, tiroxina T4 libre y somatomedina C ante el Hospital Militar Central del 9 de marzo de 20162.  Historia Clínica de la paciente del 9 de marzo de 2016 en donde se diagnostica a la paciente con enanismo y se da constancia de la solicitud de los exámenes de glucosa en suero LCR, insulina, tiroideas estimulante TSH, tiroxina T4 libre y somatomedina C3.  Oficio 3748 del 18 de octubre de 2016, mediante el cual el Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 29 solicitó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional apoyo para la asignación de recursos para transporte de la paciente4. 2 Folio 5 del expediente. 3 Folio 6 del expediente. 4 Folio 29 del expediente.  Oficios del 19 y 23 de enero y del 3 y 13 de febrero de 2017, mediante el cual el Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 29 solicitó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional que le fuera asignada cita en endocrinología pediátrica a la paciente5.  Asignación de la cita médica en endocrinología pediátrica a la paciente para el día 1 de marzo de 2017 a las 12:00 pm en el Hospital Militar

Central de Bogotá6.

3. Con base en lo anterior, se evidencia que la orden de tutela de una prestación integral del servicio de salud no ha sido cumplida. En efecto, la orden expresamente dispuso que el servicio de salud fuera prestado de forma periódica e ininterrumpida, pese a lo cual en el expediente no consta prueba alguna de que la paciente haya asistido a la cita asignada para el día 1 de marzo de 2017, ni que la DISAN le haya suministrado apoyo de transporte y alojamiento a ella y un acompañante.

Si bien es cierto que la orden de tutela sólo dispuso que le fuera suministrado el transporte y alimentación de la paciente y su acompañante a la ciudad de Bogotá, también lo es que el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 establece el derecho de los afiliados y beneficiaros del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía a recibir “dentro del país” la asistencia médica requerida7. De esta forma, teniendo en cuenta que en la región en la que habita la paciente no es posible suministrarle el servicio de atención médica especialista en endocrinología pediátrica y carece de recursos para su traslado, la DISAN tiene la obligación de suministrarle el servicio de transporte que, sin ser una prestación de salud en sí misma, de no prestarse pone en riesgo la salud, vida e integridad de la menor por cuanto interrumpiría su tratamiento8. 5 Folios 97 a 100 del expediente. 6 Folio 101 del expediente. 7 “ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. 8 En este sentido ver la sentencia T148 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.

4. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia del 23 de febrero de 2017 por comprobar que persiste el desacato a la orden de tutela.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 23 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito.

3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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