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CE-19001-23-33-000-2013-00257-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2013-00257-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Se ampara Derecho de Petición / DERECHO DE PETICION - Generalidades y presupuestos En el escrito de tutela, el actor afirmó que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que solicitó a la entidad demandada que le brindara información sobre unos hechos que ocurrieron con ocasión de un ataque de un grupo militar en contra del actor… La Sala observa que de acuerdo con las características del derecho de petición para que se configure una violación a éste es necesario que la respuesta otorgada por las entidades sea inoportuna, que no haya sido puesta en conocimiento del interesado y que no resuelva el fondo del asunto de manera congruente con lo pedido… Si bien es cierto que la autoridad ante quien se eleve el derecho de petición no puede negarse a tramitarlo simplemente por considerar que no es competente, también lo es que su obligación, en estos casos, se circunscribe a informar esta circunstancia al peticionario y remitir dicha petición a la autoridad que deba resolverlo de fondo… En el caso sub examine el Departamento de Policía del Cauca al advertir su falta de competencia y corroborar que la investigación sobre la cual el peticionario solicita información se encuentra a cargo de la Fiscalía Seccional de Corinto, entidad que tiene en estos momentos todos los documentos e información relacionados con el caso, procedió a dar respuesta al derecho de petición en ese sentido. En dicha respuesta se indicó que mediante Oficio No. 0130 del 8 de abril de 2013 había remitido la petición a la Seccional de la Fiscalía mencionada. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que en efecto el Departamento de Policía haya remitido la petición a la Fiscalía Seccional de Corinto, razón por la cual la Sala encuentra

vulnerado el derecho fundamental de petición del actor… Por lo anterior, la Sala encuentra que el derecho de petición del demandante se encuentra a todas luces vulnerado toda vez que a la fecha y de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el peticionario no ha recibido respuesta de fondo de su solicitud. Así las cosas, la Sala, en aras de evitar procedimientos dilatorios, ordenará a la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación para que, a su vez, ordene de inmediato a quien corresponda dar una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Jhon Fredy Ortiz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la siguiente providencia de esta Corporación, exp. 2012-00087, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Asimismo, de la Corte Constitucional las sentencias T-365 de 1997 y T-377 de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00257-01(AC)

Actor: JHON FREDY ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL La Sala decide sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición

del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1.- El señor Jhon Fredy Ortiz presentó derecho de petición ante el Comandante de las Instalaciones de la Base GROIC FUTAP de la Policía Nacional el día 4 de abril de 2013, según consta en la copia allegada por el actor en la cual adicional a la fecha de recibido figura una nota que dice que “se dará trámite a Ejército Nacional”1. 1.2.- En dicha petición solicitó se le informara sobre unos hechos ocurridos con ocasión de un ataque de un grupo militar contra un vehículo de propiedad del actor. 1.3.- Pese haber transcurrido el término previsto en la ley para dar contestación al derecho de petición elevado por el actor, no ha recibido respuesta alguna.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

El señor Jhon Fredy Ortiz interpuso acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la que invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que la entidad demandada no le ha respondido de fondo su petición presentada el 4 de abril de 2013. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: 1 Folio 4 “Ordenar al COMANDANTE DE LAS INSTALACIONES DE LA BASE GROIC FUTAP HACIENDA EL REPORTE DE MIRANDA o a quien corresponda resolver la petición presentada en la fecha 04/04/2013.”2 2.3. Trámite La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar al

Comandante del Departamento de Policía del Cauca. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca dio respuesta a la tutela argumentando que no había vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que una vez revisada la información pudieron constatar que sí se dio respuesta oportuna al derecho de petición impetrado por el actor. Indicó que la respuesta había sido dada al peticionario mediante correo certificado Comunicado Oficial No. 0129 SIJIN-GROIC-38-10 de fecha del 8 de abril de 2013, el cual fue remitido a la Carrera 7 No. 1N-28 Edificio Negret Oficina 518 de la ciudad de Popayán - Cauca, envío del que tiene constancia de recibido del día 11 de abril de 2013. Alegó que junto con la contestación, allegaba la respuesta al derecho de petición por lo que el hecho se encontraba superado. 2.4. La decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que debía tutelarse el derecho fundamental del actor con base en los siguientes argumentos: 2.4.1.- Que si bien era cierto que la entidad demandada había dado respuesta al derecho de petición dentro del término de ley, también lo era que dicha respuesta no constituye una contestación de fondo, toda vez que no resuelve la solicitud elevada por el actor de forma clara y congruente, vulnerando así su derecho de petición. 2 Folio 2 2.4.2.- Que si se trata de una información sometida a reserva y por ello no podía ser suministrada, debió haberlo manifestado así en la respuesta al derecho de petición. 2.4.3.- Que comoquiera que la respuesta no había sido de fondo, se había

transgredido el derecho fundamental de petición y ordenó a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia diera una respuesta de fondo respecto de la información solicitada. 2.5. La impugnación La Comandante del Departamento de Policía del Cauca presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que no puede dar respuesta de fondo a las peticiones del actor habida consideración de que la Policía Judicial, que fue quien identificó, recogió y embaló los elementos materiales probatorios y la evidencia física que se encontraba en el lugar de los hechos que dieron origen al derecho de petición, los puso a disposición de la Fiscalía Seccional de Corinto con el fin de que asumiera la dirección y control de la investigación respectiva. Aseveró que como Comandante de Policía del Cauca no tenía la competencia para ordenar a la Seccional de la Fiscalía de Corinto el suministro de la información que reposa en el marco de una cadena de custodia y alegó que era ésta la entidad encargada de dar respuesta de fondo a la petición del demandante. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el

recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3.2. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico consiste en determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del actor con la respuesta otorgada por la entidad demandada. 3.3. Análisis del asunto En orden a dilucidar el anterior problema jurídico, la Sala tratará (3.3.1) las generalidades de la acción de tutela, luego (3.3.2) las generalidades del derecho de petición, para finalizar (3.3.3.) con la resolución del caso concreto. 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Este mecanismo especialmente instituido para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el

cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. 3.3.2. Derecho de petición En orden a resolver el caso que nos ocupa, resulta pertinente hacer una mención a las reglas que rigen el derecho de petición, con el fin de establecer si el mismo fue violado por la entidad demandada. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha dispuesto en reiterada jurisprudencia que “(…) El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa3. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración”4. Resulta importante indicar que este derecho hace referencia no sólo a una simple respuesta sino a una contestación de fondo que resuelva el asunto materia de la

petición elevada, así como que la misma sea oportuna de acuerdo a los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso. También se ha dicho que la respuesta debe ser congruente con lo pedido y exige su efectiva puesta en conocimiento del peticionario. Para determinar si existe violación del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 20005, estableció ciertos parámetros, dentro de los cuales dispuso: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de 3 Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 4 Sentencia T-470 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero. manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” De lo anterior se colige que, es necesario el cumplimiento de los anteriores requisitos en orden a establecer la validez de la respuesta, pues de otra forma, la vulneración al derecho de petición resulta evidente. 3.3.3. Resolución del caso concreto En el escrito de tutela, el actor afirmó que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que solicitó a la entidad demandada que le brindara información sobre unos hechos que ocurrieron con ocasión de un ataque de un grupo militar en contra del actor. En el trámite de la tutela, el Tribunal encontró que la Policía Nacional sí había dado respuesta al demandante pero consideró que ésta no resolvió de fondo y en

forma congruente las peticiones del interesado. La Sala observa que de acuerdo con las características del derecho de petición para que se configure una violación a éste es necesario que la respuesta otorgada por las entidades sea inoportuna, que no haya sido puesta en conocimiento del interesado y que no resuelva el fondo del asunto de manera congruente con lo pedido. En el presente caso resulta pertinente determinar cuál es la responsabilidad de las autoridades para dar respuesta a un derecho de petición que se les ha formulado del cual no son competentes. 3.3.3.1.- ¿Son responsables las autoridades de contestar un derecho de petición del cual no son competentes? Si bien es cierto que la autoridad ante quien se eleve el derecho de petición no puede negarse a tramitarlo simplemente por considerar que no es competente, también lo es que su obligación, en estos casos, se circunscribe a informar esta circunstancia al peticionario y remitir dicha petición a la autoridad que deba resolverlo de fondo. El artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, establece el procedimiento a seguir en estos casos: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción

de la petición por la autoridad competente.” En el caso sub examine el Departamento de Policía del Cauca al advertir su falta de competencia y corroborar que la investigación sobre la cual el peticionario solicita información se encuentra a cargo de la Fiscalía Seccional de Corinto, entidad que tiene en estos momentos todos los documentos e información relacionados con el caso, procedió a dar respuesta al derecho de petición en ese sentido. En dicha respuesta se indicó que mediante Oficio No. 0130 del 8 de abril de 2013 había remitido la petición a la Seccional de la Fiscalía mencionada7. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que en efecto el Departamento de Policía haya remitido la petición a la Fiscalía Seccional de Corinto, razón por la cual la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. 3.3.3.2.- Estudio de violación del derecho fundamental de petición del señor Jhon Fredy Ortiz por parte de la autoridad competente Teniendo en cuenta que quien debía resolver el derecho de petición era la Fiscalía Seccional de Corinto y que en el expediente no obraba el material probatorio para determinar si había dado respuesta oportuna y de fondo a la petición, el Despacho Sustanciador, en proveído de 3 de julio de 2013 ordenó vincularla para que se pronunciara sobre la tutela. A folio 55 obra constancia de notificación personal de la presente tutela a la Fiscalía Seccional de Corinto, pese a lo cual no allegó escrito de contestación ni 6 Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de

2011. Sin embargo, en dicha Providencia se aclaró que los efectos de la declaración de

inexequibilidad quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente, razón por la cual el artículo es aplicable al caso concreto. 7 Folio 14 informó que hubiese dado respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por el actor. No obstante, el 2 de agosto de 2013, estando el proceso al Despacho para dictar fallo, la Fiscalía Seccional de Corito anexó memorial8 en el que señala que la investigación sobre la cual el demandante solicita información fue remitida al Municipio de Miranda Cauca el 17 de julio de 2013 toda vez que allí fue creada la Fiscalía Seccional a la que le corresponde la competencia en virtud de que fue el lugar donde ocurrieron los hechos. Por esta razón indican que le enviaron la notificación de la presente tutela. Asimismo, a folios 61 y 62 obra memorial aportado el día 12 de agosto por la Fiscalía seccional de Miranda en el que afirma que la investigación de la que solicita información el demandante se encuentra radicada allá y que está en etapa de indagación. Adicional, expresa que ya hicieron entrega del vehículo y allega acta de entrega firmada por el actor. Sin embargo, frente a los demás puntos de la petición y a la solicitud de copias no se manifestaron. Por lo anterior, la Sala encuentra que el derecho de petición del demandante se encuentra a todas luces vulnerado toda vez que a la fecha y de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el peticionario no ha recibido respuesta de fondo de su solicitud. Así las cosas, la Sala, en aras de evitar procedimientos dilatorios, ordenará a la

Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación para que, a su vez, ordene de inmediato a quien corresponda dar una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Jhon Fredy Ortiz. En ese orden, la Sala confirmará la Providencia de primera instancia pero ordenado a la Dirección Nacional de Fiscalías que realice el trámite respectivo con el fin de darle respuesta al demandante, haciéndole también entrega de las copias que solicita en el mismo. Por último, cabe destacar que si bien la entidad tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante, si la información que en ella se solicita está sometida a reserva y por esta razón no es posible suministrarla al peticionario, así debe hacérselo saber de conformidad con los 8 Folio 59 artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el trámite correspondiente para que se le de respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Jhon Fredy Ortiz y le haga entrega de las copias solicitadas.

TERCERO: EXPEDIR, por Secretaría, las copias del Fallo que resuelve la

impugnación en la tutela de la referencia, solicitadas por la parte demandada mediante memorial visible a folio 57. 9 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: 1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o

actuación que no estén cubiertas por ella.

NOTA: Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES (en efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 15 de agosto de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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