🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2013-00300-01(ACU)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2013-00300-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CIERRE DEL DEPOSITO DE DISPOSICION DE RESIDUOS SOLIDOSSustitución de los efectos del acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala advierte que mediante la Resolución No. 3442 de 2 de mayo de 2013, la C.R.C. subrogó los efectos de las Resoluciones No. 2270 del 29 de mayo de 2012 y No. 3113 del 31 de enero de 2013 porque autorizó a SERVIASEO S.A. E.S.P. la disposición de residuos sólidos en el depósito El Ojito por unos periodos específicos, en ese orden, los efectos de los actos objeto de la acción fueron sustituidos, pero una vez se venzan los tiempos allí estipulados y no se prorroguen, cobrará vigencia el acto administrativo que ordenó el cierre del depósito. Acto que de paso sea decirlo, se cumplió pero frente al cual operó la subrogación. Por otra parte, el acto vigente es la Resolución No. 3442 de 2013, que no contempló oportunidad de interponer recursos, razón por la cual, los interesados podían acudir directamente a la jurisdicción para controvertir su legalidad. Es decir, contra este procede los recursos ordinarios, hecho que hace también improcedente la acción de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00300-01(ACU)

Actor: CARLOS ARMANDO RAMIREZ DIAZ Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Armando Ramírez Díaz contra la sentencia de 10 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Carlos Armando Ramírez Díaz, en nombre propio, demandó de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en adelante C.R.C., la observancia de lo previsto en las Resoluciones 2270 de 29 de mayo de 20121 y 3113 de 31 de enero de 20132, proferidas por la entidad.

2. Pretensiones “(…) previo al cumplimiento de las ritualidades establecidas por el legislador, se ordene a la Entidad Pública demandada, cumplir con las disposiciones de la Resolución No. 2270 del 29 de mayo de 2012 y ratificada por la Resolución No. 3113 de enero 31 de 2013, por medio de la cual se ordena cierre y clausura definitiva del relleno sanitario El Ojito de Popayán” (sic).

3. Hechos  Mediante Resolución No. 2270 de 29 de mayo de 2012, la C.R.C. modificó el parágrafo 3º del artículo 1º, el artículo 4º y el parágrafo 1º del artículo 4º, de la

Resolución No. 2212 de 4 de mayo de 2012, y determinó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: (…) PARÁGRAFO TERCERO: El tiempo de clausura, cierre y sellado del sitio de disposición final denominado El Ojito, no podrá superar el día 6 de abril de 2013, de acuerdo con el estudio técnico presentado por SERVIASEO, el cual fue evaluado y aprobado por la C.R.C. (…) ARTÍCULO CUARTO: La construcción y operación de la celda de contingencia debe someterse al procedimiento de licencia ambiental del nuevo relleno sanitario de Popayán. (…) ARTÍCULO CUARTO: (…) 1 “Por la cual se modifica la Resolución 2212 del 4 de mayo de 2012”, mediante la cual se tomaron las medidas administrativas respecto del sitio de disposición final de residuos sólidos denominado El Ojito en la ciudad de Popayán. 2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” PARÁGRAFO PRIMERO: Durante el tiempo de clausura, cierre, sellado u reinserción del actual sitio de disposición final denominado El Ojito, el Municipio de Popayán y su operador deberán tramitar y obtener la licencia ambiental del nuevo relleno sanitario en la que estaba incluida la construcción y operación de la celda de contingencia, lo cual no los exonera de sus obligaciones puntuales respecto a la operación óptima del relleno sanitario, debiendo presentar a la CRC, en el término de diez (10) días calendario, un programa con su cronograma de ejecución, de campañas de

fumigación en las áreas circunvecinas e impactadas por el relleno sanitario El Ojito, hasta el tiempo de su reinserción.”  El 3 de julio de 2012, SERVIASEO S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, que se desató mediante Resolución No. 3113 de 10 de abril de 2013 y resolvió “No reponer para revocar la Resolución 2270 del 29 de mayo de 2012 (…)”.  Mediante oficio No. SSPD-20135290115222 de 16 de marzo de 2013, el Coordinador grupo de reacción inmediata de la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, informó al demandante en su calidad de “Coordinador Interbarrial Veredal pro cierre del basurero” “El Ojito” ubicado en la ciudad de Popayán, sobre el cierre definitivo de ese sitio.  Según el actor, vencido el plazo dispuesto en la Resolución No. 2270 de 29 de mayo de 2012, la orden de cierre no se cumplió y la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P. continuó depositando irregularmente basuras y desechos de toda índole.

4. Trámite en primera instancia Por auto de 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca y, ordenó la vinculación del municipio de Popayán y la sociedad SERVIASEO S.A.

E.S.P., razón por la cual dispuso su notificación.

5. Contestación de las entidades demandadas 5.1. Corporación Autónoma Regional del Cauca Contestó en forma extemporánea. 5.2. Municipio de Popayán No obstante ser notificado en debida forma, guardó silencio.

5.3. SERVIASEO S.A. E.S.P.

Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2013, informó que fue seleccionada en licitación pública como empresa prestadora del servicio de aseo en el municipio de Popayán, encargada del manejo y operación del relleno sanitario “El Ojito”, destino final de los residuos producidos por la ciudad, a partir del 1º de abril de 2011. Manifestó que el 6 de abril de 2012 este relleno sanitario se cerró y desde esa fecha, a través de INTERASEO DEL VALLE, transportó los residuos sólidos producidos en la ciudad de Popayán, al relleno sanitario Colomba – El Guabal, ubicado en el municipio de Yotoco, departamento del Valle del Cauca. Indicó que el 5 de abril de 2013, presentó a la C.R.C. el proyecto de estudio de verificación de áreas disponibles en el relleno sanitario. Luego de realizar inspección al sitio de disposición, la C.R.C. expidió la Resolución No. 3442 de 2 de mayo de 2013, que concedió autorización temporal a SERVIASEO S.A. E.S.P. para la disposición de residuos sólidos en el relleno sanitario “El Ojito”, por un término de cuatro meses para las zonas 2 y 3 y, cuatro meses adicionales para la zona 1 siempre que se acredite la realización de unos estudios al lugar y el

cumplimiento de unos requisitos de orden ambiental. Afirmó que desde que administra la disposición final de residuos sólidos, “El Ojito” dejó de ser un botadero de basura y pasó a ser un relleno sanitario que opera bajo las normas técnicas y ambientales exigidas por la C.R.C., lo que permite depositar los residuos de la ciudad en ese lugar, evitando una emergencia sanitaria. Finalmente, advirtió que las pretensiones de la demanda se dirigen a la protección de derechos colectivos, razón por la cual la acción procedente es la popular y no la de cumplimiento, que es de carácter residual y subsidiario. Adicionalmente, si se pretende desconocer la Resolución No. 3442 de 2 de mayo de 2013, el actor debe demandar su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

6. Fallo impugnado Por sentencia de 10 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que si bien la C.R.C. por Resolución No. 2270 de 29 de mayo de 2012, ordenó la clausura, cierre y sellamiento del relleno sanitario “El Ojito” a partir del 6 de abril de 2013, la misma autoridad ambiental mediante Resolución No. 3442 de 2 de mayo de 2013 concedió una autorización temporal a SERVIASEO S.A. E.S.P. para continuar depositando los residuos sólidos en el citado relleno por un término adicional de 4 meses contados a partir de la expedición del referido acto, el cual estuvo precedido de un estudio técnico realizado por la entidad y el operador logístico de “El Ojito”. Los efectos de las resoluciones cuyo cumplimiento se reclama se encuentran

suspendidos por un acto administrativo que se presume legal y respecto del cual no puede adelantarse un control de legalidad, a través de la acción de cumplimiento.

7. Impugnación Por escrito radicado el 16 de julio de 2013, la parte actora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y señaló que incurrió en error de apreciación, al afirmar equivocadamente que la Resolución No. 3442 de 2 de mayo de 2013 suspendió la vigencia de las Resoluciones No. 2270 de 29 de mayo de 2012 y No. 3113 de 31 de enero de 2013, puesto que en ninguno de sus apartes se refirió expresamente a estos actos, es decir, no los derogó, modificó o adicionó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y, el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la

autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción

de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento proceda, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dr. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento

(Art. 8º). Esta norma señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Ahora bien, cuando el demandante se equivoque al constituir en renuencia a una autoridad que no tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación que se pretende, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 393 de 1997, tal como se indicó anteriormente. iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Análisis del caso concreto 3.1. La norma que se dice incumplida En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Armando Ramírez Díaz pretende el cumplimiento de las Resoluciones No. 2270 de 29 de mayo de 2012 y No. 3113 de 31 de enero de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente:

“RESOLUCIÓN 2270 (29 DE MAYO DE 2012) POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 2212 DEL 4 DE MAYO

DE 2012 (…) RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: (…) Modificar el parágrafo tercero del artículo primero de la resolución 2212 del 4 de mayo de 2012, de la siguiente manera: ARTÍCULO PRIMERO:… PARÁGRAFO TERCERO: El tiempo de clausura, cierre y sellado del actual sitio de disposición final denominado El Ojito, no podrá superar el día 6 del mes de abril de 2013, de acuerdo con el estudio técnico presentado por SERVIASEO, el cual fue evaluado y aprobado por la C.R.C.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo cuarto de la resolución 2212, del 4 de mayo de 2012, el cual queda de la siguiente manera: ARTÍCULO CUARTO: La construcción y operación de la celda de contingencia debe someterse al procedimiento de licencia ambiental del nuevo relleno sanitario de Popayán.

ARTÍCULO TERCERO: Modificar el parágrafo primero del artículo cuarto de la resolución 2212, del 4 de mayo de 2012, el cual queda así:

(…) ARTÍCULO CUARTO: (…) PARÁGRAFO PRIMERO: Durante el tiempo de clausura, cierre, sellado y reinserción del actual sitio de disposición final denominado El Ojito, el Municipio de Popayán y su operador deberán tramitar y obtener la licencia ambiental del nuevo relleno sanitario en la que estará incluida la construcción y operación de la celda de contingencia, lo cual no los exonera de sus obligaciones puntuales respecto a la operación óptima del relleno sanitario, debiendo presentar a la CRC, en el término de diez (10)

días calendario, un programa con su cronograma de ejecución, de campañas de fumigación en las áreas circunvecinas e impactadas por el relleno sanitario El Ojito, hasta el tiempo de su reinserción.”

“RESOLUCIÓN 3113

(31 DE ENERO DE 2013)

POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

(…)

RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER PARA REVOCAR la Resolución 2270 del 29 de mayo de 2012, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”. 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las normas que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional del Cauca antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un

simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. En el caso concreto se constató que el señor Ramírez Díaz acompañó con la demanda el escrito de 9 de mayo de 2013 mediante el cual solicitó expresamente a la demandada “ (…) dé cumplimiento a la Resolución No. 2270 del 29 de mayo de 2012, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 2212 del 04 de mayo de 2012. La Resolución No. 2270 del 29 de mayo de 2012 fue confirmada por la Resolución No. 3113 del 31 de Enero de 2013”. Revisado el expediente, se verificó que mediante Oficio 100 02 02 05153 de 31 de mayo de 2013 la entidad dio respuesta a la petición presentada por el demandante, según se observa a folios 207 y 208 del C. ppal. No obstante, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, resultó extemporánea al haber sido emitida con posterioridad al término de diez

(10) días de que trata la norma y puesta en conocimiento del actor el 8 de junio de 2013, esto es, después de que se hubiera radicado el amparo constitucional de cumplimiento -29 de mayo de 2013- (folio 28 C. Ppal). 5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra probado que el señor Carlos Armando Ramírez Díaz constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional del Cauca porque esta entidad no se pronunció dentro del término que contempla la norma al efecto. 3.3. De la vigencia de las normas que se dicen incumplidas Mediante Resolución No. 2212 de 4 de mayo de 2012 “Por medio de la cual se toman medidas administrativas respecto del sitio de disposición final de residuos sólidos denominado El Ojito en la ciudad de Popayán”, la C.R.C. ordenó el inicio de la etapa de clausura definitiva, cierre, sellado y reinserción del relleno sanitario “El Ojito” a partir del 1 de junio de 2012 y agregó, en lo pertinente:

“RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: (…) PARÁGRAFO TERCERO: Estipular que el plan de manejo ambiental para el cierre, sellado y reinserción no podrá tener un cronograma de ejecución superior a los quince (15) meses, considerados desde el punto de vista técnico y físico para garantizar la seguridad y salubridad ciudadana. (…) ARTÍCULO CUARTO: Bajo el paraguas y sustento legal de la licencia

vigente del relleno del ojito y la resolución 1153 del 30 de mayo de 2011, y la presente, prever y autorizar EN EL MARCO Y EN EL PROCESO DE LICENCIAMIENTO Y APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL la construcción y operación de una celda de contingencia en el nuevo sitio de disposición, la cual queda supeditada a la efectiva acreditación ante la CRC de los certificados del INCANH, el Incoder y el Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO PRIMERO: Prever que tanto la autorización de disposición parcial y paulatinamente decreciente, como la de construcción y operación de la celda de contingencia no exonera en momento alguno ni al municipio de Popayán ni a su operador, de la obligación de tramitar de inmediato el licenciamiento, obtención, permisos y demás trámites requeridos para la adquisición, adecuación y puesta en marcha del nuevo relleno sanitario objeto del presente, y tampoco exonera el municipio de Popayán ni a su operador de sus obligaciones puntuales respecto de la operación y optimización del relleno del ojito, debiendo en consecuencia presentar a la Corporación en un término de diez (10) días un programa con su cronograma de ejecución, para adelantar campañas de fumigación en las áreas circunvecinas e impactadas por el relleno el ojito, durante los quince meses de operación transicional y hasta tanto el relleno produzca efectos ambientales negativos. La C.R.C. acompañará durante los tres meses siguientes al operador para velar por la óptima satisfacción de la presente obligación” (sic).

La referida resolución estableció que el cierre del sitio de disposición final “El Ojito”

se iniciaría el 15 de junio de 2012 y no podía superar quince meses, esto es, hasta el 14 de septiembre de 2013. No obstante, la Resolución No. 2270 de 29 de mayo de 2012 dispuso que “El tiempo de clausura, cierre y sellado del actual sitio de disposición final denominado El Ojito, no podrá superar el día 6 del mes de abril de 2013 (…)”, aparte específico cuyo cumplimiento invoca el accionante. Mediante Resolución No. 3442 de 2 de mayo de 2013, la C.R.C. concedió a SERVIASEO S.A. E.S.P. autorización temporal para la disposición de residuos sólidos, al considerar: “(…) el relleno sanitario El Ojito de la ciudad de Popayán, inició operaciones a partir del año 1986, o sea, antes de la vigencia del Decreto 1753 de 1994, el cual reglamentó parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. El relleno sanitario mantuvo su operación hasta el 6 de abril de 2013, fecha en la cual la CRC cerró el sitio, basada finalmente en el estudio técnico que presentó la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P., en calidad de la operadora del relleno, en el cual se concluye que de acuerdo al análisis de estabilidad de suelo, capacidad portante y disponibilidad de área, la vida útil de operación del relleno sanitario el ojito, era hasta el 6 de abril de 2013. Desde el 6 de abril de 2013 y hasta la fecha, la empresa SERVIASEO

POPAYÁN S.A. E.S.P., actual operadora del relleno sanitario El Ojito, trasladó las basuras producidas en la ciudad de Popayán al relleno sanitario “Colomba – El Guabal”, ubicado en el municipio de Yotoco, en el departamento del Valle del Cauca, con base en el “contrato de prestación del servicio de disposición final de Residuos Sólidos Ordinarios”, celebrado con la empresa INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P., empresa que opera dicho relleno. Mediante escrito del 2 de Mayo de 2013, (…) el representante legal de SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P., formaliza la información entregada verbalmente a la Corporación, expresando en el oficio que la empresa INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P. le ha informado que por condiciones técnicas asociadas a la operación propia de esa empresa le es imposible seguir recibiendo residuos generados en el municipio de Popayán. En el Departamento del Cauca no existen sitios de disposición final licenciados, que ofrezcan la capacidad necesaria para acoger la cantidad de residuos sólidos que se produzcan en el municipio de Popayán. La empresa SERVIASEO S.A.E.S.P. el día 5 de abril de 2013 (…) presentó a la CRC el “proyecto de estudio de verificación de áreas disponibles en el relleno sanitario el Ojito de la ciudad de Popayán”, con las correcciones e información complementaria solicitada por la CRC mediante oficio (…) del 17 de abril de 2013. La CRC al evaluar la información consignada en dicho documento y al haber efectuado la visita el 24 de abril de 2013, al sitio donde está

ubicado el relleno sanitario el Ojito, a través de los Ingenieros (…) ha emitido el siguiente concepto técnico:. (…)” (sic).(Negrilla fuera de texto).

Y resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar temporalmente a la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P. (…) la disposición de residuos sólidos en el relleno sanitario El Ojito de la ciudad de Popayán, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El periodo de duración de la siguiente autorización es de 4 meses para las zonas 2 y 3, así: - Respecto de las Zonas 2 y 3 se autoriza el depósito de residuos sólidos, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución y hasta el 31 de agosto de 2013, en los siguientes sitios: (…) - Respecto de la Zona 1 (CANCHA DE FÚTBOL), se podrá prorrogar la duración de la autorización en esta zona, por cuatro meses más, después de concluido el plazo anterior, condicionado a que la CRC analice la instalación y el comportamiento de los datos obtenidos de las redes de monitoreo, revise los comportamientos de las masas depositadas, los niveles de lixiviados, las cargas en sitio y en laboratorio, y los registros de los pozos de monitoreo de los dos últimos años, emitiendo su viabilidad antes del vencimiento del plazo otorgado a las zonas 2 y 3, para lo cual SERVIASEO S.A. E.S.P. debe presentar a la CRC, en un plazo no mayor a 8 días calendario, un

programa de trabajo que incluya los diferentes ítems a desarrollar y que serán objeto de evaluación, incluidos la adquisición del lote y el trámite de la licencia ambiental”. De lo señalado, la Sala advierte que mediante la Resolución No. 3442 de 2 de mayo de 2013, la C.R.C. subrogó los efectos de las Resoluciones No. 2270 del 29 de mayo de 2012 y No. 3113 del 31 de enero de 2013 porque autorizó a SERVIASEO S.A. E.S.P. la disposición de residuos sólidos en el depósito “El Ojito” por unos periodos específicos, en ese orden, los efectos de los actos objeto de la acción fueron sustituidos, pero una vez se venzan los tiempos allí estipulados y no se prorroguen, cobrará vigencia el acto administrativo que ordenó el cierre del depósito. Acto que de paso sea decirlo, se cumplió pero frente al cual operó la subrogación. Por otra parte, el acto vigente es la Resolución No. 3442 de 2013, que no contempló oportunidad de interponer recursos, razón por la cual, los interesados podían acudir directamente a la jurisdicción para controvertir su legalidad. Es decir, contra este procede los recursos ordinarios, hecho que hace también improcedente la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 10 de julio de 2013 proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos Armando Ramírez Díaz, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...