CE-19001-23-33-000-2013-00320-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2013-00320-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / DERECHO DE PETICION - Concepto / DERECHO DE PETICION - Elementos / EXONERACION DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER TITULO DE ENFEMERA SUPERIOR - La posibilidad de ser exonerado del cumplimiento del servicio social obligatorio está sometida a las causales expresamente definidas La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el oreo mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela….El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La
autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud…El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse…En el caso concreto, las demandantes alegaron que el derecho de petición se vulneró porque el Ministerio de Salud y de Protección Social no les informó que la solicitud de exoneración debían presentarla una vez obtuvieran el título de enfermeras superiores. Sin embargo, la Sala advierte que esa vulneración no se presenta. En efecto, el objeto de la petición de las demandantes era que fueran exoneradas del cumplimiento del servicio social obligatorio y eso fue lo que resolvió el ministerio demandado…En consecuencia, la entidad demandada no vulneró el derecho de petición de las demandantes, pues ofreció una respuesta en los términos de la petición interpuesta. Ocurre que las demandantes están inconformes con la respuesta y de ahí derivan la vulneración del derecho de petición. Frente al tema
baste decir que del núcleo esencial del derecho de petición no hace parte que la respuesta deba ser favorable a lo pedido por el interesado NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias T-178 de 2000 y T-242 de 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00320-01(AC)
Actor: ADRIANA RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por las demandantes contra la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, las señoras Carmen Yaqueline Pérez Hoyos, Elsa Alicia Astudillos Solís, Adriana Rodríguez y Sandra Bibiana Risueño Mora pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio y a la protección de la mujer, que consideraron vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se nos exonere del cumplimiento del SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, con fundamento en el Principio de la Igualdad y/o de principio de favorabilidad cuando el Ministerio de Salud ya había otorgado a
otros Estudiantes de Enfermería Superior dicha exoneración. Es de anotar que se nos desconoce sin tener ningún fundamento jurídico que por derogatoria o modificación de la norma se hubiera presentado; teniéndose en cuenta el servicio cumplido como AUXILIARES DE ENFERMERÍA en Instituciones de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en subsidio se nos expida nuestra Tarjeta Profesional, en concordancia al suministro de los otros requisitos exigidos por la ley para la expedición de la misma, y así, poder ejercer nuestra profesión como Enfermeras Superiores.
SEGUNDO: Se proteja nuestros derechos laborales adquiridos como AUXILIARES DE ENFERMERÍA, que no están vulnerados pero el hecho del cumplimiento del SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, nos obligaría a renunciar de ellos (sic).
TERCERO: Se proteja la integridad de nuestro núcleo familiar. Y la igualdad y protección de la mujer.
CUARTO: Con la expedición de la Tarjeta Profesional sumado a nuestra labor
de Auxiliares de enfermería, en Carrera Administrativa; nos permitiría intentar acceder a un cargo de Enfermería profesional por concurso de meritos (sic) o mediante movimiento de personal, en las instituciones que laboramos.
QUINTO: No obstante lo anterior, no desconocemos la visión y misión del servicio social obligatorio consagrados (sic) en la resolución 1058 del 2010 pero le solicitamos muy respetuosamente tener en cuenta el Acto Administrativo emitido por el MINISTERIO DE SALUD en el oficio radicado con el N.27238 Fechado el 02-04-2002.Por el cual exonero (sic) del SERVICIO
SOCIAL OBLIGATORIO, a las solicitantes”.
2. Hechos Del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que, el 17 de diciembre de 2012, las demandantes, con fundamento en el oficio 27238 del 2 de abril de 2002, dictado por el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitaron a ese ministerio que las exonerara de cumplir con el servicio social obligatorio exigido para los programas de educación superior del área de la salud, por cuanto tienen más de 10 años de experiencia como auxiliares de enfermería en instituciones prestadoras de salud en el municipio de Popayán.
Que, el 28 de diciembre de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social les denegó la petición porque no se encuentran en ningún de las causales de exoneración previstas en el artículo 4 de la Resolución 1958 de 2010. Que el Ministerio de Salud y Protección Social desconoció que el servicio social obligatorio puede convalidarse con los años de experiencia que tienen como auxiliares de enfermería en las instituciones de salud del municipio de Popayán y en el Hospital Universitario San José de Popayán. Que, además, ese ministerio no tiene en cuenta que para que las demandantes cumplan el servicio social obligatorio deben renunciar a sus trabajos, hecho que afectaría el sostenimiento de sus familias, pues el salario que perciben por el trabajo de auxiliares de enfermería, según las demandantes, “constituye nuestro sustento y el de nuestras familias”. Que se desconoce el derecho a la igualdad porque en el oficio 27238 del 2 de abril de 2002 el ministerio sí aceptó la experiencia como auxiliares de enfermería para acreditar el cumplimiento del servicio social obligatorio.
3. La intervención del Ministerio de Salud y Protección Social (entidad demandada) El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por las demandantes, por las razones que la Sala resume así: Que no es posible eximir a las demandantes de cumplir el requisito de servicio social obligatorio porque no se encuentran en ninguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 4 de la Resolución 1958 de 2010, que reglamenta el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud.
Que, además, debía tenerse en cuenta que, conforme con esa misma resolución, el servicio social obligatorio se cumple después del título profesional en enfermería. Que, sin embargo, las demandantes presentaron la petición cuando se encontraban en noveno semestre de enfermería y que, por ende, la solicitud no podía ser objeto de estudio del comité de servicio social obligatorio de ese ministerio. Que si bien en el oficio del año 2002 al que aluden las demandantes el Ministerio de Salud exoneró del servicio social obligatorio a ciertas personas, lo cierto es que ese oficio se expidió con fundamento en las normas que regían en esa época, esto es, la Ley 50 de 1981.Que las normas vigentes no prevén la exoneración de ese requisito por experiencia laboral relacionada y que, por ende, no puede accederse a las pretensiones de las actoras. Que, además, debía tenerse en cuenta que no “es posible definir una exoneración que como consecuencia lleva a que se expida la autorización del ejercicio de la profesional, sin que la persona cumpla con los requisitos para prestar el servicio
social obligatorio. Mal haría este Ministerio en permitir la expedición de una autorización del ejercicio, si la persona no ha obtenido el título como profesional”1.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, denegó la tutela pedida por las demandantes porque el Ministerio de Salud y de Protección Social no vulneró ningún derecho fundamental. 1 Folios 9-10 ibídem.
Que, en efecto, ese ministerio respondió de forma clara y de fondo la petición presentada por las actoras. Que el hecho de que la respuesta no fuera favorable a los intereses de las demandantes no significaba que se desconociera el derecho de petición. Que tampoco se desconoció el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que no hay certeza de que los supuestos fácticos narrados por las demandantes sean iguales a los que dieron origen al oficio 27238 del año 2002.
5. La impugnación Las demandantes impugnaron la sentencia del 4 de julio de 2013.Solicitaron que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Alegaron que el derecho de petición sí se vulneró porque el Ministerio de Salud no les informó que para solicitar la exoneración del servicio social obligatorio debían haber finalizado la carrera de enfermería superior. Que simplemente les denegó la solicitud, sin explicarles por qué su caso no fue estudiado por el comité de servicio social de ese ministerio. Que, además, el 27 de junio de 2013, la Universidad del Cauca les otorgó a las demandantes el título de enfermeras y que, por lo tanto, debía aplicarse la
“resolución emitida en el año 2002, por el Ministerio de Salud”. Que si bien las normas que regulan el servicio social obligatorio han sido objeto de modificación, lo cierto es que el oficio 27238 del año 2002 debe aplicarse en el caso de las demandantes, pues de esa forma se garantiza el derecho a la igualdad. Que, a pesar de que el servicio social obligatorio es remunerado, no les da estabilidad laboral, pues, una vez cumplido el tiempo exigido, según las demandantes, “nadie nos asegura que al otro día vamos a tener un empleo fijo como ya lo tenemos como Auxiliares de Enfermería, con un salario mensual y las prestaciones ley”. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el oreo mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos de petición y de
igualdad invocados por las demandantes. Aunque las demandantes también aluden a los derechos al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio y la protección de la mujer, lo cierto es que los argumentos de la demanda y de la impugnación denota la inconformidad con la respuesta que les dio el Ministerio de Salud y de Protección Social, en cuanto habría desconocido el derecho a la igualdad. Por lo tanto, la Sala se ocupará de examinar el asunto frente a los derechos de petición e igualdad. Del derecho de petición El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso
de la petición formulada .En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”2. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el caso concreto, las demandantes alegaron que el derecho de petición se vulneró porque el Ministerio de Salud y de Protección Social no les informó que la solicitud de exoneración debían presentarla una vez obtuvieran el título de enfermeras superiores. Sin embargo, la Sala advierte que esa vulneración no se presenta. En efecto, el objeto de la petición de las demandantes era que fueran exoneradas del cumplimiento del servicio social obligatorio y eso fue lo que resolvió el ministerio
demandado. 2 Sentencia T-178-00, M.P.José Gregorio Hernández Galindo. La petición del 17 de diciembre de 2012 dice3: “(…) se nos exonere del Servicio Social Obligatorio para la profesión en Enfermería Superior; a través de la consonancia y/o asimilación de nuestra experiencia laboral al servicio del Estado en Instituciones Públicas como parte del cumplimiento del requisito para que se nos expida nuestra tarjeta profesional tras la culminación de nuestros estudios en Enfermería Superior; para así poder ejercer nuestra profesión como Enfermeros superiores”. Por su parte, la respuesta del Ministerio de Salud y de Protección Social dice4: “En atención a su derecho de petición de exoneración del Servicio Social Obligatorio de enfermería, a través de la condonación y/o asimilación de la experiencia certificada como Auxiliares de enfermería en el Hospital Universitario San José de Popayán, le damos respuesta en los siguientes términos: El Servicio Social Obligatorio para Enfermería Superior de acuerdo con el articulo (sic) 10 de la resolución 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, se cumplirá por un termino (sic) de un (1) año, es un requisito para obtener el registro y automación profesional. El artículo 4 de la Resolución 1058 de 2010 en su parágrafo único, Estarán exentos de la prestación del Servicio Social Obligatorio los siguientes profesionales: a) Quienes hayan cumplido su servicio social obligatorio en otra profesión del área de la salud en Colombia. b) Aquellos nacionales o extranjeros que hayan cumplido el servicio social obligatorio en el exterior.
c) Los profesionales que hayan cumplido el servicio militar obligatorio en Colombia. d) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido título de posgrado en el exterior en áreas de especial interés para el país, podrán ser exentos de la prestación del servicio social obligatorio previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio. e) Los profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, soliciten la exoneración o convalidación del servicio social obligatorio y esta les sea autorizada… En la norma no hay consideración de convalidar experiencia como auxiliares de enfermería como Servicio Social Obligatorio, por lo que lamentablemente no se autoriza ninguna convalidación se esa experiencia como Servicio Social Obligatorio de Enfermería Superior”. Como se ve, el Ministerio de Salud y de Protección cumplió con el deber de resolver la petición en interés particular de manera oportuna y de fondo, en cuanto les denegó la solicitud de exoneración del servicio social obligatorio. Adicionalmente, la respuesta fue puesta en conocimiento de las actoras. En consecuencia, la entidad demandada no vulneró el derecho de petición de las 3 Folios 9-10 ibídem. 4 Folios 9-10 ibídem. demandantes, pues ofreció una respuesta en los términos de la petición interpuesta. Ocurre que las demandantes están inconformes con la respuesta y de ahí derivan la vulneración del derecho de petición. Frente al tema baste decir que del núcleo esencial del derecho de petición no hace parte que la respuesta deba ser favorable a lo pedido por el interesado.Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional5: “(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la
administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental”. Ahora, las demandantes afirman que se presentó un hecho nuevo que debe ser considerado por el juez de tutela para efectos de acceder a la tutela. El hecho nuevo al que se refieren las demandantes es que ya obtuvieron el título de enfermería y que, por ende, cumplen los requisitos para ser eximidas del cumplimiento del servicio social obligatorio. Sin embargo, debe precisarse que esa situación no debe resolverla el juez de tutela. Lo propio es que las demandantes vuelvan a presentar la petición de exoneración ante el Ministerio de Salud y Protección Social para que esa entidad
resuelva lo que corresponda. Se descarta, entonces, la vulneración del derecho de petición. Del derecho a la igualdad Grosso modo, la igualdad ha sido como considerado como un valor, un principio y 5 Sentencia T-242 de 1993, M.P.José Gregorio Hernández Galindo. un derecho fundamental. La igualdad como derecho fundamental está prevista en el artículo 13 de la Constitución Política y se invoca ante cualquier trato diferenciado que no tenga justificación. Para determinar la vulneración del derecho a la igualdad debe tenerse un punto de comparación, pues solo de esa forma el juez puede determinar si frente a una misma situación se dio un trato diferente sin justificación. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia T 304 de 2004 de la Corte Constitución en la que se refirió al derecho a la igualdad, en los siguientes términos: “4.El derecho fundamental a la igualdad en sus múltiples manifestaciones – igualdad ante la ley, de trato, de oportunidadeses condición necesaria para la realización de principios básicos en un Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la dignidad y la autodeterminación personal. En ese sentido, frente a supuestos de beneficios otorgados a un grupo restringido de ciudadanos o de imposición de cargas de manera diversificada, opera el deber de dar cuenta argumentativamente de la constitucionalidad del trato diferenciado. La finalidad de erigir el deber de fundamentar la constitucionalidad del trato discriminatorio, es resultado de la necesidad de evitar que, de manera infundada, se restrinja el acceso a una o a un grupo de personas al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades sin que para ello medien motivos razonables y admisibles.
4.1 El constituyente al consagrar el derecho a la igualdad como garantía fundamental no proscribió de manera definitiva y en abstracto todo trato diferenciado, estableció, por el contrario, una presunción en favor de las condiciones igualitarias, dejando a salvo la posibilidad de justificar adecuada y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciación, dadas ciertas condiciones concretas. En el curso del desarrollo jurisprudencial de este derecho, junto con los avances doctrinarios en dicho campo, han sido establecidos algunos criterios para determinar en qué casos las distinciones fundadas en ciertos parámetros resultan contrarias a los valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorios los términos de comparación cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, lengua, religión y opinión política o filosófica o, en términos generales, cualquier motivo discriminante que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios. En suma, para determinar si un acto discriminatorio es admisible, debe comprobarse si tiene o no como sostén al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, y resulta constitucionalmente válido el trato diferenciado. 4.1.1.Al igual que han sido destacados algunos “términos sospechosos de comparación”, también se han elaborado algunos supuestos en los cuales el trato diferenciado no sólo es válido, sino constitucionalmente necesario. Lo anterior, en razón a que en contextos en los que gran parte de la población se encuentra privada de sus libertades reales, o de las
capacidades mínimas para vivir en sociedad, el Estado debe intervenir para evitar que la imposibilidad de acceder a ciertas esferas fundamentales, discrimine y haga nugatorio el ejercicio efectivo de las libertades constitucionalmente amparadas de determinados grupos poblacionales. Entonces, estos dispositivos de “discriminación positiva” frente a capas históricamente relegadas, cuenta con consagración y amparo superiores. 4.2 En todo caso, frente a supuestos de diferenciación que no estén enmarcados en la categoría “discriminación positiva”, debe realizarse un examen tanto del término diferenciador, como de las consecuencias que se siguen de la aplicación del mismo”. En el caso concreto, las demandantes alegan que el Ministerio de Salud y Protección Social desconoció el derecho a la igualdad porque no tuvo en cuenta los 10 años de experiencia como auxiliares de enfermería para exonerarlas del cumplimiento del servicio social obligatorio, mientras que, en el año 2002, a un grupo de personas sí les aceptó la experiencia como auxiliares de enfermería para acreditar el cumplimiento del servicio social obligatorio. Sobre el particular, debe precisarse que se trata de situaciones distintas y que, por ende, el trato diferente está justificado. En efecto, tal como lo señala el ministerio demandado, la situación que ofrecen las demandantes como punto de comparación ocurrió en el año 2002, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 50 de 1981, que creó el servicio social obligatorio, pero que no preveía causales de exoneración de ese requisito. Sin embargo, para la fecha en que las demandantes presentaron la solicitud de exoneración (año 2012) ya no regía la Ley 50 de 1981, sino la Ley 1164 de 2007,
que sustituyó el servicio social obligatorio6 creado por la Ley 50. Las nuevas normas que regulan el servicio social obligatorio tienen una regulación diferente. Por ejemplo, la Resolución 1958 de 2010 —que reglamentó el servicio 6 “ARTÍCULO 33.DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. (…) PARÁGRAFO 5o.El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981.No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud” (se resalta). social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud— prevé causales de exoneración para el cumplimiento de dicho servicio, cuestión que, como se dijo, no se presentaba en la anterior normativa. El
artículo 4° de esa resolución dice: “Artículo 4°.Profesionales objeto del servicio social obligatorio. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por única vez con posterioridad a la obtención del título profesional en medicina, odontología, enfermería y bacteriología. Parágrafo. Serán exentos de la prestación del Servicio Social Obligatorio los siguientes profesionales: a) Quienes hayan cumplido su servicio social obligatorio en otra profesión del área de la salud en Colombia. b) Aquellos nacionales o extranjeros que hayan cumplido el servicio social obligatorio en el exterior. c) Los profesionales que hayan cumplido el servicio militar obligatorio en Colombia. d) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido título de posgrado en el exterior en áreas de especial interés para el país, podrán ser exentos de la prestación del servicio social obligatorio previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio. e) Los profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, soliciten la exoneración o convalidación del servicio social obligatorio y esta les sea autorizada por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social, previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio. Los profesionales a los cuales aplique las condiciones de los literales a), b) y c) del presente artículo podrán presentarse voluntariamente a los sorteos para la realización del mismo”. Lo anterior indica que, actualmente, la posibilidad de ser exonerado del cumplimiento del servicio social obligatorio está sometida a las causales expresamente definidas. De ahí que el Ministerio de Salud y Protección Social no
pueda interpretar las causales ni derivar supuestos fácticos diferentes a los que explícitamente están definidos para avalar la petición de las demandantes. Como las demandantes no se encuentran en ninguna de esas causales, r
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