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CE-19001-23-33-000-2013-00350-01(56685)_1

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Título
CE-19001-23-33-000-2013-00350-01(56685)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA

ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir este asunto, por cuanto la cuantía del proceso (…), consistente en la utilidad esperada con la adjudicación del contrato de obra-. Para la época de interposición de la demanda (…), eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $176’850.000en los términos del numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011-, equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, vale precisar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 150

LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL / ACTO PREVIO / ACTO

PRECONTRACTUAL / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / INTERÉS

PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ACTO SEPARABLE / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA Con el propósito de determinar quién tiene un interés serio y legítimo en la solicitud de nulidad del acto de adjudicación, es primordial destacar que este último ha sido catalogado como uno de los actos preparatorios del negocio jurídico estatal. Así, siendo el acto que demarca la fase anterior a la celebración del contrato, se ha entendido como un acto separable del mismo en la medida que puede ser individualizado o apartado del contrato para efectos de su control judicial. Por esta vía, el cauce procesal orientado a infirmar su presunción de legalidad, corresponde, primordialmente, a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés directo en el proceso del proponente vencido, ver sentencia del 13 de junio de 2011, Exp. 19936, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En la demostración del interés de quien busca la declaratoria de ilegalidad del aludido acto administrativo, y de allí su restablecimiento, se edifica la legitimación material para cuestionar su validez y pedir el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado con su expedición; por ello la necesidad de distinguir entre la legitimación de hecho en la causa, que surge al momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio; y la legitimación material por activa, por cuya virtud se debe establecer la existencia o no de una lesión real a un derecho de la demandante -interés subjetivode cara a la pretensión que ésta fórmula. Así, el interés en sede de nulidad y restablecimiento -que reside en la legitimación materialestá llamado a ser acreditado por la parte actora desde un primer momento, pues, como en su

oportunidad lo precisó esta Sección, el alcance de dicho concepto no es el de la simple legalidad que detenta quien pretende defender el ordenamiento jurídico, sino que se trata de un interés “especial y concreto, personal y directo”, posición respaldada en la sentencia C-221 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación material en la causa ver sentencia del 24 de agosto de 2000, Exp. 9527, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR /

INTERÉS LEGÍTIMO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INTERÉS DIRECTO /

INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

/ PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA /

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA DE HECHO / DERECHO DE ACCIÓN

[E]l interés directo para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación se predica respecto de quienes participaron en el proceso de selección, siempre que la cuestión sometida a debate repercuta de forma directa en “su situación e intereses, o en el goce o efectividad de sus derechos”; por tanto,

aun habiendo participado en el proceso de selección, si la decisión a proferir en nada afecta su situación específica no se habrá superado el estadio de la legitimación de hecho en la causa y, en consecuencia, carecerán del interés directo para instaurar este tipo de pretensión. Lo anterior, en el entendido que no es adecuado concebir la solicitud de la ilegalidad del acto de adjudicación y su consecuente restablecimiento, como un mecanismo de control abstracto de la legalidad, toda vez que ello implicaría desconocer que quien acudió al control jurisdiccional lo hizo con sustento, precisamente, en la afectación de sus derechos subjetivos, en el cual finca su interés.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / INTERÉS LEGÍTIMO / INTERÉS

JURÍDICO DIRECTO / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN EL

PROCESO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO /

PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA MÁS

CONVENIENTE / OFERTA MÁS FAVORABLE / LEGALIDAD DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO

PRECONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

[E]n asuntos como el sub examine, el interés sólo estará en cabeza del proponente que debiendo ser escogido no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la

administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del acto de adjudicación o del que declaró desierto el proceso de selección, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular, por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto objeto de debate. En estas condiciones, se exige al interesado que su pretensión se soporte en la existencia real y verificable de un interés directo que, en estos casos, no es otro que la acreditación de haber sido la mejor propuesta, lo que se explica bajo el juicio de incidencia o repercusión en los derechos que se aducen vulnerados y en función del interés del actor situado en el restablecimiento que pretende, concretando así la legitimación material en la causa que es exigida.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPUESTA / PROPONENTE /

PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO / MEJOR

PROPUESTA / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS

FAVORABLE / CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE / EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / INTERÉS LEGÍTIMO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN

EL PROCESO / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO

[E]l punto de partida del examen judicial planteado impone verificar que la propuesta del demandante fuese la mejor y más conveniente para la administración, y solo a partir de un resultado afirmativo se avanza hacia la revisión de los cargos de ilegalidad a la luz de las normas superiores de derecho; anotando, además, que tal violación solo será relevante en tanto se proyecte como afrenta a ese derecho subjetivo pues, de no ser así, se estaría mutando el carácter subjetivo de la acción para proyectarse en un mero juicio objetivo de legalidad, que no es lo pedido. De manera que se pasa a estudiar la legitimación material por activa de la parte actora, concretada en la acreditación del interés de ésta en las resultas del sub lite, en los términos antes expuestos.

LICITACIÓN PÚBLICA / APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DA APERTURA AL PROCESO DE SELECCIÓN /

PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA /

PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / CAPACIDAD CONTRACTUAL RESIDUAL / PROPONENTE /

PROPUESTA DEL PROPONENTE / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL

[M]ediante la Resolución (…) expedida por el municipio (…), se ordenó la apertura

de la licitación pública (…), para la construcción, por un término de 4 meses, de pavimentos en placa huella (…). En el pliego de condiciones, el municipio fijó como requisito de orden financiero la demostración de la capacidad residual para la ejecución del contrato de obra. Al cierre del plazo para la presentación de ofertas, cuatro proponentes participaron en la licitación pública: (…) sin embargo, solo resultó habilitada Coopemun, dado que los otros 3 proponentes no cumplieron con los requisitos de orden financiero establecidos en el pliego de condiciones. Previo a la celebración de la audiencia de adjudicación, el consorcio Felill pidió la revocatoria del acto de apertura de la licitación pública, puesto que afirmó que existía una dualidad sobre la forma de establecer la capacidad residual de contratación, situación que, afirmó, fue respondida de forma vaga e imprecisa por el municipio, al manifestar que dicho cálculo estaba acorde con lo descrito en el pliego de condiciones y en el Decreto 1397 de 2012. Mediante la Resolución (…) el municipio de (…) adjudicó a la Organización Integral Constructora Cooperativa -Coopemunla licitación pública, (…) celebraron el contrato de obra pública.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1397 DE 2012

PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / CAPACIDAD CONTRACTUAL RESIDUAL / PROPONENTE /

PROPUESTA DEL PROPONENTE / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE /

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICA /

PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA

[S]obre la imprecisión advertida por el consorcio Felill en torno a la determinación de la capacidad residual, la parte actora explicó que la misma consistía en la existencia, en el pliego de condiciones, de dos formas distintas para calcular el referido requisito. (…) De la lectura del contenido del pliego de condiciones, la Sala no advierte la existencia de la referida confusión en la determinación de la capacidad residual, pues lo que los demandantes percibieron como dos formas distintas para realizar el cálculo, consiste, en realidad, en dos enunciados que debían examinarse de forma conjunta e integral, dada su forma de redacción y su ubicación en el pliego de condiciones. (…) Así las cosas, para la determinación de la aludida capacidad se requería entonces: 1) verificar la capacidad residual señalada por cada integrante del consorcio, 2) examinar el número de integrantes del consorcio y su porcentaje de participación en éste y, 3) sumar las capacidades residuales de cada uno de los miembros del consorcio, en proporción a su participación en el mismo; además, la forma de calcular este requisito es concordante con la reglamentación vigente durante la licitación pública 123 de 2012 - numeral 1 del artículo 6.1.1.2 del Decreto 734 de 2012, modificado por el Decreto 1397 de 2012-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 734 DE 2012 - ARTÍCULO 6.1.1.2 NUMERAL 1 / DECRETO 1397 DE 2012

PROCESO DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / OFERTA

PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / PARTES DE LA OFERTA

PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / PROPONENTE REQUISITOS

HABILITANTES DEL PROPONENTE - Incumplimiento / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /

FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / OBLIGACIONES DEL

PROPONENTE / CAPACIDAD CONTRACTUAL RESIDUAL - No acreditada

[E]l consorcio (…) no cumplió con el requisito relacionado con la capacidad residual, por lo que no resultó ni siquiera habilitado para el estudio de los factores de ponderación, circunstancias que muestran con evidencia que la propuesta de dicho consorcio no era la mejor para la Administración, dado que no superó el examen inicial de los requisitos habilitantes. PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTESubsanables al no afectar la asignación de puntaje / COMPARACIÓN DE OFERTAS / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN - Oportunidad para subsanar los requisitos habilitantes / FORMALIDADES ESENCIALES /

REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO DE SELECCIÓN DE

CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE

CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN

EL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / CAPACIDAD CONTRACTUAL RESIDUAL La parte actora señaló que la entidad demandada debió permitirle la subsanación del requisito acá estudiado; sin embargo, la Sala considera que ello no era procedente, pues si bien es cierto que la capacidad residual, al no ser calificable, puede ser objeto de corrección, las objeciones advertidas en torno a su determinación no se sustentaron en la valoración cualificada de la misma y en el estudio de los contratos que la sustentaban, sino en el entendimiento de su cálculo con base en lo establecido en el pliego de condiciones; es decir, los reproches en torno a su fijación no se edificaron en el examen de los documentos que daban cabida a su estimación -aspecto que podía ser subsanado en caso de advertir alguna inconsistenciasino, se insiste, en la interpretación errónea de su consagración -asunto que superaba la subsanación como tal-.

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE

APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO DE

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO DE SELECCIÓN DE

CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE

CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN

EL PLIEGO DE CONDICIONES

[T]ampoco tiene vocación de prosperidad la petición de inaplicación del Decreto 1397 de 2012 formulada por la parte actora en su recurso de apelación, por cuanto si ésta -la demandanteconsideró que la referida normativa no debía ser aplicada por la entidad, dado que excedió la potestad reglamentaria otorgada por el Legislador en la Ley 1150 de 2007, debió plantear tal inconformidad frente al acto demandado desde el comienzo del proceso para que el a quo y la parte demandada pudiesen pronunciarse sobre tal reproche; más aún si se tiene en cuenta que en el curso del proceso de selección, como ya se mencionó, el municipio (…) puso en evidencia la aplicación de lo regulado en el referido Decreto 1397 de 2012 desde los pliegos, de modo que, no es procedente que la demandante agregue un fundamento para debatir el acto enjuiciado que no esgrimió desde la presentación de la demanda, pues con ello desconoce el principio de congruencia y vulnera el derecho fundamental de defensa de su

contraparte. Se advierte, además, que las autoridades administrativas no están autorizadas para inaplicar normas reglamentarias, pues tal facultad es atributo del juez contencioso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1397 DE 2012 / LEY 1150 DE 2007

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROCESO DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / OFERTA PRESENTADA A LA

ADMINISTRACIÓN / PARTES DE LA OFERTA PRESENTADA A LA

ADMINISTRACIÓN / PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL

PROPONENTE - Incumplimiento / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE /

CAPACIDAD CONTRACTUAL RESIDUAL - No acreditada / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /

FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN

[C]omo la parte actora no ostentó la calidad de ser la mejor propuesta para la Administración, pues no acreditó la capacidad residual requerida para ser habilitada en la licitación pública, resulta forzoso colegir que no hubo lesión a un derecho subjetivo según pregonó el actor como causa del sub-lite. En esa medida, no es viable la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, pues, como se constató, la demandante no podía haber sido adjudicataria del proceso de

selección, ya que su propuesta no resultaba ser la mejor y más ventajosa para la administración, toda vez que no cumplió con los requisitos de orden financiero y, por lo mismo, no podía ser siquiera habilitada; esta circunstancia hace evidente que el actor carecía del interés directo -no abstracto o generalque exige este medio de control (art. 138 del CPACA), el cual está dirigido a restablecer un derecho subjetivo lesionado, en este caso inexistente, pues de su sola participación en el proceso de selección no se extrae la existencia de lesión alguna, lo cual descarta el éxito de la pretensión promovida.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / VIOLACIÓN DE LA NORMA / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS FAVORABLE / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

OBLIGACIONES DEL PROPONENTE

[L]a prosperidad de las pretensiones de nulidad de un contrato estatal fundamentadas en la ilegalidad del acto de adjudicación, impone al actor acreditar, tanto la contravención a normas superiores, como que la propuesta de la parte actora era la mejor, por lo que si ya se probó que la referida oferta no era la más conveniente para la Administración, es evidente que no procede la declaratoria de nulidad solicitada, por falta de cumplimiento de la doble carga probatoria exigida al extremo activo en estos casos.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

FALTA DE INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PROPUESTA MÁS

CONVENIENTE / OFERTA MÁS FAVORABLE - No acreditada / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA

[L]a Sala se adelanta a señalar que no hay cabida a la declaración subsidiaria de nulidad absoluta del contrato (…) pretendida en la demanda, por cuanto, el actor, como un tercero respecto de dicho negocio jurídico, carece del interés directo para formular dicha pretensión, ante la constatación de que su propuesta no era la mejor y más ventajosa para la administración. (…) no se advirtió un interés distinto a la enmienda de su condición individual y concreta que consideró conculcada, a través de la resolución y el contrato enjuiciados, razón por la cual no es posible acceder a tales peticiones y reconocimientos, dado que, se insiste, se demostró su

falta de legitimación material para pedir una declaración en tal sentido.

LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA / PARTES DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL / DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / INTERÉS DIRECTO EN EL

PROCESO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL

[D]e conformidad con el artículo 141 del CPACA, tienen legitimación material en la causa para solicitar la nulidad absoluta del contrato -que es distinta de la llana legitimación procesallas partes contratantes, el Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo; concepto jurídico que, como se dijo en párrafos previos, debe ser concreto, personal, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación del contrato; de manera que -como ocurre en el sub examinesi la decisión a la que aspira en nada afecta su situación particular y concreta, ese tercero carece del “interés directo” que exige la normativa como presupuesto que cualifica y a la vez habilita el curso de una pretensión de nulidad absoluta del contrato, y, en su defecto, cierra esta opción legal, como aquí acontece.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS PERSONAL / INTERÉS CONCRETO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PROPUESTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / LEGITIMACIÓN MATERIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTEIncumplimiento / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / CAPACIDAD

CONTRACTUAL RESIDUAL - No acreditada / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO

DE CONDICIONES

[N]o se configuraron las causales de nulidad esgrimidas frente al contrato demandado, pues la administración al inhabilitar la propuesta del Consorcio Fellil por incumplimiento de los requisitos financieros habilitantes, lo hizo conforme al pliego; situación que impide configurar el vicio de falsa motivación argüido, y excluye la configuración de la causal 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que da lugar a la nulidad del contrato cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 4

INHABILIDAD POR CONTRATACIÓN / INHABILIDAD PARA CELEBRAR EL

CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DE

PERIODO INHABILITANTE / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL

ESTADO / INHABILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /

CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / INVALIDEZ DEL

CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FACULTAD OFICIOSA DEL

JUEZ / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ALCANCE DE LA

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[L]a Sala no puede pasar por alto los juicios que realizó el a quo en torno a la configuración de una causal de inhabilidad que afecta la validez del contrato de obra que aquí se estudia, toda vez que el artículo 1742 del Código Civil contempla la facultad oficiosa del juez para pronunciarse respecto de las nulidades absolutas de los actos jurídicos y de los contratos cuando éstas aparezcan de manifiesto en el mismo, con el fin de garantizar la prevalencia del orden público que debe regir las relaciones jurídicas. Esa misma noción fue acogida por el inciso primero del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, en cuanto consagra la facultad de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos estatales, cuando adolezcan de vicios de tal índole.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45

ORDEN JURÍDICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[S]i bien en aras de proteger el orden jurídico la ley confiere al juez el poder inquisitivo de declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos, esa facultad, que a la vez es un deber, debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos que la misma ley impone —y la jurisprudencia desarrolla— en garantía de la seguridad jurídica, los cuales, de resumida manera, se concretan en cuatro premisas: (i) que el vicio que estructura la causal de nulidad sea palmario o surja de bulto, (ii) que el contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones, (iii) que al proceso hayan concurrido las partes del contrato o sus causahabientes y (iv) que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria a la cual se refiere el artículo 1742 del C.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez de declarar la nulidad

absoluta del contrato, ver sentencia de 6 de febrero de 2019, Exp. 61720, C.P. Marta Nubia Velásquez y sentencia del 3 de octubre de 2012, Exp. 26140, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Vicio ostensible / VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

VICIOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO En relación con la primera de las exigencias, se requiere que el vicio que afecta la validez surja de manera ostensible o patente, es decir, que debe ser tan palmario que no requiera de un mayor esfuerzo para ser evidenciado, ni implique para ello realizar juicios de valor sobre aspectos que no estén contenidos en el mismo acto o contrato viciado. Frente a este último aspecto, debe advertirse que, en materia contencioso administrativa, la ley precisa que el juez está facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato “cuando esté plenamente demostrada en el proceso”, aspecto que resalta los componentes del contrato estatal, y por ende, las particularidades del mismo a la luz de la valoración de los elementos de su existencia y validez que, que si bien, frente algunos comparten los mismos rasgos del contrato civil o comercial, adquieren una dimensión diversa debido a la funcionalidad de la herramienta convencional de cara al logro de los fines y

cometidos que con él se persiguen.

CAUSALES DE INHABILIDADES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INHABILIDAD

POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO / INHABILIDAD POR

CONTRATACIÓN / INHABILIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO ESTATAL

/ CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DE PERIODO INHABILITANTE /

INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / INHABILIDADES EN

LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / DELITO CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO / DELITOS

CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO / INHABILIDADES INTEMPORALES /

INHABILIDADES INTEMPORALES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO

[E]l artículo 122 de la Constitución Política (…) inciso quinto contempló una inhabilidad y, entre las diferentes hipótesis que a ella dan lugar, estableció que estaría impedida para contratar con el Estado cualquier persona que haya sido condenada por la comisión de delitos contra el patrimonio público, la cual, además, tiene la característica de ser una inhabilidad de naturaleza sancionatoria porque se origina en la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado, es decir, se edifica como la consecuencia de una condena penal. Tal inhabilidad fue establecida por el Constituyente como intemporal, razón por la cual la ley no puede flexibilizar su régimen, pero sí puede crear inhabilidades menos rigurosas para delitos con distintas tipologías, es decir, con variables diferentes a las del artículo 122 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍT

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