CE-19001-23-33-000-2013-00354-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2013-00354-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la acción de tutela cuando se vulneran derechos fundamentales / ACUERDO NUMERO PSAA13-9939 DE 25 DE JUNIO DE 2013 - Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial / CONDICIONES DE LA CONVOCATORIA1. Concursar por un único cargo. 2. Experiencia adicional al requisito mínimo debe ser específica en cargos con funciones relacionadas a las de aquel al que se aspira. 3. Estudios adicionales al requisito mínimo solamente son valorados si el área guarda relación con la del cargo al que se aspira Atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que al accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira. En síntesis, los motivos de inconformidad de los accionantes se refieren a ciertas condiciones establecidas en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a su juicio constituyen limitaciones injustificadas y desproporcionadas para los participantes, por lo que representan una vulneración del derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Las condiciones que los demandantes consideran injustificadas y violatorias de los derechos fundamentales pueden resumirse en los siguientes puntos: i) La Convocatoria permite que cada participante se inscriba para concursar por un único cargo. A
juicio de los actores, esta limitación reduce las posibilidades de los concursantes, quienes a pesar de cumplir los requisitos mínimos para ocupar varios empleos (por ejemplo, magistrados de tribunales superiores, administrativos o de consejos seccionales de la judicatura) tienen que optar por inscribirse solamente para uno de ellos, en menoscabo de su derecho al acceso a cargos públicos. En tal medida, consideran que se debe permitir a los participantes la inscripción en uno o más cargos, siempre que se cumplan con los requerimientos mínimos para ocuparlos. ii) Las reglas de la convocatoria señalan que para ser valorada, la experiencia adicional al requisito mínimo debe ser específica en cargos con funciones relacionadas a las de aquel al que se aspira. En el entender de la parte demandante, esta limitación constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades laborales, pues implica un desconocimiento de la experiencia profesional adquirida en diferentes áreas. Por lo anterior, consideran los actores que esta regla no es razonable frente al principio del mérito, pues la experiencia de una persona debe ser valorada de forma integral con el fin de encontrar los candidatos más idóneos para ocupar los cargos. iii) La convocatoria indica que los estudios adicionales al requisito mínimo solamente son valorados si el área guarda relación con la del cargo al que se aspira. Frente a esta disposición, los demandantes también argumentan que se trata de una limitación injustificada y desproporcionada, pues tiene como consecuencia que no se valoren estudios adelantados en áreas diferentes a la del cargo al que se aspira, y por lo tanto que no se tenga en cuenta el esfuerzo realizado por el concursante durante
toda su vida académica. Como consecuencia de las anteriores razones, los demandantes solicitan que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura eliminar las mencionadas restricciones, y adoptar las siguientes decisiones dentro de la convocatoria señalada: i) Que se permita a los concursantes inscribirse para participar por más de un cargo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos; ii) que se valore toda la experiencia laboral adicional, así no se relacione con el cargo al que se aspira; y iii) que se valoren todos los estudios adicionales a los requisitos mínimos, a pesar de que correspondan a áreas distintas a las del cargo al que se aspira.
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. PSAA13-9939 DE 25 DE JUNIO DE 2013
(SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) NOTA DE RELATORIA: En relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en un concurso de méritos, consultar sentencia del 28 de julio de 2011, de la Sección Segunda, Subsección B, exp. 52001-23-31-000-2011-00276-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA AL CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - No vulnera derechos fundamentales Con miras a resolver el presente asunto, la Sala debe estudiar las reglas de la convocatoria controvertidas por los demandantes, para determinar si éstas constituyen medidas desproporcionadas y violatorias de los derechos
fundamentales de los participantes del proceso de selección. Se tiene que mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. En su artículo 2, la norma referida dispone que cada participante puede inscribirse solamente para un cargo… Visto lo anterior, la Sala considera que al disponer como norma de la convocatoria que los participantes sólo pudieran inscribirse para un único cargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no desconoció derecho fundamental alguno, pues dicha disposición simplemente busca que el proceso de selección se desarrolle con más eficiencia y garantice la elección de los funcionarios más idóneos para ejercer la actividad judicial… En definitiva, la Sala no estima que la condición de que cada participante escoja un único cargo para participar en la convocatoria abierta mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 2013 resulte desproporcionada o constituya una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se enmarca dentro de las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no representa un trato discriminatorio o una exigencia injustificada a los concursantes… Contrario a lo afirmado por los solicitantes, la Sala considera que el requisito mencionado tiene como fin la selección de los mejores aspirantes a ejercer los cargos públicos y por ende asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de la Rama Judicial. Efectivamente, no advierte la Sala que resulte desproporcionado exigir
que la experiencia profesional y académica de un participante tenga relación con el área del cargo qué éste pretende ocupar, pues tal requerimiento busca garantizar la efectividad del principio del mérito a través de la verificación de aptitudes y competencias para ejercer la función pública… En síntesis, la Sala estima que los requisitos impuestos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la evaluación de experiencia y estudios adicionales resultan razonables y proporcionales a los fines pretendidos por el concurso de méritos, y no observa que con las mismas se vulneren los derechos fundamentales de los aspirantes en general, o de los actores en tutela en particular. En conclusión, no se evidencia en el presente asunto los accionantes estén viendo menoscabados los derechos fundamentales invocados, pues las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para desarrollar el proceso de selección resultan razonables y proporcionales frente a los objetivos del mismo, y fueron emitidas en aplicación del principio del mérito en la función pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00354-01(AC)
Actor: HUGO DARIO MEDINA BENAVIDES Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la
sentencia de 25 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la improcedencia del amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Hugo Darío Medina Benavides, Soad Mary López Erazo, Ruth María Argote Pitta y María Eva Serna Gutiérrez, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitan en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar las siguientes decisiones dentro del concurso de méritos publicado mediante el Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 2013: i) Que se permita a los concursantes inscribirse para participar por más de un cargo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos; ii) que se valore toda la experiencia laboral adicional, así no se relacione con el cargo al que se aspira; iii) que se valoren todos los estudios adicionales a los requisitos mínimos, a pesar de que correspondan a áreas distintas a las del cargo al que se aspira; y iv) que en caso de ser necesario se amplíen los plazos de inscripción. Lo anterior, lo fundamentaron en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 17): Señalan que mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la convocatoria “por
medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Observan que entre las reglas de la convocatoria se establecieron limitaciones a los participantes, como las siguientes: i) que los participantes solamente tienen derecho a inscribirse para aspirar a un único cargo, ii) que para ser valorada, la experiencia adicional al requisito mínimo debe ser específica en cargos con funciones relacionadas a las del empleo al que se aspira, y iii) que los estudios adicionales al requisito mínimo solamente son valorados si el área guarda relación con la del cargo al que se aspira. En el entender de la parte demandante, estas limitaciones constituyen una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades laborales, pues implica un desconocimiento de la experiencia profesional adquirida en diferentes áreas. Por lo anterior, consideran los actores que estas reglas no son razonables frente al principio del mérito, pues la experiencia de una persona debe ser valorada de forma integral con el fin de encontrar los candidatos más idóneos para ocupar los cargos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se denegara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 66-74). Estima que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para proteger sus derechos, pues están facultados para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº PSAA13-9939. Añade que la acción de tutela no es procedente
porque no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable originado. Destaca que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de reglamentar la carrera judicial y fijar las reglas del concurso de méritos, función que debe ejercer de manera razonable y proporcionada. Respecto al número de cargos al que puede inscribirse cada concursante (1), señala que tal medida busca que el cargo de selección de los aspirantes corresponda al perfil específico de aquél. Agrega que los aspirantes deben presentar en la misma fecha dos pruebas (conocimientos y psicotécnica) lo que no podría realizarse si se inscribieran a varios empleos. Señala que en anteriores convocatorias se han presentado inconvenientes causados por personas que se inscriben en diferentes cargos, pero que más adelante no se posesionan por estar realmente interesadas en el de más alta jerarquía. Frente a los requisitos de experiencia o capacitación adicional, aduce que es necesario que la misma se relacione con el área o especialidad a que pertenece el cargo al que se aspira, lo cual tiende a garantizar la selección del personal más idóneo. En tal medida, considera que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el derecho a la igualdad se pregona entre iguales y en el presente caso no existe un trato diferente del Consejo Superior de la Judicatura frente a personas que se encuentren en las mismas situaciones de hecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la improcedencia de la acción de amparo, a partir de las consideraciones
que se exponen a continuación (fls. 77-94): En primer lugar indica que el acto que presuntamente desconoció los derechos fundamentales de los accionantes es un acto administrativo mediante el cual se convoca a un concurso público de méritos, cuya naturaleza es general y que por lo tanto no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas particulares. A juicio del Tribunal, lo anterior es suficiente para predicar la improcedencia de la acción de amparo, de conformidad con la posición expresada por el Consejo de Estado mediante providencias de 2 de agosto de 2007 y 24 de enero de 2008. Adicionalmente, señala que la controversia frente a la legalidad del acto por el cual se convoca a un concurso de méritos debe suscitarse al interior de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. En el mismo sentido, señala que las medidas cautelares previstas en el C.P.A.C.A. son una medida eficaz e idónea para proteger y garantizar la efectividad de la sentencia. Finalmente explica que el material probatorio allegado no logra demostrar que con la expedición del Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, se les cause a los accionantes un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN El día 29 de julio de 2013, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita sin señalar los motivos de inconformidad (fl. 103).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos
fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución – el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo
exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.
proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que el actor aduce que no pudo seleccionar el cargo que lo motivó a su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual viene desempeñando en provisionalidad en el Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación, en razón a que este ente territorial no actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, impidiéndosele de esta forma continuar en el proceso de selección bajo las condiciones legales adecuadas. Esta situación, bajo los criterios anteriores hace procedente la acción constitucional interpuesta no solo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación4.” (El destacado es nuestro). Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que
el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la
acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez; radicado interno No. 2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01. determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. Por el contrario, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que el cargo al que aspira la accionante sea ofertado y que ésta pueda concursar por el mismo antes de que finalice el proceso selección.”
De acuerdo a lo anterior y atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que al accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira.
II. Análisis del caso en concreto En síntesis, los motivos de inconformidad de los accionantes se refieren a ciertas condiciones establecidas en el Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo de Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, que a su juicio constituyen limitaciones injustificadas y desproporcionadas para los participantes, por lo que representan una vulneración del derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
Las condiciones que los demandantes consideran injustificadas y violatorias de los derechos fundamentales pueden resumirse en los siguientes puntos: i) La Convocatoria permite que cada participante se inscriba para concursar por un único cargo. A juicio de los actores, esta limitación reduce las posibilidades de los concursantes, quienes a pesar de cumplir los requisitos mínimos para ocupar varios empleos (por ejemplo, magistrados de tribunales superiores, administrativos o de consejos seccionales de la judicatura) tienen que optar por inscribirse solamente para uno de ellos, en menoscabo de su derecho al acceso a cargos públicos. En tal medida, consideran que se debe permitir a los participantes la inscripción en uno o más cargos, siempre que se cumplan con los requerimientos mínimos para ocuparlos. ii) Las reglas de la convocatoria señalan que para ser valorada, la
experiencia adicional al requisito mínimo debe ser específica en cargos con funciones relacionadas a las de aquel al que se aspira. En el entender de la parte demandante, esta limitación constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades laborales, pues implica un desconocimiento de la experiencia profesional adquirida en diferentes áreas. Por lo anterior, consideran los actores que esta regla no es razonable frente al principio del mérito, pues la experiencia de una persona debe ser valorada de forma integral con el fin de encontrar los candidatos más idóneos para ocupar los cargos. iii) La convocatoria indica que los estudios adicionales al requisito mínimo solamente son valorados si el área guarda relación con la del cargo al que se aspira. Frente a esta disposición, los demandantes también argumentan que se trata de una limitación injustificada y desproporcionada, pues tiene como consecuencia que no se valoren estudios adelantados en áreas diferentes a la del cargo al que se aspira, y por lo tanto que no se tenga en cuenta el esfuerzo realizado por el concursante durante toda su vida académica. Como consecuencia de las anteriores razones, los demandantes solicitan que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura eliminar las mencionadas restricciones, y adoptar las siguientes decisiones dentro de la convocatoria señalada: i) Que se permita a los concursantes inscribirse para participar por más de un cargo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos; ii) que se valore toda la experiencia laboral adicional, así no se relacione con el cargo al que se aspira; y iii) que se valoren todos los estudios adicionales a los requisitos mínimos, a pesar de que correspondan a áreas distintas a las del cargo
al que se aspira. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que los demandantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, a través de los medios de control previstos en la ley ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En primer término, la Sala recalca que en asuntos relativos a la vulneración de derechos fundamentales se ha admitido la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que el tiempo que éstos tardan en resolverse impediría la eficaz protección de los derechos invocados, ante la imposibilidad de retrotraer la actuación que constituye su eventual vulneración. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala debe estudiar las reglas de la convocatoria controvertidas por los demandantes, para determinar si éstas constituyen medidas desproporcionadas y violatorias de los derechos fundamentales de los participantes del proceso de selección. Se tiene que mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo de Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. En su artículo 2º, la norma referida dispone que cada participante puede inscribirse solamente para un cargo, en los siguientes términos: “Artículo 2. Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación, para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes
Registros Nacionales de Elegibles, para los siguientes cargos: (…) Sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo.” (El destacado es nuestro). La entidad señaló como una de las causas de esta medida, la necesidad de evitar traumatismos en la provisión de cargos pues, adujo, en concursos anteriores se presentaban situaciones en las que personas que se encontraban en varias listas de elegibles preferían no posesionarse para esperar ser nombrados en el cargo de su interés. Así las cosas, la entidad destaca que lo buscado con esta restricción es realizar un proceso de selección más rápido y que permite escoger a los mejores candidatos para cada uno de los empleos a proveer. Visto lo anterior, la Sala considera que al disponer como norma de la convocatoria que los participantes sólo pudieran inscribirse para un único cargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no desconoció derecho fundamental alguno, pues dicha disposición simplemente busca que el proceso de selección se desarrolle con más eficiencia y garantice la elección de los funcionarios más idóneos para ejercer la actividad judicial. Tampoco se observa que la norma atacada vulnere el derecho a la igualdad de los accionantes, pues no se advierte que existan personas en su misma situación fáctica que hayan recibido un trato diferente por parte de la entidad demanda. En este sentido, no puede predicarse una vulneración al derecho a la igualdad cuando todos los participantes del proceso de selección se encuentran sujetos a las mismas reglas y condiciones, o como en el presente caso, en el que todos y cada uno de ellos está obligado a escoger un solo cargo para ingresar en la
convocatoria. En efecto, cuando todos los participantes de una convocatoria están sujetos a las mismas condiciones y limitaciones, en principio no es posible alegar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, pues todos deben someterse a la exigencia de valorar cuál es el cargo más apto de conformidad con sus aptitudes, capacitaciones y experiencia profesional. En definitiva, la Sala no estima que la condición de que cada participante escoja un único cargo para participar en la convocatoria abierta mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 2013 resulte desproporcionada o constituya una
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