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CE-19001-23-33-000-2013-00382-01(HC)-2013

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Título
CE-19001-23-33-000-2013-00382-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - Características / HABEAS CORPUSNiega la solicitud de amparo por cuanto no se ha desconocido el derecho a la libertad del actor La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad… La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos y libertades… De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el hábeas corpus… En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos situaciones: la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin. La segunda, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad… En el presente caso tenemos lo siguiente… El 22 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de imputación y se impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra Yidelber Sarria Meneses… El que las audiencias para responder las solicitud de libertad no se hayan podido realizar por razones ajenas la sindicado, pues han estado de por medio motivos de seguridad, no resultan suficientes para

conceder la libertad que a través del hábeas corpus se impetra, pues su no realización no implican una indebida restricción de ese derecho fundamental. En el presente caso no se puede hablar, entonces, del desconocimiento de los numerales 4 y 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, porque la Fiscalía presentó en tiempo el escrito de acusación, cosa diversa es que la audiencia de acusación y, por tanto, la de juzgamiento no se haya podido efectuar y finalizar porque los términos no han vencido. En consecuencia, es necesario concluir que no se configuró causal alguna para la concesión de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00382-01(HC)

Actor: YIDELBER SARRIA MENESES

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA Y OTROS Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 24 de julio de 2013, por el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Dr. Naun Mirawl Muñoz Muñoz, que negó la petición de

hábeas corpus que presentó Yidelber Sarria Meneses. I.- ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal de Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Yidelber Sarria Meneses por el presunto delito de homicidio simple, en calidad de coautor, como aparece en el escrito de acusación de 22 de abril de 2013, suscrito por el señor Fiscal Seccional 001, con sede en Corinto (C ) (Fls 12-15). 1.1.2. El 22 de abril de 2013, el Fiscal Seccional 001 de Corinto, presentó escrito de acusación sin allanamiento a cargos en contra del imputado Yidelber Sarria Meneses, por el delito de homicidio simple doloso, a título de coautor. 1.1.3. Mediante oficio SAP 761 del 21 de junio de 2013, la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C) informó al apoderado de Sarria Meneses que el despacho fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 17 de julio de 2013. 1.1.4. El apoderado del sindicado una vez notificado de la anterior decisión, presentó el 25 de junio un escrito en el que solicitó la libertad de su prohijado, porque para la fecha que se fijó la audiencia estarían vencidos los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para la formulación

de acusación y, en consecuencia, solicitó la aplicación de las causales de libertad que consagra el artículo 317 del mismo estatuto procesal, bajo el entendido que las presunciones de libertad e inocencia priman (fls 21-27). 1.1.5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de MirandaCauca, despacho al que le correspondió el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos antes reseñada, fijó como fecha para celebrar la audiencia de libertad el 11 de julio de 2013 (Fl 28). Diligencia que no pudo cumplirse por ausencia del imputado, quien se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB y a pesar del requerimiento formulado para el efecto, no fue trasladado (Fl 28). 1.1.6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda-Cauca, ante la ausencia del sindicado, señaló el 18 de julio de 2013, como nueva facha para la celebración de la audiencia. Para el efecto, nuevamente solicita el traslado del recluso, como consta en el oficio 731 de 11 de julio de 2013 (Fl 30). 1.1.7. El 18 de julio se dejó constancia secretarial según la cual, un funcionario del INPEC informó telefónicamente, que por razones de seguridad el recluso no pudo ser trasladado. En consecuencia, el despacho determinó como nueva fecha para la realización de la audiencia, la del 31 de julio de 2013 (Fl. 55). 1.1.8. El 23 de julio de 2013, el apoderado de Sarria Meneses presentó hábeas

corpus porque en su concepto los términos para adelantar el proceso penal se encontraban vencidos, por la “… no realización de la audiencia de acusación citada para el 17 de julio de 2013 a la 3 p.m. y la citación a las dos audiencias de solicitud de libertad de libertad para los días 11-07-2013 a las 9 p-my 18-07-2013 a las 10 a.m. constituyen unas vías de hecho que hacen imperativo este mecanismo constitucional…”. Igualmente, porque si el escrito de acusación, de 23 de abril de 2013, la fecha de audiencia de acusación debió fijarse dentro de los tres días siguientes, conforme lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, pero que a la fecha de la presentación del hábeas corpus no se había celebrado y, por tanto, tampoco se inició la audiencia del juicio oral. Refiere, así mismo, que la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos se frustró porque “injustificadamente el INPEC no ha trasladado al Interno”. Finalmente, señala que existe una omisión en los términos, la cual debe analizarse de conformidad con las disposiciones correspondientes de las Leyes 906 y 600 de 2000 y 1142 de 2007, por cuanto el artículo 338 del C.P.P. solo fijó término para señalar la fecha y hora de la audiencia de acusación y el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que fija las causales de libertad consecuencia, lo que “… obliga a aplicar el principio de favorabilidad de la norma derogada” 1.2. Trámite de la solicitud 1.2.1. Por auto 23 de julio de 2013, el doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz

Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca admitió el hábeas corpus que presentó el apoderado del señor Yidelber Sarria Meneses; ordenó comunicar al Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada y al Juez Promiscuo Municipal de Miranda-Cauca. Asimismo, requirió a los mencionados despacho judiciales para que rindieran un informe sobre los hechos contenidos en la solicitud de hábeas corpus y ordenó oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y carcelario “La Picota” para que certificara las razones que impidieron el traslado del recluso Sarria Meneses al municipio de Miranda para la realización de la diligencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos. 1.3. Contestación 1.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda En oficio 798 de 24 de julio de 2013, el titular de ese despacho judicial informó que fijó fecha para audiencia el 11 de julio de 2013, la que no se realizó por que el INPEC no trasladó al detenido y el Fiscal 001 de Corinto no se presentó por cuanto se había designado para la diligencia al Fiscal Seccional en Miranda, y, en consecuencia, estaba en trámite el envío de expediente. Asimismo, señaló que el apoderado del señor Sarria Meneses, quien sí asistió a la diligencia, informó que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada estableció como fecha para la audiencia de acusación el 17 de julio, razón por lo que previendo dificultades del traslado del recluso, señaló como nueva fecha para realizar la diligencia, la del 18 de julio.

Por ultimo, comunica que el 18 de julio, en presencia del apoderado y del Fiscal Seccional de Miranda, se recibió telefónicamente un informe del Inpec en el sentido de no poder dar traslado al recluso por razones de seguridad, hecho que lo llevó a fijar una nueva fecha para la audiencia: 30 de julio de 2013. 1.3.2. Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada El 24 de julio de 2013, mediante Oficio 0920, el mencionado funcionario hizo un recuento del trámite surtido en el proceso radicado bajo el CUI No. 1921299961201380004, para precisar que solo hasta el 30 de abril recibió el escrito de acusación, por cuanto las diligencias preliminares se tramitaron en la ciudad de Bogotá, concluir que no se vencieron los términos para su presentación.

Finalmente advirtió: “Es preciso indicar que esta acusación se encuentra justo en aquel acto complejo que constituye la acusación, la cual comprende dos etapas, una que es el escrito de presentación de la acusación por parte del Ente Investigador, en donde en este caso se presentó estando dentro el término legal, y la otra parte, comprende la materialización de la formulación de la acusación. 1.4. Decisión recurrida El doctor Naun Mairawal Muñoz Muñoz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, en decisión de 24 de julio de 2013 negó la petición de hábeas corpus, por las siguientes razones: Respecto del principio de favorabilidad que permite la aplicación de norma

derogada, expresó el a-quo: “…no resulta aplicable el principio de favorabilidad deprecado por el apoderado del señor YIDELBER SARRIA MENESES, como quiere que los hechos ocurrieron el día 07 de enero de 2013, es decir, en vigencia de la ley 1453 de 2011, sin que sea posible, por la fecha de ocurrencia de los hechos aplicar el principio de favorabilidad invocado respecto de una norma derogada.” Confirmó que efectivamente existieron alteraciones del orden público en la región a la cual debía trasladarse el recluso, que justificaban la necesidad de medidas de seguridad adicionales, razón por la cual el juez de conocimiento ha actuado dentro del marco legal para resolverla solicitud de libertad en la correspondiente audiencia. En ese sentido, señaló que el mecanismo constitucional impetrado no era el medio idóneo para plantear la omisión legislativa, asimismo, consideró que debe seguir en curso las actuaciones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda y el Juzgado Penal de Puerto Tejada, en donde cursan las reclamaciones por la restricción de la libertad, las cuales, por demás, están sujetas a la decisión del Juez de Control de Garantías. 1.5. Impugnación Por escrito de 29 de julio de 2013, el apoderado del investigado afirma que la falta de traslado del sindicado por parte del INPEC a las audiencias programadas para que en esta acción justifique el incumplimiento de las solicitudes de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Miranda y Penal del Circuito de Puerto Tejada, constituyen violación del derecho al debido proceso. La mencionada entidad es la responsable por la no realización de las audiencias

de formulación de acusación y del trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo que configura su actuación en una verdadera vía de hecho que justifica la solicitud de hábeas corpus (Fls 97-101).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de julio de 2013, proferido por uno de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, en los términos de los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.2. Generalidad del hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos y libertades.

En cuanto a la libertad de locomoción el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales1, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar el la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene como 1 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de

privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería, objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho. Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causaante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas. Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para

su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”2 (negrillas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos situaciones: la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin. La segunda, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario –al que conoce de la causa penalantes de acudir al juez constitucional, para que 2 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior".

resuelva si la detención o la continuidad de la misma, estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La jurisprudencia de las Altas Corporaciones ha dado respuesta a dicho problema jurídico al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere pertinentes para obtener su libertad. Esta Sección ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”3, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”4. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”5, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”6. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente

adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”7 Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del hábeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya obrado bajo una vía de hecho, esto es, que la 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. 4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 6 Ibídem. 7 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozcan el ordenamiento constitucional y legal. Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura

jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado. Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala8, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia

adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”9 (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal. Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que 8 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la

prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”10. Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de habeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”11 (Subrayas del original)”12 Pues bien, según los anteriores derroteros, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Sin

embargo, el juez del hábeas corpus puede entrar a verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, en otros términos, determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Definidos estos puntos generales sobre el hábeas corpus, corresponde definir si en el caso concreto procede la concesión de libertad que se solicita mediante la acción de la referencia. 10 Ibídem 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010. Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 12 Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. 2.3. El artículo 317 del Código Procedimiento Penal consagra términos para la concesión de libertad personal no así el artículo 175 del mismo estatuto que estipula términos para que la Fiscalía ejerza sus funciones Es importante precisar que el estatuto de procedimiento penal establece términos para que la Fiscalía General de la Nación presente la solicitud de acusación o la preclusión de la investigación. En efecto, el artículo 175 consagra expresamente que: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo

previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. El desconocimiento de dichos términos por el órgano de investigación no genera para quienes se encuentren privados de la libertad el derecho a solicitarla, pues el derecho a la libertad se encuentra regulado en otro precepto del mismo estatuto, el artículo 317, que expresamente indica que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los eventos en ella consignados. De esa manera, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 consagra las causales de libertad y, en el numeral 4° y 5, concretamente se refiere a: “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha

de la formu

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