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CE-19001-23-33-000-2013-00438-01(AC)-2013

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Título
CE-19001-23-33-000-2013-00438-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIALE - Acepción / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Es deber del actor probar la ocurrencia del

perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio / DECRETO 4807 DE 2011 - Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata el presente decreto Pretende el actor que se le ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del pueblo indígena, al derecho de percibir los recursos del Sistema General de Participación en educación por concepto de gratuidad en las instituciones estatales situadas en el territorio indígena, al derecho a la libre autonomía y determinación de los pueblos indígenas de acuerdo con sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios y al derecho a la igualdad en el trato entre las instituciones educativas…En este caso, si el actor no esta de acuerdo con el Decreto 4807 de 2011, por considerar que no se aplica a las comunidades indígenas, puede hacer uso de otro mecanismo judicial que le concede la ley para cuestionar la legalidad o inconstitucionalidad de dicha norma por encontrarla alejada del ordenamiento jurídico, pero no a través de la acción de tutela…Por lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente porque el actor dispone de otros mecanismos con el propósito de proteger sus derechos y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera dar aplicación a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales alegados…En este caso, el actor simplemente se limitó a

manifestar que se está en presencia de un posible perjuicio irremediable consistente en que si no se paga a tiempo los recursos de gratuidad educativa se afecta de forma directa la prestación del servicio educativo que requiere invertir estos recursos necesariamente para funcionar adecuadamente…sin aportar ninguna prueba o mencionar algún hecho que permita después de una mediana valoración concluir que se está en presencia de un perjuicio irremediable y de lugar a amparar los derechos transitoriamente FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 140 / DECRETO 4807 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional sentencia T-956 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00438-01(AC)

Actor: ASOCIACION CABILDOS INDIGENAS - NORTE DEL CAUCA-ACIN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Se decide oportunamente la impugnación presentada por el señor YERMÍN ORLANDO GUEJIA CAMPO, Consejero Representante Legal ACIN contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual decidió lo siguientes: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

interpuesta por el señor YERMÍN ORLANDO GUEJÍA CAMPO con cédula de ciudadanía No 10.499.759 de Santander de Quilichao, representante legal de la Asociación Indígena de Cabildos del Norte del Cauca ACIN, en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del CaucaSecretaría de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

I. LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1. El señor YERMÍN ORLANDO GUEJIA CAMPO, Consejero Representante Legal ACIN presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cauca-Secretaría de Educación, para reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del pueblo indígena, al derecho de percibir los recursos del Sistema General de Participación en educación por concepto de gratuidad en las Instituciones Estatales situadas en el territorio indígena, al derecho a la libre autonomía y determinación de los pueblos indígenas de acuerdo con sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios, al derecho a la igualdad en el trato entre las instituciones educativas, por no recibir los recursos de gratuidad, por la omisión injustificada de las Entidades accionadas, en ejecutar los actos administrativos que garanticen la asignación oportuna de los recursos para la educación y la consignación en las cuentas de los establecimientos educativos administrado en el territorio indígena por la ACIN, por lo cual solicita: “… tutelar los derecho vulnerados reseñados y restablecer los mismos

ordenando a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL y al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA para que en el término perentorio que el Despacho señale procede de inmediato a ejecutar las transferencias de los dineros que por gratuidad, de acuerdo con la ley, le corresponde a cada una de las instituciones educativas situadas en el territorio indígena que administra la accionante entidad pública indígena ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDIGENAS –CHXAB WALA KIWE-ACIN, de acuerdo con el listado anexo del Contrato Interadministrativo No. 054 de 2013, para lo cual las entidades accionadas deberán cumplir con todos los requisitos, con diligencia y cuidado debidos, de acuerdo con las funciones y competencias que por ley le corresponde ejecutar, y además el cumplimiento de todas las ordenes judiciales que el despacho tenga a bien impartir para garantizar el total restablecimiento de los derechos fundamentales de los estudiantes del pueblo indígena vulnerado por la GRAVE OMISIÓN de las autoridades accionadas”. I.2. La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. El Ministerio de Educación Nacional, en las resoluciones por las cuales se asignan los recursos de gratuidad a las instituciones educativas, no incluyó las ubicadas en el territorio indígena del Norte del Cauca y administradas por la ACIN de acuerdo al contrato suscrito con la Secretaría de Educación de Departamento del Cauca No. 054 de 2013. I.2.2. De acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la sentencia C-376 de 2010, las entidades educativas estatales tienen derecho a recibir del Gobierno Nacional,

cada año por gratuidad una suma en dinero que el Ministerio de Educación Nacional gira en forma directa a las instituciones educativas. I.2.3. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, no incluyó las instituciones educativas estatales contratadas, al asumir que en el valor del contrato esta incluido el correspondiente a gratuidad, hecho que no se encuentra sustentado en ninguna norma legal, ni se estableció en el contrato 054 de 2013. I.2.4. El actor señaló que en el Contrato Interadministrativo se acordó un precio cuyo factor se determina por el número de estudiantes y el monto de la tipología que establece el Gobierno Nacional, más no se dijo que en él este incluido el monto de los recursos por gratuidad por estudiante. Además los contratos interadministrativos celebrados con autoridades indígenas se rigen por normas especiales previamente consultadas, como es el Decreto 2500 de 2010, sin que se pueda aplicar una norma reglamentaria general. I.2.5.Indicó que el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011 en armonía con el artículo 6 del Decreto 4807, ordenan al Ministerio de Educación Nacional girar los recursos de gratuidad directamente a los Fondos de Servicio Educativos. I.2.6.En el 2012 las entidades accionadas giraron los recursos, este año no lo han hecho con lo cual han causado un grave e injustificado perjuicio al normal desarrollo de las actividades académicas de los niños.

II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quien se dirigió el libelo inicial de la demanda, se pronunciaron así:

II.1. EL MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL El Asesor de la Oficina Jurídica de la Entidad, manifestó que de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4807 de 2011 que dispone: “PARÁGRAFO. 2. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata el presente Decreto, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto”. No es procedente efectuar giro por este concepto a los establecimientos educativos al no ser beneficiados. II.2. EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Mediante apoderado judicial se dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la entidad no es la encargada de asignar recursos de gratuidad, ni se encuentra obligada a expedir actos administrativos para su asignación, pues, dicha función le corresponde al Ministerio. Manifiesta que al departamento le corresponde suscribir el contrato interadministrativo y supervisarlo, pero los recursos son girados directamente a cada uno de los establecimientos educativos por parte del MEN. El Departamento es un intermediario en la asignación y pago de los recursos de gratuidad girados por el MEN, que están incluidos en el Contrato

Interadministrativo 054 de 2013. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 6 de septiembre de 2013 (fls.213 a 222), el Tribunal Contenciosos Administrativo del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela, apoyándose en los siguientes argumentos: “Así las cosas, no puede pretender el accionante que en vía constitucional de tutela se deje sin efectos el artículo 2 parágrafo 2 del Decreto 4807 de 2011 y subsane los derechos invocados como infringidos, dado que el mencionado decreto no se encuentra dirigido a personas determinadas, por el contrario se trata de un acto general e impersonal y abstracto, lo que hace que la presente acción y conforme con el artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 improcedente” (fl.

220)

IV. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO Manifiesta el actor que ante la omisión de las entidades de girar los recursos de gratuidad, se esta afectando en forma directa y grave las prestación del servicio educativo en los territorios indígenas y no tienen las comunidades indígenas un recursos expedito, distinto de la tutela para salir de esta situación de discriminación e indefensión frente a la decisión arbitraria del Gobierno Nacional.

De otro lado, considera que el Decreto 4807 de 2011, no fue consultado previamente antes de su expedición con la comunidad indígena y que se aplica desconociendo los derechos reconocidos en el Decreto 2500 de 2010, el cual debe ser aplicado por ser de carácter especial para los pueblos indígenas

El actor considera que el Juez Constitucional al analizar el caso concreto, debe tener en cuenta la real situación en que se encuentra el pueblo indígena, pues se esta en presencia de un posible perjuicio irremediable consistente en que si no se paga a tiempo los recursos de gratuidad educativa se afecta de forma directa la prestación del servicio educativo que requiere invertir estos recursos necesariamente para funcionar adecuadamente y en forma normal dentro del terminal del año lectivo escolar del 2013, por lo cual considera que el Juez pude hacer uso del artículo 8 del estatuto de tutela y aplicar la excepción de constitucionalidad al Decreto 4708 de 2011, por desconocer esta norma los derechos de los pueblos indígenas. Finalmente, señala que es viable recurrir a la acción de tutela, sin recurrir previamente al medio judicial ordinario.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. EL CASO CONCRETO Pretenden el actor que se le ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del pueblo indígena, al derecho de percibir los recursos del Sistema General de Participación en educación por concepto de gratuidad en las instituciones estatales situadas en el territorio indígena, al derecho a la libre autonomía y determinación de los pueblos indígenas de acuerdo con sus usos, costumbres, normas y procedimientos propios y al derecho a la igualdad en el trato entre las instituciones educativas. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de las entidades accionadas por no asignar en forma oportuna los recursos para la gratuidad educativa y la consignación en las cuentas de los establecimientos educativos

administrados en el territorio indígena por la ACIN. Del material probatorio que reposa en el expediente se encontró:  Resolución 051 de 02 octubre de 1996, por medio de la cual se convalida el registro de la asociación de cabildos y se aprueba la reforma de los estatutos. (fls. 34 a 39)  Resolución 033 de 08 de abril de 2013, por la cual se inscribe al señor YERMIN ORLANDO GUEJIA CAMPO, como representante de la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte del Cauca –ACIN- (fls.36 a 38)  Tabla con la numeración y las especificaciones de los colegios e instituciones educativas en zona de resguardos indígenas, en la que se relaciona 45 instituciones. ( ver folio 39 a 41)  Copia de la comunicación del Centro Educativo La Tolda del 12 de agosto de 2013, mediante la cual el Consejo Directivo del Centro Educativo informó que para el año lectivo 2013 no se ha recibido los recursos por concepto de gratuidad destinados a financiar gastos de dotación pedagógica, acciones de mejoramiento de la gestión académica, construcción y mantenimiento. (fls.49 a 50)  Copia de la comunicación del Centro Educativo rural mixto La Huella del 26 de julio de 2013, mediante la cual informó que no se ha recibido los recursos por concepto de gratuidad (fls. 53 a 55)  Copia del contrato 54 de 2013, por concepto de prestación de servicio educativo, cuyo objeto es la administración de la atención educativa en los

establecimientos educativos oficiales, para garantizar el derecho a la educación propia de 16.051 estudiantes de los territorios indígenas en los municipios no certificados del Departamento del Cauca.(fls.192ª 204)  Copia del contrato No 1 de modificación y adición en cuantía al contrato interadministrativo No 54 de 2013, suscrito entre la Secretaria del Educación y Cultura del Departamento del Cauca y la Asociación de Cabildos indígenas del Norte del Cauca –ACIN-, por cuanto de conformidad con el CONPES 159 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, reconoció la tipología 8 para el Departamento del Cauca.(fls. 205 a 210) De otro lado se considera necesario señalar las normas que regulan el tema de la gratuidad educativa.  Artículo 140 de la Ley 1450 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 140. GRATUIDAD. Los recursos del Sistema General de Participaciones para educación que se destinen a gratuidad educativa serán girados directamente a los establecimientos educativos, de conformidad con la reglamentación que el Gobierno Nacional establezca”.  Decreto 4807 de 2011, “Por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación”, que establece: “ARTÍCULO 1. OBJETO y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones

educativas estatales matriculados entre los grados transición y undécimo. ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA GRATUIDAD EDUCATIVA. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. PARÁGRAFO 1. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, Y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. PARÁGRAFO 2. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata el presente Decreto , pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto. ARTÍCULO 3. FINANCIACIÓN. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001.

Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en el presente Decreto y en concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley. ARTÍCULO 4. METODOLOGÍA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE lOS RECURSOS. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional definirá la metodología para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad educativa. ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD EN El REPORTE DE INFORMACIÓN. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales, los secretarios de educación y los gobernadores y alcaldes de los departamentos y de los municipios certificados, serán responsables solidariamente por la oportunidad, veracidad y calidad de la información que suministren para la asignación y distribución de los recursos de gratuidad. Las inconsistencias en la información darán lugar a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 715 de 2001. ARTÍCULO 6. DESTINATARIOS DEL GIRO DIRECTO. En consonancia con el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011, los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales. PARÁGRAFO. Para las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios Educativos, el giro se realizará al

Fondo de Servicios Educativos al cual se asocien. ARTÍCULO 7. PROCEDIMIENTO PARA El GIRO. Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece el siguiente procedimiento: a) Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social, procederán a realizar los ajustes correspondientes en sus presupuestos para garantizar la aplicación de este gasto. Estos recursos deberán estar incorporados en sus presupuestos "sin situación de fondos". b) El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución de distribución efectuada por el Conpes Social para aprobación del Ministerio de Hacienda. c) Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento o del municipio certificado, la información sobre las instituciones educativas beneficiarias, el Fondo de Servicios Educativos al cual se deben girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la cual se realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca para dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto. d) El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que contenga la desagregación de la asignación de recursos por establecimiento educativo, la cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro de los recursos. e) Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una

vez el Ministerio haya efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que éstos efectúen las operaciones presupuestales pertinentes. PARÁGRAFO 1. En caso de que los rectores y directores de las instituciones educativas estatales no remitan la información en los términos previstos por el Ministerio de Educación Nacional, no se realizará el giro, el cual se efectuará cuando se cumpla con los requisitos previstos y se informará a los organismos de control y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes. PARÁGRAFO 2. El Conpes Social determinará el número de giros de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa. ARTÍCULO 8. ADMINISTRACIÓN DE lOS RECURSOS. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 4791 de 2008, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y las que se establecen en el presente Decreto. En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos. ARTÍCULO 9. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. Se adicionan los siguientes numerales al artículo 11 del decreto 4791 de 2008, relacionado con la utilización de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales: 1 Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando

se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte. 2 Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales. 3 Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller. 4 Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar. PARÁGRAFO. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con ésta.

ARTÍCULO 10. PROHIBICIÓN DE USO DE LOS RECURSOS.

Se adicionan los siguientes numerales al artículo 13 del Decreto 4791 de 2008, relacionado con las prohibiciones en la ejecución de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos: 1 Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el artículo anterior del presente decreto. 2 Financiar cursos preparatorios del examen del ICFES, entre otros que defina el Ministerio de Educación Nacional. 3 Financiar la capacitación de funcionarios. 4 Financiar el pago de gastos suntuarios. ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES. En consonancia con las competencias que se señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se establecen las siguientes disposiciones:

1. Los rectores y directores de las instituciones educativas

estatales deben: a) Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios a los estudiantes matriculados en la institución educativa estatal. Entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Decreto. b) Ejecutar los recursos de gratuidad, de acuerdo con las condiciones y lineamientos establecidos en el presente Decreto, la Ley 715 de 2001, el Decreto 4791 de 2008 y las normas de contratación pública vigentes. c) Reportar trimestralmente la ejecución de los recursos de gratuidad a la secretaría de educación de la entidad municipal, si la institución educativa es de un municipio certificado; o a la alcaldía municipal y a la secretaria de educación departamental si la institución educativa es de un municipio no certificado, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

2. Los gobernadores y los alcaldes de los municipios certificados deberán realizar el seguimiento al uso de los recursos según las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001, en el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad y reportar sem

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