CE-19001-23-33-000-2013-00477-03(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2013-00477-03(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD - No acreditado / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES
[L]a Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito mediante el cual el Coronel [E.O.H.R.], en calidad de Oficial de Gestión Administrativa y Financiera Disan, aseguró acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de 1 de octubre de 2013 y, en consecuencia, solicitó “CIERRE DE INCIDENTE”. Al respecto, (...) de conformidad con el memorial de la referencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acreditó que se efectuó nueva Junta Médico Laboral al [actor] en la cual incluyó los exámenes y la valoración médica de psiquiatría, de lo que concluyó que existe “Incapacidad permanente parcial. No apto para actividad militar según decreto 094 de 1989 Artículo 68 A y B”. (...) la orden impartida en el fallo de tutela de 1 de octubre de 2013 que amparó el derecho fundamental al debido proceso del [actor], fue acatada y satisfecha en su integridad por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal cual como lo acreditó dicha entidad y el tutelante. De este modo, no se encuentra acreditada la fase objetiva del incidente de desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva. (...), la Sala procederá a levantar la sanción impuesta a i) el señor [G.L.G.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora
[A.C.P.], Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor [J.M.B.B.], en su calidad de Jefe del área de Asistenciales. Al respecto, es menester mencionar que no se insistirá en la notificación de la nulidad saneable a dichos funcionarios, pues ya se acreditó el cumplimiento del fallo, lo cual configura el propósito de este mecanismo judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00477-03(AC)A
Actor: JHON JAIME NARVÁEZ ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Tema: Consulta desacato INCIDENTE DE DESACATO - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 19 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró que i) el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor José Mauricio Barrera Barrera, en su
calidad de Jefe del área de Asistenciales, incumplieron el fallo de tutela de 1° de octubre de 2013 y, en consecuencia, los sancionó con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
1. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela El Tribunal Administrativo del Cauca con sentencia de 1° de octubre de 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jaime Narváez Ortiz. Y, en consecuencia, ordenó: “(…) al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice la realización del examen médico de retiro y programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo.
En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento”. Como sustento de la decisión indicó que el señor Jhon Jaime Narváez Ortiz padecía una serie de patologías mentales que al parecer tuvieron origen en la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales no fueron valoradas por la Junta Médico Laboral ni por el Tribunal Médico Laboral. Agregó que la acción de tutela era procedente porque el actor no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr que se realizara una nueva Junta Médica Laboral a través de la cual “se estable[ciera] el nuevo grado de afectación
a la salud que padece, así como también si la enfermedad que padece ten[ía] origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ya que exist[ían] serios indicios de los cuales se [podía] inferir que el cuadro psicológico que padece y el cual desmejora de manera ostensible su calidad de vida y afectan su estado de salud tienen origen en el servicio”. De otra parte, estimó que no existía una vulneración del derecho a la salud del accionante, porque el actor se encontraba afiliado a CAPRECOM “… entidad que al parecer le está proporcionando los tratamientos necesarios como son la permanencia en la Clínica de Salud Mental”. 1.2. Incidente de Desacato 1.2.1. Solicitud Con escrito radicado el 23 de agosto de 2018 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Jhon Jaime Narváez Ortiz informó sobre el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia de tutela de 1° de octubre de 2013 y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato. Expuso que su salud mental está muy deteriorada y que acudió al dispensario médico de Popayán, lugar en el que le indicaron que solo se encuentra activo “por los oídos y no por psiquiatría”. Acompañó al escrito del incidente de desacato una captura de pantalla de la página web de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares en el cual, específicamente en el aparte de observaciones, se indica lo siguiente: “Activo en cumplimiento de la sentencia de tutela 01/10/2013 proferida por el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Rad. 2013000477-00, por el término de 30 días únicamente para el trámite de Junta Médica Laboral (Realizar concepto médico de Potenciales Evocados Auditivos de estado estable DX. Probable alteración auditiva) de acuerdo a la solicitud No. 20193393191313 de fecha 06/06/2018 DISAN EJC”. Finalmente pidió que se le ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional la realización del examen médico de retiro y la programación de la Junta Médica Laboral, que no se le ha practicado. 1.2.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.2.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental Con auto de 27 de agosto de 2018 se requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Jefe del Área de Medicina Laboral, y al Jefe del área de Asistenciales para que informaran si se encontraban activos los servicios médicos del señor Jhon Jaime Narváez Ortiz a fin de que se le puedan practicar todos los exámenes pertinentes para que sea valorado por la Junta Médica Laboral, en especial el de psiquiatría. 1.2.2.2. Auto de apertura del incidente Mediante auto de octubre de 20181 el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al incidente de desacato y requirió a i) el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor José
Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales para que, en un plazo de 3 días, informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 1° de octubre de 2013. La providencia de apertura fue enviada al siguiente correo electrónico2: juridicadisan@ejercito.mil.co . Vencido el plazo concedido a los funcionarios antedichos, no se presentó intervención alguna. 1.1.2.2. Providencia consultada 1 Folio 28 del expediente. 2 Folio 29 del expediente. Mediante proveído 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del cauca declaró que el i) el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor José Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales, incurrieron en desacato de la orden de tutela impartida en el fallo de 1° de octubre de 2013. En consecuencia, los sancionó a cada uno con tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de su decisión, explicó que en el marco del trámite incidental se efectuó requerimiento a los incidentados para que demostraran el cumplimiento de la orden de tutela, sin que hubiesen allegado respuesta alguna, circunstancia que denota un proceder negligente respecto del cumplimiento del fallo de tutela. 1.3. Trámite de la consulta de desacato 1.3.1. Auto de nulidad saneable
Con escrito presentado el 6 de diciembre de 20183 el Despacho Ponente puso en conocimiento de i) el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor José Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso teniendo en cuenta que no fueron notificados de manera personal de la iniciación del trámite incidental. Esta providencia se notificó por medios electrónicos el 12 de diciembre de 2018 a los siguientes correos institucionales del Ejército Nacional4 bibiana.legardaz@hotmail.com, legardatos@hotmail.com, notificacionestutelas@mindefensa.gov.co; juridicadisan@ejercioto.mil.com, ceoju@buzonejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; msjmlbcoper@ejercito.mil.co german.lopez@ejercito.mil.co. Sin embargo, con esos correos sólo fue posible notificar al señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del Oficial de Gestión Jurídica, allegó memorial el 14 de febrero de 2019 indicando una serie de direcciones electrónicas para notificaciones personales, lo cierto es que esos datos corresponden a quienes en la actualidad ejercen el cargo de Director de Sanidad del Ejército, Jefe del Área de Medicina Laboral y Jefe del área de
Asistenciales, los cuales, cabe aclarar, no corresponden a aquellos que fueron sancionados por desacato. Asimismo, es menester mencionar que el 21 de febrero de 2019, el Despacho ponente llamó al celular del actor, cuya apoderada señaló que la Dirección de Sanidad a la fecha había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 1° de octubre de 2013. Para tal efecto, el tutelante envió correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, manifestando de 3 Folios 38 a del expediente. 4 Folios 11 al 14 del expediente. forma detallada la manera en la que la autoridad accionada cumplió con la orden de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia del 19 de noviembre de 2018 mediante la cual se sancionó por desacato a: i) el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor José Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 1 de octubre de 2013. 2.2. Cuestión previa Con memorial enviado el 13 de febrero de 2019, la Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito mediante el cual el Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, en calidad de Oficial de Gestión Administrativa y Financiera
Disan, aseguró acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de 1° de octubre de 2013 y, en consecuencia, solicitó “CIERRE DE INCIDENTE”. Al respecto, la Sala advierte que si bien la acreditación del cumplimiento no proviene de las personas que fueron sancionadas, es decir, de los señores Germán López Guerrero, Andrea Caballero Parrado y José Mauricio Barrera Barrera, será tomada en cuenta en atención a la finalidad que persigue el trámite inicidental de desacato, a saber, “el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta a los señores i) Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) José Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales, y si incumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela de 1 de octubre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jaime Narváez Ortiz. 2.4. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia ” . (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional señaló: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”5 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la
Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una
sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
Esta Sección ha considerado que: 5 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.
El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”6. 2.5. Caso concreto 2.5.1. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de
una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela7, sino además verificar la responsabilidad subjetiva8. En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 1° de octubre de 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jaime Narváez Ortiz. En consecuencia, ordenó: “(…) al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice la realización del examen médico de retiro y programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento”. 2.5.2. El accionante, mediante escrito del 23 de agosto de 2018 informó sobre el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21
de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 7600123-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 7 Fase objetiva. 8 Fase subjetiva. orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato. Argumentó que su salud mental está muy deteriorada y que acudió al dispensario médico de Popayán, lugar en el que le indicaron que solo se encuentra activo “por los oídos y no por psiquiatría”. Acompañó al escrito de tutela una captura de pantalla de la página web de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares en el cual, específicamente en el aparte de observaciones, se indica lo siguiente: “Activo en cumplimiento de las sentencia de tutela 01/10/2013 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Rad. 2013000477-00, por el término de 30 días únicamente para el trámite de Junta Médica Laboral (Realizar concepto médico de Potenciales Evocados Auditivos de estado estable DX. Probable alteración auditiva) de acuerdo a la solicitud No. 20193393191313 de fecha 06/06/2018 DISAN EJC”. Finalmente pidió que se le ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional la
realización del examen médico de retiro y la programación de la Junta Médica Laboral, que no se le ha practicado. 2.5.3. Lo primero que precisa la Sala es que el señor Germán López Guerrero, quien para ese momento fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional, no realizó pronunciamiento alguno luego de la sanción que le fue impuesta. En cuanto a la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y el señor José Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales, no fue posible llevar a cabo su notificación personal y, en consecuencia, no fueron vinculados. En grado jurisdiccional de consulta, la Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito mediante el cual el Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, en calidad de Oficial de Gestión Administrativa y Financiera Disan, aseguró acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de 1° de octubre de 2013 y, en consecuencia, solicitó “CIERRE DE INCIDENTE”. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el memorial de la referencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acreditó que se efectuó nueva Junta Médico Laboral al señor Jhon Jaime Narváez Ortiz, en la cual incluyó los exámenes y la valoración médica de psiquiatría, de lo que concluyó que existe “Incapacidad permanente parcial. No apto para actividad militar según decreto 094 de 1989 Artículo 68 A y B”. Asimismo, con ocasión a la llamada telefónica que efectuó el Despacho ponente el 21 de febrero de 2019 al actor, obra en el expediente que el señor Jhon Jaime
Narvaéz Ortiz envió correo electrónico ese mismo día, a través del cual manifestó lo siguiente: “(…) me permito informar a su Despacho que la ACCIONADA dentro del marco del asunto en referencia, ha dado a la fecha actual cumplimiento con los siguientes lineamientos:
1. Me practicó Junta Médica Laboral el día 13 de Marzo de 2018, por las especialidades médicas en el área de otorrino y psiquiatría.
2. Actualmente en tratamiento psiquiátrico como lo ordenó el fallo de tutela y con medicamentos porque aún me encuentro en recuperación.
3. A la fecha la ACCIONADA ha dado cumplimiento al fallo de tutela”.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la orden impartida en el fallo de tutela de 1° de octubre de 2013 que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jaime Narváez Ortiz, fue acatada y satisfecha en su integridad por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal cual como lo acreditó dicha entidad y el tutelante. De este modo, no se encuentra acreditada la fase objetiva del incidente de desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva. En vista de lo anterior, la Sala procederá a levantar la sanción impuesta a i) el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor José Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales. Al respecto, es menester mencionar que no se insistirá en la notificación de la nulidad saneable a dichos funcionarios, pues ya se acreditó el
cumplimiento del fallo, lo cual configura el propósito de este mecanismo judicial. Finalmente, la Sala insta al Tribunal Administrativo del Cauca para que, tratándose de incidentes de desacato, efectué la notificación de la providencia de apertura al correo personal de los interesados y no al institucional, lo anterior en atención al carácter sancionatorio que reviste este trámite y como garantía del debido proceso. 2.6. Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo a efectos de confirmar la sanción por desacato, por lo que procederá a levantar la sanción impuesta a i) el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor José Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
3. FALLA: PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta a i) el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ii) la señora Andrea Caballero Parrado, Jefe del Área de Medicina Laboral, y iii) el señor José Mauricio Barrera Barrera, en su calidad de Jefe del área de Asistenciales.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes dentro del proceso.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado