CE-19001-23-33-000-2013-00494-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2013-00494-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA /
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Se garantizó / MEDIDA PROVISIONAL DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS – Proporcional al nivel de vulneración de los derechos de los niños / MEDIDA DE UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO – Con sustento probatorio al no encontrar garantizada las condiciones para la realización y el ejercicio de los derechos de los niños / CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO - No es suficiente por sí mismo para justificar el desconocimiento de los derechos de los niños [A]dvierte la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó las gestiones tendientes a verificar las condiciones bajo las cuales se encontraban viviendo los menores [J.D.A.C.] y [T.E.A.C.], intentando dialogar con sus progenitores con el objetivo de orientarlos acerca de los riesgos que sus hijos corrían al estar expuestos al frío, mala alimentación y los peligros de la noche, sin obtener respuesta favorable. Luego del retiro de los niños del lado de sus padres, adelantó investigaciones y estudios tendientes a establecer la presunta vulneración de los derechos de los menores, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006. Es cierto que, como lo afirma el Tribunal Administrativo del Cauca, la medida provisional que adopte la autoridad administrativa debe ser proporcional al nivel de vulneración de los derechos de los menores, procurando que su separación del núcleo familiar sea excepcional. No obstante, el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 establece la
posibilidad de separarlos de su familia cuandoquiera que ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos, circunstancia que el Instituto logró establecer en esta oportunidad, según se vio. Aunado a lo anterior, no es cierto que la autoridad administrativa haya impuesto la medida de ubicación en hogar sustituto sin contar con un sustento probatorio lo suficientemente sólido para considerar que dicha medida era la más apropiada para obtener el inmediato restablecimiento de los derechos de los niños, pues según se indicó en precedencia, se realizaron varias visitas a la familia con el fin de analizar y verificar el estado de vulneración de los derechos de los menores y de dialogar con los padres para que mejoraran las condiciones de vida que les ofrecían. Por otra parte, el hecho de que se trate de una familia desplazada por la violencia, no es suficiente por sí mismo para justificar que los padres mantengan a sus hijos en condiciones tan deplorables como aquéllas en las que fueron encontradas [J.D.A.C.] y [T.E.A.C.]. Es deber del ICBF establecer cuán interesados se encuentran los padres en la educación y crianza de sus hijos, así como en garantizarles los derechos que les asisten y precisamente, la falta de compromiso de [J.D.A.L.] y [M.B.C.A.] con el bienestar de sus hijos, llevó a los funcionarios de la Defensoría de Familia a tomar la decisión de retirarlos del seno familiar. Pretende el señor [J.D.A.L.] se decrete el amparo del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, con el fin de que se disponga el retorno de sus hijos al seno del hogar; no obstante, el
ICBF ha desplegado actuaciones tendientes a garantizar los derechos a la integridad física, salud, alimentación equilibrada y a brindarle protección contra la explotación laboral y económica, pues de acuerdo con los documentos aportados al plenario, las condiciones de vida familiar afectaban gravemente dichos aspectos relevantes para el desarrollo de los menores. En razón a lo anteriormente dicho, se revocará el fallo de instancia para denegar el amparo de los derechos fundamentales invocado a nombre de los menores. DECOMISO DE ARMAS BLANCAS / ACTUACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – Justificada / DEVOLUCIÓN DE ARMAS BLANCAS – Utilizadas como herramientas de
trabajo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[E]n cuanto a la actuación de la Policía Nacional, consideró el Tribunal que sobrepasó los límites de su competencia al retener las herramientas de trabajo del señor Angulo Landázuri, sin que este se encontrara realizando ninguna actividad delictuosa o exista prueba de que amenazó a los uniformados. Sin embargo, advierte la Sala que según el informe del 16 de octubre de 2013 visible a folios 11 a 16, el actor “al advertir su presencia (la de los funcionarios) expuso que no se movería del semáforo dado que estaba trabajando, momento en el cual indican, el señor prende su motocierra (sic) con la intención de intimidar”. De lo anterior se colige, que los uniformados sí tuvieron un sustento fáctico por el cual decomisar al actor las armas blancas que aparentemente le sirven de instrumentos
de trabajo. No obstante, teniendo en cuenta que es la única fuente de ingreso con la que cuenta, se ampararán sus derechos al trabajo y mínimo vital y se ordenará a la Policía de Infancia y Adolescencia la devolución de sus herramientas.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00494-01(AC)
Actor: JOSE DANIEL ANGULO LANDAZURI Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I.C.B.F Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual amparó los derechos del señor José Daniel Angulo Landázuri y
de los menores Tabita Esther y José David Angulo Cortés. ANTECEDENTES José Daniel Angulo Landázuri, actuando en calidad de agente oficioso de sus menores hijos José David y Tabita Esther Angulo Cortés, presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separados de ella, a la igualdad, libertad, integridad física, libertad de expresión y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la Policía Nacional.
PRETENSIONES De los hechos expuestos, se infiere que las pretensiones del actor se concretan a obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus menores hijos a tener una familia y no ser separados de ella, igualdad, libertad, integridad física, libertad de expresión y debido proceso, y que en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la reintegración de los niños al seno familiar y a la Policía Nacional, la devolución de sus herramientas de trabajo. Fundamenta sus peticiones, en los siguientes hechos: La familia del actor, integrada por José Daniel Angulo Landázuri, su esposa María Viviana Cortés Angulo y sus tres menores hijos, fue desplazada por la violencia del departamento de Nariño. Para brindarles un sustento económico, el demandante debe salir a la calle a ofrecer objetos en madera tallados por él mismo. No obstante, sus ingresos apenas alcanzan para pagar una habitación que pueden ocupar únicamente en horas de la noche. El 26 de septiembre de 2013, mientras trabajaba, una patrulla de la Policía Nacional lo separó de sus hijos José David y Tabita Esther Angulo Cortés y le decomisó sus herramientas de trabajo. Los menores fueron trasladados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, entidad a la que ha acudido en diversas oportunidades, con el fin de obtener el retorno de los niños al seno familiar, sin embargo, la entidad ha dilatado el proceso de reintegro de los menores. Por su parte, la Policía Nacional no ha hecho la devolución de la totalidad de las herramientas que fueron retenidas y que necesita para poder trabajar. Manifiesta que no sabe leer y que para la interposición de la presente acción, se ha valido
de la buena fe y colaboración de otra persona. LA CONTESTACIÓN El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio contestación a los hechos de la tutela solicitando declarar su improcedencia. Informó que la entidad consultó en la base de datos del SICOB, en donde logró constatar que el actor y su familia se encuentran registrados como víctimas del desplazamiento forzado desde hace aproximadamente seis años. No obstante, la familia no ha logrado ofrecer a los menores las condiciones mínimas de salud y educación que les permitan un desarrollo adecuado. Luego de visitar en varias oportunidades a los padres con el fin de realizar labor preventiva, el Instituto advirtió que de manera reiterada los niños han sido expuestos a toda clase de peligros y carecen de buena alimentación, condiciones que afectan los derechos de los menores a tener a una vida digna, salud y educación, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, la entidad decidió intervenir. Prueba de lo anterior es que la Policía de Infancia y Adolescencia en compañía de la Defensoría de Familia, encontró a los menores en la calle a altas horas de la noche, siendo víctimas de explotación laboral infantil y soportando las adversidades del clima sin protección de sus padres, sin zapatos y el niño mayor se encontraba mojado y debajo de unos plásticos. Desde el 27 de septiembre de 2013 los menores José David y Tabita Esther Angulo Cortés se encuentran con medida de protección provisional consagrada en el artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 206), consistente en la ubicación en un medio familiar u hogar sustituto.
El retiro de los niños no se hizo de manera abrupta, como lo sostiene el actor; por el contrario, se realizaron diligencias de acercamiento tendientes a ofrecer la ayuda y colaboración del ICBF al núcleo familiar, pero no se obtuvo respuesta positiva por parte de los padres. El día del retiro de los menores, la Defensoría de Familia solicitó apoyo de la Policía Nacional por cuanto el padre amenazaba a los funcionarios del Instituto con armas blancas tipo machete y otros elementos corto punzantes que incluían una motosierra, los cuales le fueron retirados durante la diligencia. Las herramientas de trabajo del señor Angulo Landázuri le fueron retirados por la Policía de Infancia y Adolescencia y puestos a disposición de la Defensoría de Familia. Dichos elementos fueron entregados personalmente por la doctora Ana María Mejía Hernández al actor, quien los recibió a satisfacción. Sin embargo, las armas blancas continúan en poder de la doctora Fernanda Cabanillas, Subintendente de Infancia y Adolescencia. Pese a las medidas adoptadas, se ha comprobado que los padres de los menores continúan teniendo el mismo comportamiento por el cual los menores fueron ubicados en un hogar sustituto, con la menor que no fue retirada del hogar. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se inició a favor de los niños Angulo Cortés no ha sido dilatado, por el contrario, el Instituto ha cumplido diligentemente su labor con el fin de otorgar una pronta solución al problema. No obstante, es de advertir que el Código de Infancia y Adolescencia otorga un término de cuatro meses, prorrogable por dos más para fallar la actuación administrativa enunciada,
cuyo objeto no es otro que el restablecimiento de los derechos de los menores. Por su parte, la Policía Nacional manifestó en el informe requerido que a petición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Cauca, acompañó el procedimiento de retiro de dos menores de edad que estaban siendo expuestos a la mendicidad hasta altas horas de la noche en el semáforo del Centro Comercial Campanario de la ciudad de Popayán. Durante la diligencia se constató las condiciones de riesgo a las que eran sometidos los menores, por lo que se procedió a informar al señor José Daniel Angulo Landázuri sobre el trámite a seguir para el retiro de los niños, momento en el cual asumió una actitud agresiva y con elementos corto punzantes profirió amenazas a las funcionarias. Por tales razones, fue necesario el decomiso de los elementos que reclama como sus herramientas de trabajo, gestión que se realizó con total observancia de los derechos al debido proceso y demás garantías del actor y los menores involucrados. En ese orden de ideas, la institución actuó en virtud del principio de colaboración armónica, es decir que no obró en razón de una acción propia de la Policía sino atendiendo la solicitud del ICBF, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia de José Daniel Angulo Landázuri, y a la unidad e intimidad familiar, a tener una familia y no ser separados de ella de Tabita Esther y José David Angulo Cortés.
En consecuencia, ordenó al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas necesarias para el retorno de los menores a su hogar, garantizar que las medidas tomadas en el curso del proceso de restablecimiento de derechos sean proporcionales y gestionar el acceso del actor a la atención que el Estado ofrece para las víctimas del desplazamiento forzado. De igual manera, ordenó al Jefe del Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia que devuelva todos y cada uno de los elementos incautados al actor. Consideró el Tribunal que no obstante existir otros mecanismos de defensa ante la justicia contencioso administrativa o de familia para controvertir la decisión adoptada por la defensora de familia y pese a encontrarse el trámite administrativo pendiente de fallo, la acción de tutela resulta procedente por tratarse del interés de dos menores, cuyos derechos fundamentales están siendo presuntamente vulnerados. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar erró en el análisis de la situación de los menores, pues la adopción de la medida provisional no se ajustó a los criterios de interpretación trazados por la jurisprudencia, no tuvo sustento en labores de verificación que permitan evidenciar una real situación de amenaza y desconoció las especiales circunstancias fácticas en que se encuentran los menores de edad. A pesar de que según los documentos aportados por el Instituto de Bienestar Familiar, los niños se encontraban en una evidente situación de vulneración de sus derechos, la medida provisional de ubicación en un hogar sustituto fue intempestiva y arbitraria, pues no estuvo precedida por labores de verificación encaminadas a determinar la existencia real de una
situación de amenaza, inobservancia o vulneración de los derechos fundamentales de los menores. En ese orden de ideas, el Instituto demandado carecía de los elementos de juicio necesarios para establecer con certeza que el retiro del medio familiar en que se encontraban, constituía la mejor opción para garantizar la defensa de los derechos de los menores, máxime cuando la ley otorga la posibilidad de imponer medidas menos drásticas como la amonestación. Además, la decisión de la Defensoría no tuvo en cuenta elementos relevantes como la calidad de desplazados que ostenta la familia ni la manifestación del actor de haber conseguido un sitio donde vivir. En cuanto al actuar de la Policía Nacional consideró que la entidad excedió su competencia vulnerando los derechos al debido proceso y presunción de inocencia del actor, al incautar sus herramientas de trabajo, pues no existe prueba de que su comportamiento hubiese sido agresivo en el momento de la diligencia de retiro de los menores. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la impugnó por considerar que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, además de contener errores de hecho y de derecho y fundarse en consideraciones inexactas. Mediante Autos Nos. 340 y 341 del 27 de septiembre de 2013 se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños Tabita Esther y José David Cortés Angulo. La decisión tiene fundamento en el informe policial de la misma fecha, en el que se reporta que el día anterior siendo las 9:45 de la noche se llevó a cabo acompañamiento a los funcionarios del ICBF en el procedimiento de retiro de los menores
que eran expuestos por sus padres a ejercer la explotación laboral infantil y que días antes se habían realizado procedimientos de acompañamiento a los mismos funcionarios para dialogar con los padres de los niños, sin obtener respuesta satisfactoria. De conformidad con la ley, en el momento en que el Instituto tenga conocimiento del hecho denunciado, debe adoptar una medida de restablecimiento no definitiva en favor del menor involucrado, mientras dura la investigación, para lo cual se estableció un plazo de cuatro meses, prorrogables por dos más. Si al cabo de dicho término las pruebas recolectadas dan al Defensor de Familia la certeza de que los derechos de los menores no han sido vulnerados, puestos en peligro o en situación de riesgo, así lo determinará mediante providencia de fondo y en consecuencia, no se adoptará ninguna medida definitiva de restablecimiento de derechos. Sostiene que al no conocer la familia extensa de los menores, lo procedente para restablecer sus derechos, era ubicarlos en una familia sustituta, con el fin de evitar que continuaran siendo expuestos a las inclemencias del tiempo, el hambre y la noche, además de las condiciones antihigiénicas en que se mantenían. El artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 establece que los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y ejercicio de sus derechos, circunstancias que el ICBF logró establecer en este asunto. Asegura que la Defensoría de Familia no tomó la medida de restablecimiento de derechos en favor de los menores, con base en la situación económica o de desplazamiento en que se encuentran sus padres, sino que realizó un análisis de las visitas realizadas a la familia
por los profesionales de la entidad, de las cuales concluyó que había un comportamiento perjudicial para los niños. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante la presente acción, José Daniel Angulo Landázuri, actuando en representación de sus menores hijos, José David y Tabita Esther Angulo Cortés, solicita la protección de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separados de ella, igualdad, libertad, integridad física, libertad de expresión y debido proceso. Considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la Policía Nacional actuaron en contravía de las garantías constitucionales de sus hijos, al separarlos de manera abrupta de su familia y retener las herramientas de trabajo con las que obtiene los recursos para mantenerlos. El Tribunal Administrativo del Cauca concedió el amparo solicitado, por considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar erró en el análisis de la situación de los menores, pues la adopción de la medida provisional no estuvo acorde con los criterios de interpretación trazados por la jurisprudencia, no tuvo sustento en labores de verificación que permitieran evidenciar una real situación de amenaza y desconoció las especiales circunstancias fácticas en que se encuentran los menores de edad, por lo que la decisión se torna arbitraria. Estimó además, que la Policía Nacional excedió el límite de sus competencias al incautar
las herramientas del demandante sin que hubiese encontrado ningún delito y no existir prueba de que efectivamente intentó lastimar a los agentes que intervinieron en la diligencia de retiro de los menores. El artículo 44 de la Constitución Nacional establece los derechos fundamentales de los niños e impone a la familia, la sociedad y el Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Con el fin de dar cumplimiento a dicha norma, se estableció el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, cuya finalidad, según lo duspuesto en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), es lograr la restauración de la dignidad e integridad de los niños y adolescentes como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados1. El artículo 82 de la misma ley, impone a los Defensores de Familia, entre otras, la obligación de adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños y adolescentes, cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. Con fundamento en dicha facultad y atendiendo la denuncia de la ciudadanía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició un plan de seguimiento, del que obra constancia a folios 11 a 16 del expediente. Según el informe, el día 9 de septiembre de 2013, siendo las 9:40 p.m., se encontraba en los semáforos de Campanario de la ciudad de Popayán (Av. Panamericana) una familia compuesta por padre, madre y tres niños de aproximadamente 1, 6 y 7 años de edad, con
quienes la Policía de Infancia y Adolescencia intentó dialogar en noches anteriores, sin obtener mayores resultados. De acuerdo con el mismo documento, al advertir la presencia de las autoridades, el padre encendió su motosierra y expuso que no se movería del lugar, por ser aquél su sitio de 1 Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. trabajo. En ese momento, no fue posible obtener datos de identificación de los integrantes de la familia pero afirmaron ser desplazados del departamento de Nariño. Las funcionarias de la Defensoría de Familia hicieron un llamado de atención a los padres sobre los riesgos a los que están siendo expuestos los menores, advirtiéndoles que en caso de encontrar nuevamente a los niños a altas horas de la noche en la calle, les serían retirados. A la media noche del mismo día, la familia continuaba en la zona. A las 10:00 de la mañana del 18 de septiembre de 2013, los funcionarios vieron al señor Angulo Landázuri en compañía de sus hijos haciendo mercado en la plaza. Los integrantes de la familia se encontraban bien vestidos y arreglados, lo que confirma las sospechas acerca de que los menores son utilizados para ejercer la mendicidad. El día 26 de septiembre de 2013, a las 9:00 p.m. en el semáforo de la Virgen de los Hoyos se encuentran el padre y la niña junto a las artesanías y herramientas de trabajo. Al acercarse y retirar a la menor, los agentes de la Policía encontraron al niño con la
pantaloneta totalmente mojada, sin zapatos y durmiendo debajo de un plástico negro. Con fundamento en los anteriores hechos, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Popayán profirió los autos de apertura de investigación Nos. 3392 y 3403 del 27 de septiembre de 2013 a favor de los niños José David y Tabita Esther Angulo Cortés, respectivamente, y estableció como medida provisional de restablecimiento de los derechos de los menores, su ubicación en un hogar sustituto4. En el mismo sentido, el Instituto demandado indicó en el escrito de impugnación que tiene noticia de que el día 6 de septiembre de 2012, la trabajadora social del Hospital María del Pilar Gaitán Andrade de Neiva, informó sobre el caso del niño José David Angulo Cortés quien ingresó al centro hospitalario con crisis febril compleja crisis febril recurrente, síndrome febril agudo, infección respiratoria aguda, neumonía, retardo psicomotor y déficit cognitivo, frente a lo cual el ICBF inició actuaciones logrando establecer que es integrante de una familia desplazada cuyos padres no contaban con trabajo y se ubicaban en la esquina del semáforo al pie del hospital. El caso fue cerrado debido a que una vez se dio de alta al menor, no fue posible localizarlos. Adicionalmente, el 14 de mayo de 2013 la trabajadora social de urgencias del Hospital de Neiva reportó que la menor Tabita Esther Angulo Cortés ingresó por epilepsia y presenta 2 Fl. 26. 3 Fl. 51. 4 Fl. 27. problemas cognitivos y de retardo del desarrollo. La madre manifestó que para ella es
normal que sus hijos convulsionen y no llevarlos al médico porque siempre “les da lo mismo y luego se les pasa”. En esta oportunidad, el asunto fue cerrado debido a que mediante visita al lugar de residencia y según información de los vecinos, se logró establecer que la familia se trasladó a la ciudad de Cali, desconociendo su nueva dirección. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifiesta que en el estudio socio familiar realizado por el área de trabajo social el 23 de octubre de 2013, se llegó a las siguientes conclusiones: “De acuerdo a las acciones emprendidas para la realización del presente estudio socio familiar, como son entrevistas a colaterales y miembros de la familia extensa por parte de la señora María Bibiana, la situación encontrada permite manifestar que desde hace varios años los señores se han dedicado a trabajar en los semáforos de algunas ciudades en compañía de los niños, sin brindarles las mínimas garantías para su desarrollo integral. En cuanto a su condición de desplazamiento, se halla que solo han recibido ayudas humanitarias una vez en seis años, lo cual puede obedecer a que no se han establecido en un lugar, situación ajena a la condición de desplazamiento, ya que han contado con el apoyo de familiares para lograr estabilidad habitacional, pese a ello han optado por ir de una ciudad a otra pagando alojamiento y alimentación, contando con una vivienda en arrendamiento en el municipio de Yumbo. Esto no implica la intención de establecerse como se señaló en el informe inicial de esta área, sino como también se señaló, responde a un estilo de vida que han adoptado por los ingresos que perciben, que según la señora María Bibiana están alrededor de $150.000 pesos
diarios. Asimismo en la visita domiciliaria se aprecia que cuentan con varios pares de zapatos para los niños, ropa en cantidades significativas, cuentan con electrodomésticos y alimentos descomponiéndose en la vivienda a razón de que no pertenecen allí. Portan aparatos electrónicos como computador portátil, tableta y celular de última tecnología, asimismo el señor Daniel envía dinero a sus familiares aportando a su sostenimiento. Lo anterior evidencia que la vulneración de los derechos de los niños no responde a la situación económica derivada por el desplazamiento forzado, sino a actitudes de negligencia y utilización de los niños para actividades que realizan los padres con fines económicos.” Del anterior recuento, advierte la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó las gestiones tendientes a verificar las condiciones bajo las cuales se encontraban viviendo los menores José David y Tabita Esther Angulo Cortés, intentando dialogar con sus progenitores con el objetivo de orientarlos acerca de los riesgos que sus hijos corrían al estar expuestos al frío, mala alimentación y los peligros de la noche, sin obtener respuesta favorable. Luego del retiro de los niños del lado de sus padres, adelantó investigaciones y estudios tendientes a establecer la presunta vulneración de los derechos de los menores, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006. Es cierto que, como lo afirma el Tribunal Administrativo del Cauca, la medida provisional que adopte la autoridad administrativa debe ser proporcional al nivel de vulneración de los derechos de los menores, procurando que su separación del núcleo familiar sea excepcional. No obstante, el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 establece la posibilidad de
separarlos de su familia cuandoquiera que ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos, circunstancia que el Instituto logró establecer en esta oportunidad, según se vio. Aunado a lo anterior, no es cierto que la autoridad administrativa haya impuesto la medida de ubicación en hogar sustituto sin contar con un sustento probatorio lo suficientemente sólido para considerar que dicha medida era la más apropiada para obtener el inmediato restablecimiento de los derechos de los niños, pues según se indicó en precedencia, se realizaron varias visitas a la familia con el fin de analizar y verificar el estado de vulneración de los derechos de los menores y de dialogar con los padres para que mejoraran las condiciones de vida que les ofrecían. Por otra parte, el hecho de que se trate de una familia desplazada por la violencia, no es suficiente por sí mismo para justificar que los padres mantengan a sus hijos en condiciones tan deplorables como aquéllas en las que fueron encontradas José David y Tabita Esther Angulo Cortés. Es deber del ICBF establecer cuán interesados se encuentran los padres en la educación y crianza de sus hijos, así como en garantizarles los derechos que les asisten y precisamente, la falta de compromiso de José Daniel Angulo Landázuri y María Bibiana Cortés Angulo con el bienestar de sus hijos, llevó a los funcionarios de la Defensoría de Familia a tomar la decisión de retirarlos del seno familiar. Pretende el señor Daniel Angulo Landázuri se decrete el amparo del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, con el fin de que se disponga el retorno de sus hijos al seno del hogar; no obstante, el ICBF ha desplegado actuaciones tendientes a garantizar los
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